STS, 18 de Octubre de 1986

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1986:8448
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 559.-Sentencia de 18 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Profesores interinos de Dibujo. Cese. Proceso

contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Acto impugnable. Silencio administrativo. Denuncia de

la mora. Recurso de reforma. Recurso de apelación. Desviación de poder.

DOCTRINA: La decisión de la Administración impidiendo a los recurrentes (Profesores interinos de

Dibujo de Instituto de Bachillerato) incluso la no renovación de sus contratos, revisten la naturaleza

de actos administrativos, dado el sentido amplio que a la expresión acto se da en el preámbulo de

la Ley Jurisdiccional, susceptibles de revisión jurisdiccional, conforme al artículo 37 LJ.

El escrito de la recurrente contra el cese o negativa a que continuasen prestando servicios a la

Administración reviste los caracteres de un recurso de reposición, pues recoge esencialmente los

requisitos del artículo 114 LPA, según se desprende de la súplica que expresa tenga a bien estimar

sus alegaciones y en su virtud llevar a cabo las gestiones o trámites conducentes a la pronta

solución del problema planteado.

La denuncia de la mora era innecesaria al no tratarse de una petición, sino de un recurso de

reposición.

Como el asunto afectaba a profesores interinos, unidos por una relación temporal con la

Administración, al no referirse a empleados públicos inamovibles, no podía ser apelable más que en

lo concerniente a la alegación de desviación de poder, conforme al artículo 94 LJ.

Contemplado el problema de la desviación de poder, no se aprecia disparidad o inadecuación

teleológica entre el acto y su motivación, dado que el Decreto-Ley 22/1977, Disposición Transitoria

  1. apartado 2, supedita la permanencia de la interinidad a que las plazas no fueren cubiertas en

forma ordinaria, siendo así que las de los recurrentes fueron cubiertas por concurso normal.En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vista la presente apelación seguida entre partes, de la una como demandante-apelante D.ª María Rosario , representada por el Procurador D. Jesús Alfaro Martos y defendida por el Abogado D. Alberto Alonso Galbete; y de la otra, como demandada-apelada, la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra sentencia dictada el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en recurso número 939 de 1984, que declara inadmisible el recurso deducido contra Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia que, por silencio administrativo, confirma el cese de la recurrente como profesora al servicio de dicho Ministerio.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: En atención a todo lo expuesto esta Sala ha decidido: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso, interpuesto por la representación de D.ª María Consuelo , Da María Rosario , Da Cristina , D.ª Lorenza , D.ª Victoria , D. Braulio , D. Luis Pedro , D. Roberto . D Franco y D. Alexander , contra la denegación presunta por silencio administrativo de la petición dirigida a la Dirección General de Enseñanzas Medias del Ministerio de Educación y Ciencia, representado por el Abogado del Estado, sin hacer declaración de las costas procesales.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Da María Rosario , siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma la apelante, representada por el Procurador señor Alfaro Matos; y la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado, en concepto de parte apelada.

Tercero

Desarrollada la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3 del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción, evacuó el trámite el Procurador señor Alfaro Matos, en representación de la apelante, por escrito, en el que tras exponer las que estimó pertinentes, concluyó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se efectúen los pronunciamientos pedidos en la demanda en lo que atañe a dicha apelante.

Cuarto

Seguido el trámite de alegaciones escritas con el Letrado del Estado, representante y defensor de la Administración, lo evacuó por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y termina suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada.

Quinto

El día catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis se celebró la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso deducido por diversos profesores interinos de la asignatura de dibujo por entender que no ha existido acto administrativo en el cese de los actores, sino extinción de unas relaciones contractuales, previa y temporalmente fijadas entre la Administración y los recurrentes, añadiendo que no puede invocarse la existencia de un acto presunto, por silencio administrativo, por haberse omitido el trámite de denuncia de la mora que señala el artículo 38 de la Ley de la Jurisdicción como presupuesto previo de apertura de la vía jurisdiccional, y aunque se interpuso la presente apelación por todos los recurrentes en la instancia, únicamente ha comparecido ante esta Sala y mantenido la presente apelación Da María Rosario , quien alega tesis contraria a la sustentada en la sentencia que apela.

Segunda

Son antecedentes de hecho, obrantes en los autos y expedientes administrativos, necesarios de tener presentes para el correcto enjuiciamiento de las cuestiones sometidas a nuestra decisión, los siguientes: 1.º Que D." María Rosario ha prestado sus servicios en distintos Institutos de Bachillerato, como Profesora interina de Dibujo, desde el año 1974 al 1984 (certificación del Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Oviedo que encabeza el expedente particular de la recurrente apelante y que lleva fecha 28 de marzo de 1985), por diferentes contratos con expresión temporal desde 1 de octubre a 30 de septiembre del siguiente año, los diez primeros, y el undécimo desde 1de octubre de 1983 al 31 de diciembre de 1983 (éste para el Instituto de Formación Profesional de Boal). 2° Que en 1 de julio de 1984, a la apelante, y a los otros recurrentes ¿n la instancia, no se les permitió la continuidad en sus puestos de Profesores Interinos de Dibujo, sin que conste en el expediente general, ni en el particular de cada uno de los interesados, que éstos recibieran notificación escrita en tal sentido. 3.° Los recurrentes, y entre ellos Da Alicia, en fecha 5 de julio de 1984, se dirigen al Iltmo. Sr. Director General de Enseñanza Media, poniendo de relieve su situación y haciendo referencia a diversas actuaciones y entrevistas que los mismos, en años anteriores, habían sostenido con diferentes autoridades académicas y otras personalidades, terminando por suplicar "ante la incertidumbre de su futuro profesional... tenga a bien estimar sus alegaciones y en su virtud llevar a cabo las gestiones y trámites conducentes a dar pronta solución al problema planteado» (folios 1 al 5 y 59 a 62 de las autos). De este escrito los firmantes remiten copias a S. M. el Rey y otras altas autoridades del Estado, entendiéndose por los recurrentes que el citado escrito es un recurso de reposición contra el cese de los mismos (folio 18). 4.° La Jefe del Servicio de Información Administrativa y de Asuntos Generales de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia dirige comunicación a uno de los recurrentes, D. Luis Pedro , con fecha 3 de septiembre de 1984, en la que como continuación de otra anterior de 23 de julio, y referente al escrito relacionado en el apartado precedente, le traslada el informe de la Dirección General de Enseñanzas Medias respecto del tema planteado, y que implícitamente su contenido viene a denegar el anterior (y así se dice expresamente por los recurrentes al interponer la demanda contencioso-administrativa -folio 18 de los Autos-), cuya comunicación obra también incorporada a las actuaciones (folios 6 y 7, y 66 y 67 de los autos). 5.º Con fecha 9 de noviembre de 1984 los cesados interponen recurso contencioso-administrativo contra la "denegación de lo solicitado en el escrito dirigido al Director General de Enseñanzas Medias el pasado 5 de julio, escrito que ha de entenderse como recurso de reposición contra el cese de mis representados como profesores al servicio del Ministerio de Educación y Ciencia» (folio 18 de los autos).

Tercero

La primera cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto administrativo, apreciada por la sentencia apelada, debe de rechazarse, acogiendo el recurso de apelación en este particular, pues en el preámbulo de la Ley de la Jurisdicción se habla de acto y no de acuerdo, resolución o providencia, o cualquier otro concepto semejante, por ser aquél más extenso y comprender todas las manifestaciones de la actividad administrativa, y el acceso a la Jurisdicción no ha de ser posible, únicamente, cuando la Administración produce actos expresos y escritos, sino también cuando revisten cualquier otra forma de 559 manifestación regulada por el derecho, y son tácitos o presuntos de acción o de omisión, y todos ellos, y no solamente los primeros -los escritos- pueden incurrir en infracciones jurídicas que requieran asistencia jurisdiccional, por lo que la propia Ley -artículo 53 d )- admite su revisión exceptuándolos del previo recurso de reposición, mas ello no quiere decir que contra los actos no manifestados por escrito no quepa el recurso de reposición -que a los casos enumerados en el artículo 53 de la Ley Jurisdiccional , el artículo 126.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo otorga facultad potestativa-, pues aunque el artículo 41 de esta última señala que los actos administrativos se producirán o consignarán por escrito cuando su naturaleza o circunstancia no exijan o permitan otra forma más adecuada de expresión y constancia, ello no puede significar, en modo alguno, el negar la existencia de situaciones jurídicas por faltarle su expresión escrita, debiendo de indicarse que la decisión de la Administración, impidiendo a los recurrentes continuar en el desempeño de su cometido, e incluso la no renovación de sus contratos de profesor interino, revisten la naturaleza de acto administrativo y consecuentemente su revisión jurisdiccional al amparo de lo previsto en los artículos 1 y 37 de la Ley de esta Jurisdicción.

Cuarto

La calificación de acto administrativo a la decisión o conducta mantenida por la Administración con los recurrentes, obliga a examinar si el escrito que producen con fecha 5 de julio de 1984, dirigido al Iltmo. Sr. Director General de Enseñanzas Medias es un recurso de reposición -contra el cese o negativa de que los recurrentes continuasen prestando sus servicios a la Administración- que reviste la naturaleza de potestativo por no estar el acto manifestado por escrito [art. 126.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el art. 53.d) de la Ley Jurisdiccional o no reúne tal condición por ausencia de los requisitos del artículo 114 que dicha Ley de Procedimiento Administrativo exige, con carácter general, a toda clase de recursos, debiendo de entenderse, en base al principio "pro actione» informador de nuestra jurisdicción, que dicho escrito recoge, esencialmente, las formalidades exigidas en el artículo 114.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y aunque no precise especialmente el acto que se recurre y las razones de su impugnación, del contexto del mismo puede inferirse, sin necesidad de especial agudeza, que el escrito tiende a que se les resuelva la situación planteada con motivo de la actuación administrativa, pues a tal conclusión hay que llegar del contenido de la súplica del mismo en donde se expresa "tenga a bien estimar sus alegaciones y en su virtud llevar a cabo las gestiones o trámites conducentes a dar pronta solución al problema planteado», debiendo de entenderse que aquéllas son las motivaciones y ésta la reforma de la decisión adoptada del cese de los recurrentes, debiendo, en consecuencia, calificarse tal escrito como un recurso de reposición de carácter potestativo, dado que aunque no se utilice el vocablo "reposición» hay que estimarlo como tal, ya que contiene un llamamiento a la Autoridad Administrativa para que modifique su decisión, y en alguna manera tiende a restituir a losrecurrentes en la posición en que se encontraban antes de dictarse o producirse el acto administrativo que la altera.

Quinto

Respecto de la denuncia de la mora para la entrada en juego, con plena eficacia, del instituto jurídico de la denegación presunta y aperturar la vía jurisdiccional, si el escrito de 5 de julio de 1984 lo hemos calificado como recurso de reposición de carácter potestativo, la comunicación que con fecha 3 de septiembre siguiente dirige la Jefe del Servicio de Información Administrativa y de Asuntos Generales de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia a uno de los recurrentes, puede reputarse como la resolución del mismo, pues transcribe el informe emitido por la Dirección General de Enseñanzas Medias, Sección de Recursos, respecto al tema planteado en el sentido negativo que consta. En todo caso, calificado aquél como de reposición, la denuncia de la mora ya deviene en innecesaria por no tratarse de una petición y el plazo para la interposición del recurso contencioso será de dos meses si se entiende que la comunicación de 3 de septiembre de 1984 es resolutoria de la reposición o de un año a contar desde la interposición de éste, si no lo fuere (art. 58.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional ), distinción indiferente a efectos del presente recurso, pues habiéndose presentado el recurso contencioso el día 9 de noviembre de 1984, el mismo está en plazo en ambos casos. No obstante lo afirmado, es preciso completar la decisión advirtiendo que si en cualquier caso se hubiese entendido que la denuncia de la mora era preceptiva por calificación del escrito de 5 de julio de 1984 como una simple petición no resuelta, la Sala de Instancia debió de hacerlo saber a la parte para que subsanase tal anomalía o defecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción , pues había tiempo más que suficiente desde la fecha de interposición de la demanda -9 de noviembre de 1984- hasta la preclusión del plazo -5 de octubre de 1985- (un año más tres meses) para la subsanación de la posible falta sin incidir en la rehabilitación de un plazo precluido, razones todas ellas que deben conducir, como ya se ha indicado, a la estimación del recurso de apelación en este particular y rechazarse las causas de inadmisibilidad que se aprecian por la sentencia apelada que debe ser revocada.

Sexto

La desestimación de las causas de inadmisibilidad obliga a este Tribunal a entrar a enjuiciar las cuestiones debatidas en el proceso relativas a la extinción o cese de la relación que a la recurrente la ligaba con la Administración, siendo de advertir, y poner de relieve inmediatamente, que la materia del presente recurso no es susceptible de apelación, pues al tratarse de una cuestión de personal que no afecta a empleados públicos inamovibles [art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional , tal materia no es susceptible del recurso de apelación ante esta Sala, Condición de empleados públicos amovibles que ostentan los recurrentes, ya que si bien se alega que la apelante prestó servicios ininterrumpidos desde el 1 de octubre de 1974 al 30 de junio de 1984, no es menos cierto, y así aparece acreditado en los autos y expediente y no ha sido puesto en duda ni cuestionado por las partes, que tales servicios se prestan: a) En virtud de contratos de duración anual para cada curso académico (del 1-10 al 30-9 del año siguiente, salvo el año 1983-84, que fue contratada hasta 31-12-83, aunque la prestación de servicios continuase hasta 30 -84), y

  1. Que los servicios se prestan en diferentes años para o en distintos Institutos de Bachillerato de Asturias, lo que implica una relación de prestación de servicios de carácter temporal, aunque sucesiva, que se inicia y agota en cada período de tiempo concertado y si resulta de aplicación para la recurrente, como así se indica en el recurso y en las alegaciones ante esta Sala, la disposición adicional primera, apartado 2, del Real Decreto-ley 22/1977 , que establece: "Quienes posean la condición de funcionario interino (condición ostentada por la recurrente según certificado del Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Oviedo de fecha 28 de marzo de 1985) a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley podrán continuar como tales hasta el momento en que la plaza desempeñada sea provista por los correspondientes procedimientos selectivos», la continuidad en tal situación quedaba limitada hasta el momento en que se cubriese, por provisión, la plaza que interinamente desempeñaba, naciéndose constar en el apartado 3.° del informe-certificación que la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia emite el 29 de abril de 1985, que los "profesores anteriormente citados (entre los que está la recurrente en apelación y sus demás compañeros recurrentes en la Instancia) han sido desplazados en el presente curso 1985 debido a que las plazas que desempeñaban los mismos fueron ocupadas por profesores que habían superado las pruebas selectivas del concurso-oposición libre convocado por O. M. de 15 de marzo de 1984 ("Boletín Oficial del Estado" del 19)», por cuya razón y al haberse cubierto su plaza por el citado concurso quedaba ya concluido el período en el que "podría» -según el Real Decreto-ley 22/1977 - continuar como tal funcionario interino, por lo que no cabía ya la contratación anual periódica que el Ministerio formulaba, siendo por dicha razón, sin duda, por la que el último contrato de la recurrente cubre solamente el período de 1 de octubre a 31 de diciembre de 1983 y el Centro de destino ya no es un Instituto de Bachillerato como en años anteriores, sino el Instituto de Formación Profesional de Boal. Ha de hacerse constar que los recurrentes -y entre ellos la apelante- no concurrieron al concurso-oposición convocado por el Ministerio y publicado en el "Boletín Oficial del Estado» número 67 de 19 de marzo de 1984, ni a las también convocadas por O. M. de 15 de marzo, en las que en los párrafos segundo y tercero de la base 2.2 se contemplaban las relaciones específicas de servicio de colectivos como el de los recurrentes, con la fórmula Reserva sin acumulación de plazas a los otros turnos, de lo que se induce que existieron unas ofertas pararegularizar su situación y se les otorgó la posibilidad de ingresar como Profesores Numerarios y que los mismos no aceptaron en razón de diferencias de titulación con la exigida, según ellos así lo afirman en la instancia al Iltmo. Sr. Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Oviedo, que obra en las actuaciones (folio 33 de los Autos), indicándose lo que antecede, tanto para poner de relieve la no concurrencia en la apelante de la condición de funcionario publico inamovible -lo que podría determinar la apelabilidad de la sentencia recurrida-, como por guardar relación y explicitar, lo que ha quedado expuesto, la materia que es objeto de análisis en el siguiente fundamento de derecho.

Séptimo

Por último, respecto de la alegada desviación de poder, que ha de ser entendida como una desviación finalista del propósito inspirador de la norma y una discordancia entre el ordenamiento jurídico y la actividad administrativa en cuanto ésta persigue fines distintos de los previstos en aquél, inspirándose en la satisfacción de intereses extraños al bien común, que es el que debe de constituir la meta de la actividad administrativa, o también, el ánimo predeterminado de utilizar la facultad de obrar ostentada por los Órganos de la Administración orientándola hacia objetivos no previstos por la motivación legal que inspire la norma que se aplica, no puede ser apreciada en el presente caso, pues con independencia de que la mera alegación -como en el presente recurso acontece- no es admisible para que el acto administrativo pueda tildarse de viciado, precisándose una prueba clara de la disparidad o inadecuación teleológica entre el acto y la motivación de la norma en la que la recurrente afianza su pretensión: el Real Decreto-ley 22/1977, en su disposición adicional primera, apartado 2 , su permanencia en la condición de interina quedaba supeditada a que la plaza que desempeñaba no fuese provista por los correspondientes procesos selectivos, y siendo así que en el concurso-oposición convocado por O. M. de 15-3-84, las plazas ocupadas por los interinos fueron cubiertas por profesores que habían superado las pruebas, hay que concluir por afirmar que no se da esa discordancia teleológica entre acto y "ratio» de la norma ni se utiliza la facultad de obrar orientándola hacia objetivos bastardos, máxime cuando los recurrentes no acuden a un concurso-oposición, por las muy razonables motivaciones de titulación que indican, y la Administración, comprensiva con su situación, les ha ofrecido sustituciones en diversos Centros de Formación Profesional, y que la recurrente-apelante concretamente ha aceptado, por lo que procede la desestimación del recurso deducido por la recurrente contra su cese como Profesora interina de la asignatura de Dibujo acordada por la Administración.

Octavo

No se estima oportuno hacer declaración sobre las costas de la presente apelación.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª María Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo de fecha 9 de noviembre de 1985

, y rechazando las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por ella y otros deducido, y que la sentencia apelada aprecia, contra el cese de los mismos como Profesores interinos de la asignatura de Dibujo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso citado, confirmando los acuerdos recurridos y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará a las partes, con expresión de los recursos que en su día procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Carretero.-César González.-Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala Quinta del Tribunal Supremo celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.-José Félix López Quijada.- Rubricado.

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