STS, 13 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 1986

Núm. 1.246.

Sentencia de 13 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Uso de armas o medios peligrosos. Penalidad.

DOCTRINA: El subtipo del último párrafo del artículo 501 del Código Penal, con proyección a todas

las infracciones recogidas en los números anteriores, tiene una sustantividad propia y autónoma.

Cuando los hechos están incardinados en el número 5.° del artículo citado y concurre la

circunstancia específica de agravación que se establece en el último párrafo (uso de armas o de

instrumentos peligrosos), la penalidad aplicable es la de prisión menor en su grado máximo, es

decir, la comprendida entre los cuatro años, dos meses y un día a seis años.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Latour Brotóns, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de los de esta capital instruyó sumario con el número 150 de 1982, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, la que dictó Sentencia con fecha 9 de febrero de 1984, que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: «1.° Resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Alvaro , nacido el día 10 de septiembre de 1965, mayor de dieciséis años y menor de dieciocho y sin antecedentes penales, el día 19 de julio de 1982, sobre las dieciocho horas, en el supermercado propiedad de la Entidad "Distribuidora Internacional, S. A.", en anagrama "Día", sito en la calle del General Pardiñas, número 62, de Madrid, donde tras amedrentar con una navaja a la empleada María Luisa , consiguió que ésta le entregase diez mil pesetas que había en la caja registradora. Sobre las diecinueve horas del mismo día y año, él procesado, en unión de otro no identificado, penetró en el supermercado propiedad de la misma entidad, sito en la calle Fuente del Berro, número 18, de Madrid, donde utilizando el mismo procedimiento de amenazar a la cajera Emilia , se apoderó de trece mil pesetas en metálico.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de dos delitos de robo comprendidos en los artículos 500, 501.5 y último del Código Penal, considerando autor delos mismos al procesado, concurriendo la circunstancia atenuante de menor edad 3.ª del artículo 9.° de dicho Código; y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Alvaro , en quien concurre la circunstancia atenuante de menor edad, como responsable en concepto de autor de dos delitos de robo con violencia en las personas y uso de armas, a la pena de un año de prisión menor por cada delito, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización de veintitrés mil pesetas a "Distribuidora Internacional de Alimentación, S. A.". Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámase del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Alvaro recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo se formalizó el recurso, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose como único motivo infracción por la mala aplicación del artículo 9.3 del Código Penal en relación con la inaplicación del artículo 65 del mismo cuerpo legal, ya que la circunstancia modificativa de menor edad estaba considerada un tipo de atenuante muy calificada, debido a la especial significación que revestía, procediendo imponer la pena inferior en uno o dos grados a la que correspondía al delito que le había sido imputado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en seis de los corrientes, con asistencia del Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente

Fundamentos de Derecho

Único: 1. Como se ha dicho recientemente por esta Sala, el subtipo del último párrafo del artículo 501 del Código Penal, con proyección a todas las infracciones recogidas en los números anteriores, tiene una sustantividad propia y autónoma (cfr. Sentencia de 2 de julio último). Cuando los hechos están incardinados en el número 5.° del artículo citado y concurre la circunstancia específica de agravación que se establece en el último párrafo (uso de armas o de instrumentos peligrosos), la penalidad aplicable es la de prisión menor en su grado máximo, es decir, la comprendida entre los cuatro años, dos meses y un día a seis años.

La concurrencia de una circunstancia privilegiada, como la 3.ª del artículo 9.°, tiene un tratamiento específico en el artículo 65, al imponer al Tribunal la obligatoriedad de rebajar la pena en un grado y facultativamente en dos.

Siendo la pena base la ya indicada de prisión menor en su grado, el grado inferior, conforme a las prescripciones de la regla 2.ª del artículo 56, estaría compuesto a su vez de los grados medio y mínimo de prisión menor y máximo de arresto mayor.

  1. Al imponer la sentencia de instancia la pena de un año de prisión menor al procesado, se atuvo a las reglas de interpretación prescritas anteriormente, aplicándola dentro del medio y al que venía facultado por aplicación de la regla 4.º del artículo 61 del Código Penal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 9 de febrero de 1984, en causa seguida al mismo por delitos de robo. Condenamos a dicho procesado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel G. Miguel.-Juan Latour Brotóns.-Francisco Soto.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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