STS, 6 de Octubre de 1986

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1986:8599
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.200.- Sentencia de 6 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Decisión de los Colegios Provinciales. Competencia para conocer

de la alzada y del recurso contencioso-administrativo.

DOCTRINA: Es doctrina reiterada de esta Sala que las decisiones que los Colegios Provinciales

dictan respecto de la apertura de Farmacias son susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo

General y no ante el Ministerio de Sanidad, pues tales Colegios Provinciales no actúan por

delegación de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica sino en virtud de una transferencia

por descentralización de competencias.

Asimismo, también viene declarando esta Sala que la competencia para conocer del recurso

contencioso-administrativo interpuesto contra las indicadas resoluciones del Consejo General de

Colegios Oficiales de Farmacéuticos corresponde a las Salas de lo Contencioso de las Audiencias

Territoriales y no a la de la Audiencia Nacional.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y dirigido por el Letrado don Manuel AJmeida Segura, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha tres de diciembre de 1982, en procedimiento sobre apertura de Oficina de Farmacia; siendo parte apelada don Jose Ángel , que no ha comparecido en esta instancia.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal

RESULTANDO

Primero

Don Jose Ángel , farmacéutico, solicitó de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Huelva, autorización, para instalar una oficina de farmacia en Moguer, Barrida de Osario, bloque 1.°, portal 3, dicha autorización le fue denegada en 27 de junio de 1979 interponiendo el solicitante recurso de alzada, contra este acuerdo, ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, que también le fue denegado de veintisiete de febrero de 1980.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos el solicitante don Jose Ángel , interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Sevilla, con lasúplica de que se deroguen las resoluciones recurridas, accediendo a lo solicitado, contestando la demanda por parte del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, oponiéndose a la misma.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia cuyo Fallo literalmente dice: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo para conocer de las pretensiones deducidas por don Jose Ángel contra los acuerdos de 29 de enero de 1979 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Huelva y de 16 de enero de 1980 del Consejo General de Farmacéuticos de España, por la incompetencia de éste Tribunal, así como debíamos anular y anulamos el último acuerdo referido por incompetencia del Consejo General, y la notificación de Colegio Provincial, por lo que se retrotrae el procedimiento al último trámite indicado, con la obligación del Colegio Provincial de practicar nueva notificación personal a todos los interesados con expresión de lo dicho al final del penúltimo Considerando; sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de origen".

Cuarto

Contra dicha Sentencia, se dedujo recurso de apelación por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó en su nombre el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre del apelante mencionado y sustanciada dicha apelación por sus trámites legales, se señaló el día veinticuatro de septiembre para votación y Fallo, en cuya fecha tuvo lugar, observándose las prescripciones legales en la tramitación de este pleito.

Vistos: El Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, creando la Audiencia Nacional; el Decreto de 14 de abril de 1978, sobre establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia; la Orden de 3 de julio de 1974; la Resolución del Ministerio de la Gobernación de 30 de noviembre de 1978; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, reformada por la de dos de diciembre de 1963; la reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la diecisiete de marzo de 1973, y demás preceptos de pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

Primero

En la sentencia recurrida, a pesar de declararse incompetente la Sala que la dictó, para conocer del recurso declaró la nulidad de las actuaciones practicadas en vía administrativa, ordenando la retroacción de ellas a fin de que se practicase nueva notificación indicativa de que el recurso de alzada de que era susceptible el acto originario debía interponerse ante el Ministro de Sanidad, a la vez de que se hiciera ver al recurrente que el acuerdo había sido tomado por el Colegio Provincial por delegación de un Organismo superior, frente a lo cual recurre el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos postulando tan sólo la revocación de esta declaración de nulidad, solicitando, por el contrario, que sea mantenida la citada incompetencia.

Segundo

Dada esta expresa petición de confirmación del Fallo en citado último particular y la muy trascendente de que dicha sentencia no fue impugnada por quien promovió el recurso, impiden que este Tribunal "ad quem" se pronuncie sobre tan concreto extremo, por más que al mismo se traslade la plena jurisdicción para examinar y pronunciarse sobre todas las cuestiones que en primera instancia fueran suscitadas, ni siquiera utilizando la facultad concedida por el número dos del artículo 43 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, tanto por no constituir actual motivo de apelación sino, principalmente, porque tal precepto exige que el tema que se pueda someter a la consideración de las partes no se hubiera planteado -y aquí se planteó- por las mismas, todo ello no obstante no poderse compartir por esta Sala el criterio de la de instancia y del Consejo apelante, que postula su mantenimiento, ya que conviene recordar de nuevo -puesto que ha de servir de fundamento a cuanto después se dirá- que, como declaró este Tribunal en numerosas sentencias, de las que, por vía de ejemplo cabe citar las más recientes de 25 de abril de 1983, 28 de octubre de 1985 y 28 de febrero de 1986, la competencia para conocer de las decisiones producidas en alzada por el Consejo General que apela corresponde a las Audiencias Territoriales y no a la Sala de la Nacional, porque, aunque la competencia de aquel se extienda a todo el territorio de la Nación, dado el juego de los artículos 10,1,c) de la Ley reguladora y 6 del Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, es necesario llegar a la citada conclusión (sentencias de 14 de julio de 1982, 10 y 13 de mayo, 20 de julio y 21 de noviembre de 1983 y Auto de 26 de julio de 1982), y ello aún en el evento de que el citado Consejo reformase el acto que ante él se impugnaba, puesto que la excepción prevista en el primero de aquellos artículos sólo es aplicable al caso de que quien reforme sea un Ministro.

Tercero

Dejando, pues, firme tal pronunciamiento, porque revocarlo supondría, además, empeorar por vía de recurso de apelación la posición jurídica adquirida por quien lo promueve, esta Sala ha de limitarse a decidir sobre el único motivo de aquel, a propósito de la declaración Jurisdiccional de nulidad de actuaciones, tema éste en el que el fallo que, en concreto, se impugna, resulta vulnerable, porque, por másque se hubiera podido incidir por la Administración en vicios de procedimiento y que la existencia de éstos puedan apreciarse incluso de oficio por estos Tribunales, es necesario, ante todo, que aquellos sean competentes para conocer del proceso, ya que anómalos resulta que, quien declara expresamente que no lo es, decida sobre cualquier problema que en el mismo pueda surgir, y, aun en la hipótesis de que esa incompetencia no obstara para que se velase por la pureza del procedimiento administrativo -con base en que cualquier motivo determinante de la nulidad de éste fuese examen prioritario respecto del de la falta de competencia- tampoco el Tribunal puede resolver sobre los posibles defectos, pese a que de oficio pueden ser examinados, en el caso de que ninguna de las partes los hubiera denunciado, sin plantear a éstas previamente la cuestión, como exige el anteriormente citado número dos del artículo 43 de la Ley reguladora.

Cuarto

Al examinar ahora este concreto motivo de apelación, es i 701 necesario estimarlo porque las circunstancias determinantes de la nulidad de actuaciones decretadas no concurre en este caso, pues no conduce a ella el hecho de que en el acuerdo originario el Colegio Provincial no hubiera expresado que actuaba por delegación de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, toda vez que, como declaró esta Sala en las sentencias anteriormente referidas, en estos supuestos no se trata de una auténtica delegación, sino de la simple transferencia por descentralización de competencias, lo que tan sólo supone, a los efectos de la materia tratada, que aquí se actúa en el ejercicio de facultades competenciales que ya venían atribuidas por la Ley de Colegios Profesionales para que los Provinciales decidieran y el Consejo General revisara en alzada, circunstancia ésta que, correlativa e inescindiblemente, evidencia que no era procedente tampoco ordenar la reproducción de la notificación tildada de defectuosa a fin de que se indicara al interesado que podía acudir en alzada ante el Ministro de Sanidad y Seguridad Social, habida cuenta de que, por disposición expresa de este Ministerio se había transferido al Consejo General la competencia para conocer de tal recurso, al extremo de que, por consecuencia, había de ser la nueva notificación que se practicase en la forma así ordenada en la que resultaría improcedente por contradecir la expresada normativa y la Jurisprudencia que la interpreta, por todo lo cual es procedente la estimación del recurso a través del cual se impugna al concreto pronunciamiento a que hacemos referencia.

Quinto

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, con fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en los autos de que aquel dimana, en el concreto pronunciamiento por el que se ordenaba retrotraer las actuaciones administrativas precedentes a la resolución del Colegio Provincial de Farmacéuticos de Huelva de 29 de enero de 1979, confirmada en alzada por la del citado Consejo de dieciséis de enero de 1980, denegatoria de la solicitud de apertura de Oficina de Farmacia deducida por don Jose Ángel sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Botella.- José Ignacio Jiménez.- José María Reyes Monterreal.- Rubricado.

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