STS, 7 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 1986

Núm. 1.219 Sentencia de 7 de octubre de 1986.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. Garajes privados.

DOCTRINA: La jurisprudencia viene declarando -así sentencia de 21 de febrero de 1983- que la

actividad de garaje, independientemente de que sea público o privado, está incluida como peligrosa

en el Nomenclátor anexo al Reglamento de 30 de noviembre de 1961.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en 28-9- 1984 sobre concesión de licencia de apertura municipal para la apertura de garaje e imposición de multa; siendo parte apelada doña Irene , que actúa como Presidenta de la DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona, que ha comparecido representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y dirigida por Letrado.

Siendo Magistrado Ponente el excelentísimo señor don Juan García Ramos Iturralde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Alcaldía de Barcelona en resolución de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, imponía a la DIRECCION000 una multa de 25.000 pts por incumplimiento de la Orden de trece de enero de 1982, al utilizar el garaje de la referida finca antes de haber obtenido la correspondiente licencia de apertura, cuya resolución fue recurrida en alzada y también desestimada en dos de agosto de mil novecientos ochenta y tres.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos, la DIRECCION000 , a través de su Presidenta doña Irene , interpuso recurso contencioso administrativo, ante la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con la petición de que se declaren nulas por no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, contestándose al recurso por parte del Ayuntamiento de Barcelona, oponiéndose al mismo.

Tercero

La Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona citada, con fecha veintiocho de septiembre de 1984 , dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido a nombré de doña Irene , en su calidad de Presidenta de la DIRECCION000 de esta ciudad, contra los acuerdos adoptados por la tenencia de Alcaldía en 16 de mayo de 1983 y por la Alcaldía de Barcelona en 2 de agosto de 1983, este último desestimatorio del recurso de alzada deducido contra aquél, mediante el que se impuso a la precitada Comunidad de Propietarios una multa de 25.000 pts, por incumplimiento de la Orden de 13 de enero de 1982 de la tenencia de Alcaldía de Planificación y Programación, dictada en el expediente administrativo n.° 296.977, y declaramos la innecesariedad de tramitación de expediente sobre licencia de actividad industrial para la apertura y ocupación de un garaje privado de uso particular, y sin hacer expreso pronunciamiento enmateria de costas. Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

Cuarto

Contra la anterior Sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron en tiempo y forma los Procuradores don Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre del Ayuntamiento apelante y don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre de la apelada; sustanciado el recurso por sus trámites legales, se señaló el día veinticinco de septiembre del corriente año, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

En su día la Comunidad de Propietarios recurrente, hoy apelada, fue requerida, al haberse decretado la caducidad de la solicitud de la licencia para instalación de un garaje privado, para que se abstuviera de utilizarlo, y como al girarse una visita de inspección se comprobase que dicho garaje estaba en funcionamiento, se impuso la multa de veinticinco mil pesetas, cuya legalidad se discute en estas actuaciones. La Sentencia de instancia declaró la no conformidad a Derecho de los actos que impusieron la referida multa, y declaró también la innecesariedad de tramitación de expediente sobre licencia de actividad industrial para la apertura y ocupación de un garaje privado. Fundamentalmente se apoyaba la indicada sentencia en considerar que no era aplicable a los garajes privados la normativa específica contenida en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, así como en que el garaje en cuestión quedó autorizado mediante el otorgamiento de licencia de ocupación. La parte apelante alega, en síntesis, que conforme a las Ordenanzas correspondientes está sujeta a previa licencia de la Administración municipal la instalación de garajes públicos o privados y garajes-aparcamiento por lo que se hallaba ajustado a derecho el acuerdo municipal que declaró caducada la actividad de licencia de instalación del garaje de que se trata y ordenó su no utilización.

Segundo

Para la resolución de las cuestiones planteadas en las presentes actuaciones, interesa dejar sentado que del examen de aquéllas aparece: 1) En quince de enero de 1976, fue concedida licencia de obras para la construcción del edificio de que se trata; 2) en junio de 1977, fue solicitada licencia para instalar el garaje en cuestión; 3) en trece de enero de 1982, y al no llevarse a cabo determinadas correcciones que fueran interesadas, se declaró la caducidad de la solicitud de la licencia solicitada y se ordenó a la Comunidad de Propietarios que se abstuvieran de utilizar el garaje; 4) presentadas unas alegaciones en relación con la indicada resolución, alegaciones que se entendió tenían el carácter de recurso, éste fue desestimado en dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos; 5) en doce de julio de 1983 se pide se tramite de nuevo la solicitud de la licencia de que se trata; 6) se realiza en octubre siguiente una visita de inspección comprobándose que hay nueve plazas más y un cuarto trastero y pocos días después se entrega determinada documentación a la interesada para que solicite la iniciación de un nuevo expediente; 7) la tramitación referida en los cinco apartados precedentes se llevó a cabo por el Negociado de Actividades Industriales del Ayuntamiento de Barcelona; 8) en otro expediente tramitado por el Negociado de Obras Particulares del mismo Ayuntamiento, se concedió con fecha diez de marzo de 1983 licencia de ocupación de la planta sótano destinada al garaje privado de que se trata, habiéndose presentado, con fecha 19 de febrero de 1982, un escrito por la Comunidad de propietarios recurrente interesando sé diese al repetido expediente la tramitación oportuna por entenderse cumplimentado un requerimiento en relación con la seguridad contra incendios del repetido garaje-aparcamiento; y 9) por el Negociado de Inspección Urbanística, y como consecuencia de haberse comprobado en visita de inspección realizada el dos de agosto de 1982, qué el garaje en cuestión estaba en funcionamiento, no obstante la orden de fecha trece de enero de 1982, aludida en el apartado 3." de este razonamiento, que mandó abstenerse de poner en marcha dicho garaje, se instruyó otro expediente en el que se dictó el Acuerdo que impuso la multa cuestionada.

Tercero

Dados los datos que han quedado fijados en el razonamiento anterior y habida cuenta que la multa en cuestión fue impuesta por no atender una orden acordada por una resolución firme, obligado es entender como conformes a Derecho los Actos impugnados en este proceso; si se tiene en cuenta: 1) la Comunidad de los propietarios recurrente puso en funcionamiento el repetido garaje antes de haber obtenido la correspondiente licencia y no obstante la orden que recibió de no utilizar aquél; 2) esta Sala tiene declarado, en Sentencia de 21 de febrero de 1983 , que la actividad de garaje (independientemente de que sea público p privado) está incluida como peligrosa en Nomenclátor anexo al Reglamento de 30 de noviembre de 1961; 3) la Ordenanza municipal de Barcelona sobre garajes, garajes-aparcamiento y estaciones de servicio y las de Edificación, vigentes en la fecha de que se trata, establecen que está sujeta a licencia la instalación de garajes privados; 4) la licencia de ocupación en relación con la planta destinada al garaje en cuestión fue concedida con posterioridad a la visita de inspección llevada a cabo el dos deagosto de 1982; y 5) no puede afirmarse como se hace en la demanda que el expediente de concesión de la licencia incoado en el aludido Negociado de Actividades Industriales lo fuese rutinariamente por la primera empresa que intervino en la construcción del edificio, pues, como resulta de los datos que han quedado consignados en el fundamento precedente, aparte de la petición inicial de la licencia, constan en dicho expediente diversos escritos posteriores relacionados con la concesión de la licencia tantas veces aludida.

Cuarto

De todo lo expuesto resulta que procede dictar un fallo estimatorio del recurso de apelación que se analiza, sin que sea de estimar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona, contra la Sentencia, dictada el veintiocho de septiembre de 1984 , por la Sala Primera de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en los autos de los que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y desestimando el recurso contencioso- administrativo formulado a nombre de doña Irene en su calidad de Presidenta de la DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona, contra los acuerdos de fecha dieciséis de mayo de 1983 y dos de agosto siguiente, dictados en el expediente administrativo del que dimanan las presentes actuaciones, debemos declarar y declaramos conformes a Derecho los referidos actos, y no hacemos expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por está nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR