STS, 14 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 1986

Núm. 1.251.-Sentencia de 14 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Pertenencia a grupo organizado y armado. Presunción de inocencia. Principio de

igualdad.

DOCTRINA: El derecho a la presunción de inocencia sé entiende salvaguardado siempre que el

Tribunal sentenciador haya contado, a la hora de realizar las apreciaciones que le han conducido a

pronunciar un juicio de culpabilidad, con una suficiente actividad probatoria con sentido de cargo y

practicada con las debidas garantías.

Es de sobra sabido -y una reiteradísima jurisprudencia constitucional se ha encargado de

subrayarlo y recordarlo- que la exigencia de la igualdad tanto obliga a dispensar el mismo

tratamiento jurídico a supuestos idénticos como a tratar desigualmente lo que, en el plano de los

hechos, se manifiesta como desigual.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de pertenencia a grupo organizado y armado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción Central número 5 de los de esta capital instruyó sumario con el número 51 de 1984, contra Jose María y otro, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Nacional, que con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Luis Angel del delito de pertenencia a grupo organizado y armado objeto de acusación; acordando la inmediata libertad del mismo, para lo que se expida el oportuno mandamiento, y la declaración de oficio de la mitad de las costas causadas. Y debemos condenar y condenamos al procesado Jose María , en concepto de autor directo y responsable de un delito de pertenencia a grupo organizado y armado, a las penas de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo, y multa de ciento cincuenta mil pesetas; condenándole asimismo al pago de la mitad de las costas causadas. Abonamos adicho procesado para el cumplimiento de la pena impuesta la totalidad del tiempo que ha estado preventivamente privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor, previa terminación en forma, el ramo separado de responsabilidad civil.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando: Probado y así expresamente se declara, que el procesado Jose María , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de imprudencia con infracción de reglamentos el 2 de octubre de 1980 se integro en la organización terrorista ETA, rama "militar", desde el año 1982 hasta su detención el 5 de septiembre de 1984 y encuadrado en un "comando» con misión informativa denominado "Bardenas"; desplegando en ese campo: operativo su actividad, recabando datos sobre personas y bienes dirigidos primordialmente a la comisión de atentados como los realizados sobre el Cuartel del Ejército del Aire de Castejón, furgoneta de la Policía Nacional que presta servicio en la estación de Fuerzas Eléctricas de Tudela, estación de RENFE, Comisaría y Cuartel de la Ouardia Civil de Tudela, bares "Puertofino" y "Parris" de la misma localidad y, por razón de su ideología, a D. Carlos María , don Roberto , D- Ismael y otra persona apellidada " Chiquito " y otras, con el fin específico de la exigencia del llamado impuesto revolucionario, como las relativas a las Empresas Sanyp, SKF, Piher, Confecciones Gallego, Viuda de Juan Manuel , propietaria de una pastelería y una panadería, Viuda de Jose Miguel , propietaria de una inmobiliaria; Hermanos Catalam, propietarios de diversas gasolineras; Viuda de Rodrigo , y los apellidados " Jose Miguel ", "Belio" y " Carlos José "; conjunto de informaciones que entregó personalmente a otro miembro de la organización en Francia. No consta suficientemente que el también procesado Luis Angel , mayor de edad y sin antecedentes penales, participase en la realización de las actividades anteriormente relacionadas como probadas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero: Basado en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que en todo el expediente sumarial se desprende que el único indicio en que ha podido basarse el juzgador para llegar a ésta convicción han sido las primitivas declaraciones del condenado, posteriormente desmentidas y no refrendadas ni en la indagatoria ni en el acto del juicio oral. Segundo: Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción por no aplicación del artículo 14 de la Constitución , norma de directa aplicación en todo procedimiento.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para vista se celebró la misma el día dos de los corrientes; el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso que examinamos, interpuesto al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reprocha a la sentencia impugnada haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, no señalando de forma particularizada el documento o los documentos en que el denunciado error se basa, sino invocando la que considera insuficiente prueba, con sentido de cargo, practicada en ambas fases del proceso, de lo que concluya que la sentencia condenatoria en tales condiciones dictada implica una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia qué á todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución. Este planteamiento nos obliga, una vez más, a recordar la rica y constante doctrina emanada en los últimos años, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala; doctrina reflejada en tal número de sentencias que ha llegado a ser innecesario su cita individualizada y que se resume en la afirmación de que el derecho a la presunción de inocencia se entiende salvaguardado siempre que el Tribunal sentenciador ha contado, a la hora de realizar las apreciaciones que le han conducido a pronunciar un juicio, de culpabilidad, con una suficiente actividad probatoria con sentido de cargo y practicada con las debidas garantías. Esto supuesto, se echa de ver, tras una atenta lectura de las actuaciones que culminaron con la sentencia recurrida, que no le faltó ciertamente al Tribunal "a quo" esa base imprescindible para llegar, en el uso de la facultad valorativa que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al fallo condenatorio que dicto, puesto que, como acertadamente puso de relieve en el segundo considerando de la resolución, el recurrente no sólo reconoció el dato fáctico de su militancia en la organización terrorista ETA en su declaración ante la Policía, sino también a la presencia judicial y con asistencia de su Letrado, momento éste en que no se limitó a ratificar lacónicamente la versión que de los hechos que se le imputaban dio a los funcionarios policiales, Sino que la amplió de forma breve pero significativa. Y aunque el recurrente pretenda en sus alegaciones despojar a dicha declaración de todo poder suasorio con el doble argumento de que sólo se trata de una actuaciónsumarial no ratificada en el plenario, que se intentó además rectificar a los pocos días sin conseguirlo, ha de tenerse en cuenta a tal efecto: 1.° Que si bien es cierto que la prueba practicada en el juicio oral ha de tener una absoluta prioridad sobre la sumarial, no lo es menos que esta ultima, que accede al plenario por la vía documental, ha perdido, como consecuencia de las últimas modificaciones introducidas en el proceso penal, una gran parte de su antiguo carácter inquisitivo - como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1986 - y se ha convertido en una preparación del juicio oral de la que no están ausentes la contradicción y las garantías procesales, por lo que no puede negarse toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y la Ley establecen, y 2.° Que la rectificación deseada por el recurrente si bien no pudo realizarla inmediatamente después de haberla solicitado, tuvo ocasión de hacerla dos meses más tarde, al serle notificado el auto de procesamiento, en cuya ocasión ratificó el contenido del escrito dirigido al Instructor en que solicitó ser oído nuevamente y alegó haber confesado los hechos ante la policía como consecuencia de los malos tratos, torturas y coacciones a que fue sometido por la misma, alegación que pudo ser fundadamente desatendida por el Tribunal de instancia tras comprobar que, reconocido el recurrente por el médico forense el mismo día que aquél fue puesto a disposición de la Autoridad judicial, dictaminó el facultativo que no presentaba ningún tipo de lesión física. Razones todas ellas que llevan a estimar la inexistencia, en la sentencia impugnada, del agravio constitucional que sé denuncia y, en consecuencia, a rechazar terminantemente esté primer motivo del recurso.

Segundo

E idéntica suerte, sin necesidad de una larga argumentación, debe correr el segundo motivo, acogido al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en que se queja el recurrente de lo que considera inaplicación por el Tribunal sentenciador del artículo 14 de la Constitución , que consagra el principio de igualdad de todos los españoles ante la Ley por haberle condenado a él y absuelto a su correo. Porque es de sobra sabido -y una reiteradísima jurisprudencia constitucional se ha encargado de subrayarlo y recordarlo- que la exigencia de 1.252 la igualdad tanto obliga a dispensar del mismo tratamiento jurídico a supuestos idénticos como a tratar desigualmente lo que, en el plano de los hechos, se manifiesta como desigual. Y es evidente que el distinto pronunciamiento recaído en relación con el recurrente y el otro inculpado ha de ser atribuido, no a un arbitrario e injustificado capricho del juzgador "a quo", sino al distinto resultado que arrojó la prueba practicada en el proceso en uno y otro caso: ciertamente ambos procesados pronunciaron declaraciones análogamente confesorias ante la Policía judicial, pero mientras uno de ellos -el recurrente- ratificó la anterior ante el Juez Instructor e incluso la amplió, el otro- cuya declaración se produjo rodeada de las mismas garantías que la del recurrente- rectificó sus precedentes manifestaciones en un sentido absolutamente exculpatorio. Como ello significa que la sentencia recurrida, en este particular, se atuvo a tratar desigualmente -condenando y absolviendo, respectivamente- a quienes en desigual situación habían quedado tras la actividad probatoria realizada, no hay duda que no hubo tampoco quebranto del principio constitucional de la igualdad y que procede consiguientemente la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose María , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de pertenencia a grupo organizado y armado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.-Luis Vivas.-José Moyna.-Francisco Soto.-José Jiménez Villarejo.-Fernando Díaz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Jiménez Villarejo, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Carlos Alvarez.- Rubricado.

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