STS, 1 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Octubre 1986

Núm. 543. - Sentencia de 1 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Recurso de casación. Error en la apreciación de la prueba. Error de derecho. Contratos

en general. Vicio en el consentimiento. Dolo.

DOCTRINA: El recurso denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas, a cuyo

propósito omite indicar los preceptos legales supuestamente violados en la valoración de los

instrumentos de prueba aportados a los autos, como exige la constante doctrina de esta Sala

(sentencias de 14 de noviembre de 1946, 14 de enero de 1955, 14 de mayo, 2 y 20 de junio, 30 de

septiembre y 9 de octubre de 1981). El motivo no puede prosperar por falta de esa invocación de

normas. El dolo no implica precisamente la intención deliberada de ocasionar perjuicios a la otra

parte, sino que nace de la conjunción de dos elementos: el empleo de maquinaciones engañosas

(que pueden perfectamente consistir en un comportamiento negativo o en una abstención de obrar o

dar a conocer algún hecho) y la inducción que esos comportamientos ejercen sobre la voluntad de

la otra parte para determinarle a realizar el negocio, de manera que pueda racionalmente

presumirse que, de no existir el comportamiento doloso del vendedor, el comprador no hubiese

efectuado la operación; razonamiento éste que se inscribe en la doctrina de esta Sala (sentencias

de 6 de junio de 1953, 7 de enero de 1961, 20 de enero de 1964, 26 de octubre de 1981 y 23 de

octubre de 1984).

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos ochenta, y seis; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos, ante el Juzgado de Primera Instancia de La Laguna

número dos por don Juan Pablo , mayor de edad, casado, pintor y de nacionalidad alemana contra don Alonso , mayor de edad, casado, jubilado de nacionalidad alemana, sobre nulidad de contrato de compraventa; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y con la dirección del Letrado don Francisco Casanova Cruz, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y con la dirección del Letrado don Klaus Müller.Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Julio César Obón Rodríguez, en representación de don Juan Pablo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Laguna número dos, demanda de mayor cuantía contra don Alonso , sobre nulidad de contrato de compraventa, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que el veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y nueve, el demandante, de nacionalidad alemana, convino con el demandado, también de nacionalidad alemana, la compraventa de un terreno situado en el Puerto de la Cruz, DIRECCION000 , número NUM000 , con una extensión superficial de 509,62 metros cuadrados y una edificación ubicada en dicho terreno de 141,25 metros cuadrados de superficie, por un precio total de ciento cincuenta y ocho mil DM, en contrato privado. Al comprar el terreno y la edificación estaban afectados por el Plan Parcial de Ordenación Urbana del Puerto de la Cruz que fue aprobado el treinta de junio de mil novecientos setenta y siete, calificándose el terreno y casa objeto del contrato como Centro de Enseñanza General Básica. Dos. Como pago de la compraventa se fijó un sistema de plazos, el veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y nueve, se pagó quinientas cuarenta y cuatro mil pesetas, igual a quince mil treinta y siete DM, al cambio oficial, entregándose al demandado en la misma fecha cuarenta y tres mil treinta y siete DM. Luego hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, se estipularon otros pagos por un importe de sesenta mil DM; hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta otros treinta y cinco mil DM. y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno el resto de veinte mil DM. Tercero. Asesorado el demandado de que son nulos los contratos de compraventa de inmuebles en determinadas zonas del territorio nacional entre extranjeros, que no estén otorgados en escritura pública e inscritos en el Registro, insistió ante el vendedor, para que le otorgase la escritura pública, negándose el vendedor sistemáticamente, a otorgar dicha escritura. Cuarto. Que en el referido contrato privado de compraventa no se hicieron constar los linderos o límites de la propiedad, ni circunstancia alguna que permitiese su identificación, y sin hacer mención alguna a la afección urbanística que ya pesaba sobre la misma, a pesar de que el vendedor la conocía perfectamente. Ocultando esta circunstancia al demandante e induciéndole así con engaño, a adquirir una finca que jamás hubiese comprado de conocer sus limitaciones. Cinco. Que el precio convenido es muy superior al valor de plusvalía de la finca, que sería el que percibiría el demandante al momento de la expropiación con lo cual queda patente el engaño del que ha sido víctima el demandante. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: Uno. Declarar la nulidad del contrato privado de compraventa celebrado entre el actor y el demandado, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y nueve. Dos. Condenar al demandado a devolver al actor la parte del precio ya percibido, a cuenta de la compraventa, en la actualidad, dícese en la cantidad de noventa y nueve mil quinientas cuarenta y tres mil DM, en su contravalor en pesetas al cambio oficial que son cuatro millones ciento sesenta y tres mil ochocientas ochenta y tres pesetas. Tres. Declarar que el expresado demandado viene obligado a indemnizar al actor los daños y perjuicios derivados que por ahora y sin perjuicio de su fijación definitiva en la ejecución de sentencia se cifran en cuatrocientas mil pesetas. Cuatro. Condenar al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de todas las costas ya causadas en este procedimiento por su temeridad y mala fe.

  2. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Alonso , compareció en los autos en su representación el Procurador don Nicolás Díaz de Pais que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Niega con carácter general certeza a los consignados de contrario. Segundo. Reconoce que el demandado y él actor otorgaron el contrato de veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y nueve. El actor toma de tal contrato sólo una parte a saber: 1) que contiene una serie de pago a plazos, devengando intereses, que el actor no ha cumplido y sin embargo pretende como causa de nulidad el que no se le otorgara escritura pública sin pagar el precio, rompiendo el sinalagmatismo del contrato de compraventa; 2) que es cláusula contractual "la finca queda de la propiedad del vendedor hasta que haya sido pagada la totalidad del precio de la compraventa"; con ello cae por su base que hay nulidad de la compraventa por no haberse otorgado la escritura pública, ya que no hay transmisión del dominio, hasta el pago total del precio, siendo un precontrato al definitivo de compraventa; 3) que es también cláusula contractual la de que: "la transmisión de la propiedad no se efectuará hasta que haya sido pagada la totalidad del precio de compraventa, incluyendo intereses y gastos accesorios", o sea que no se otorgará la escritura de compraventa hasta el total pago; 4) que hay otra cláusula muy importante "si hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, no hubiera sido pagada la totalidad del precio la compraventa inclusive intereses y gastos accesorios no se efectuará la transmisión de propiedad, ni se reembolsarán los importes hasta entonces pagados, que se considerarán compensados por la ocupación de la casa"; pues con el ardid de inventarse un incumplimiento por parte del demandado quiere lograr el actor que se le reembolse de la parte que ha pagado y haber vivido en la casa y disfrutado de la totalidad de la finca gratis. Que es verdad que la casa y terreno del contrato estaban incluidos en el Plan General del Puerto de la Cruz y eso es público y notorio y nada de ello afecta para nada a la convención entre ambas partes, conocedoras de esta situación cualquiera que fuese, ambas, por la publicidad que ello tiene. Es más esa unidad deactuación urbanística, está como sistema de realización de cooperación, que no priva al propietario de la propiedad de sus terrenos, rechaza que el demandado ocultó la inclusión en el Plan General del Puerto de La Cruz, cuando éste es lo más público y notorio que tiene dicha ciudad. Rechaza la imputación de dolo que se hace en la demanda, hecho cuarto, pues ambas partes conocían perfectamente la situación urbanística de la finca. Cuatro. Que en cuanto a la forma de pago, se atiene a los plazos e intereses pactados en el documento aportado con la demanda, bajo el número cuatro, debidamente traducido; siendo cierto que el demandado dirigió al actor, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, la carta liquidación o determinación de deuda en tal momento, que acompaña el actor con el número cinco de la demanda, reconociendo que es exacta la traducción de tal documento al español; 5) que en el acto de conciliación se exige del actor que cumpla con todo lo que se obligó en el convenio. Alegó fundamentos de derecho y suplica sentencia por la que desestimando la demanda en todos sus pedimentos, se absuelva de la misma al demandado, con expresa condena en costas al actor por su temeridad y mala fe. Formula reconvención, alegando los siguientes hechos: Primero. Que el actor y el demandado suscribieron el convenio sobre futura adquisición del inmueble. Segundo. Que como reconoce el señor Juan Pablo en su demanda, no ha pagado la totalidad del precio pactado, los intereses convenidos. Tercero. Desde la fecha de este contrato el señor Juan Pablo entró en posesión material y disfrute de la finca. Cuarto. Que es cláusula la de que la finca queda de la propiedad del vendedor hasta que haya pagado la totalidad del precio de la compraventa, y en la fecha dicha, ni hasta hoy el señor Juan Pablo ha pagado la totalidad del precio, intereses pactados, por lo que carece de derecho y acción alguna para pretender que le sea devuelta cantidad entregada conforme a pacto y tiene todo derecho el reconviniente para exigir lo pactado y se declare que no está en la obligación de transmitir la propiedad al señor Juan Pablo , por su incumplimiento ni de devolverle tal suma, por lo pactado al respecto, así como se condena a aquél a desalojar y dejar a la entera y libre disposición de su propietario la referida finca, cuando anexo o accesorio le sea y pago de costas. Alegó los fundamentos de derecho y suplica que se declare que el reconviniente no está obligado a transmitir la propiedad del inmueble objeto del contrato al reconvenido por incumplimiento de éste del pago del precio e intereses ni a otorgar en su consecuencia escritura pública de compraventa, tampoco está obligado el reconviniente don Alonso a devolver al señor Juan Pablo , cantidad alguna de la por él entregada a aquél como pago y parcial pactado en razón asimismo de cláusula contractual al respecto, quedando compensada con ese dinero, por así quererla ambas partes, la ocupación material que desde la fecha contractual hasta hoy viene teniendo el reconvenido de la finca mentada y condenar a este último, amén de a estar y pasar por todas estas declaraciones a despojar y dejar a la entera y libre disposición en término legal, de su propietario, el reconviniente, la dicha finca de DIRECCION000 , objeto contractual, requiriéndole desaloje en este sentido con apercibimiento de lanzamiento si por sí en término legal, voluntariamente no lo realiza y al pago de cuantas costas se causen por su evidente temeridad y mala fe.

  3. Las partes evacuaron los tratados que para réplica y súplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  5. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

  6. El señor Juez de Primera Instancia de La Laguna número dos, dictó sentencia con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo en todas sus partes, la demanda interpuesta por el Procurador señor Obón Rodríguez, a nombre y en representación de don Juan Pablo , y en su consecuencia debo absolver y absuelvo al demandado don Alonso , representado por el Procurador Señor Díaz de Pais, de las pretensiones deducidas contra él. Y en cuanto a la reconvención formulada por el referido demandado, declaro estimada la misma y en su consecuencia el referido demandado, no está obligado a transmitir la propiedad del inmueble sito en DIRECCION000 número NUM000 del Puerto de la Cruz por incumplimiento por el actor del precio pactado. No estando obligado igualmente, ni a otorgar escritura pública, ni a devolver las cantidades percibidas. Debiendo el actor reconvenido a estar y pasar por estas declaraciones, condenándole al desalojo y dejar en plena libertad las Fincas y terrenos indicados, con apercibimiento de lanzamiento dentro del plazo legal, caso de no hacerlo. Todo ello, sin expresa condena en costas.

  7. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección de lo Civil de la Audiencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación entablado contra la sentencia dictadapor el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Laguna, debemos declarar y declaramos la nulidad del contrato privado de compraventa de veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y nueve celebrado entre el actor y demandado, condenando a este último a devolver al primero la cantidad de noventa y nueve mil quinientos cuarenta y tres marcos alemanes en su contravalor al cambio oficial, así como el pago, en calidad de daños y perjuicios, de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de las respectivas entregas al demandado, debiendo, a su vez, el señor Juan Pablo restituir la finca vendida con sus frutos correspondientes; en cuanto a la reconvención formulada por el señor Alonso , se desestima totalmente. Se condena al demandado, a estar y pasar por las presentes declaraciones, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

  8. El Procurador don Ángel Deleito Villa en representación de don Alonso , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se cita como infringido el artículo sesenta y dos de la vigente Ley del Suelo, de nueve de abril de mil novecientos setenta y seis . El concepto de la infracción es aplicación indebida del mentado, artículo al caso presente. La sentencia que se recurre, reconoce la inaplicabilidad del dicho precepto y, pese a ello, lo que él preceptúa se toma en la resolución como su fundamento para, revocando la dictada en la primera instancia de litigio, estimar la petición de nulidad del demandante respecto al contrato contravenido, con todas las consecuencias de ello, apreciando "dolo in incontrabendo" por la omisión, por el demandado, en poner en conocimiento al actor de la existencia o calificaciones, del Plan de Urbanización. Si tal precepto es inaplicable, ninguno de sus posibles efectos puede tener efectividad en el caso de autos y en la sentencia recurrida ello no es así, pese a considerar la inaplicabilidad del repetido artículo.

Segundo

Por infracción de Ley, al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se cita como infringido el artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil , el concepto de la infracción es violación de lo dispuesto por el mismo, en la sentencia que se recurre. La sentencia que se recurre, tras recoger la realidad del impago por el actor de plazos convenidos de precio alegado por mi representado como causa de resolución no da lugar a ésta en evidente violación del comentado precepto desestimando la reconvención formulada.

Tercero

Por infracción de Ley al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se cita como infringido el articulo mil quinientos cuatro del Código Civil . El concepto de la infracción es interpretación errónea de su disposición. Dicho precepto faculta al comprador para pagar después de expirado el término pactado, mientras no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. La Ley le concede tal facultad; pero no al comprador que es quien manifiesta judicialmente su voluntad de no cumplir su obligación de pago, tanto con la interposición de la demanda de nulidad del contrato original, como en el acto de conciliación. Ese ya ha manifestado que no hace el pago a que estaba obligado y en forma fehaciente, judicialmente, a su oponente y por ello este último, puede exigirle las consecuencias legales y contractuales de su actitud, que ha hecho en mismo juicio.

Cuarto

Por infracción de doctrina legal, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, número séptimo, por error de derecho en la apreciación de las pruebas. Se cita como infringida la doctrina legal consagrada en las sentencias de este Tribunal Supremo de dieciséis de junio de mil novecientos quince, y quince de marzo de mil novecientos treinta y cuatro , que proclama que "el dolo que vicia el consentimiento de los contratos, no se presume nunca, sino que ha de probarse". El concepto de la infracción es por violación de esta doctrina legal. La parte actora no ha propuesto siquiera prueba para acreditar la existencia o actuación insidiosa en el actuar previo a la celebración del contrato por parte de mi representado. Como hecho en su demanda habla de pesar sobre la finca un proceso de expropiación forzosa procedente del Excelentísimo Ayuntamiento del Puerto de la Cruz y entrada en autos con citación contraria. Se alegó asimismo ocultación maliciosa de esta situación, por demás, incierta. El actor al demandar en conciliación interesa precisamente que "le otorgue la escritura de compraventa de la finca", acto propio del mismo, que "per se" excluye toda posibilidad de engaño o argucia previa al contrato. Pues pese a todo ello la sentencia que se recurre presume la existencia de un dolo grave por el hecho de no hacerse constar por el demandado la situación urbanística de la finca.

  1. Admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González ElipeFundamentos de Derecho

  2. Las partes contendientes suscribieron un contrato de compraventa de una finca - terreno con casa -, situada en el Puerto de la Cruz, DIRECCION000 NUM000 , en fecha veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y nueve, conviniendo los contratantes, ambos de nacionalidad alemana, que el precio que sé satisfaría fraccionadamente, habría de estar totalmente abonado al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, habiéndose promovido la demanda por el comprador el día nueve de dicho mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno en solicitud de la declaración de nulidad del contrato con devolución de la parte del precio ya pagado, ascendente a noventa y nueve mil quinientos cuarenta y tres marcos alemanes, en su contravalor oficial en pesetas cuatro millones ciento sesenta y tres mil ochocientas ochenta y tres y los intereses legales en concepto de indemnización de daños y perjuicios, reconviniendo el vendedor, por el contrario; la resolución contractual por incumplimiento en el pago del precio establecido y en la forma señalada, no teniendo que devolver el precio parcialmente percibido conforme a la cláusula contractual que al respecto contiene el negocio jurídico pactado.

  3. La sentencia impugnada, con revocación de la de primer grado, estimó la demanda rechazando la reconvención, por lo que el demandado-reconviniente ha interpuesto el presente recurso extraordinario, que se apoya en cuatro motivos, que han de examinarse con la debida metodología procesal, por lo que se analizará en primer término el cuarto, motivo que con base en el ordinal séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas, a cuyo propósito, omite indicar los preceptos legales supuestamente violados en la valoración de los instrumentos de prueba aportados a los autos, como exige la constante doctrina de esta Sala (sentencias de catorce de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, catorce de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, catorce de mayo, dos y veinte de junio, treinta de septiembre y nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno), que sostiene que "el error de derecho se comete cuando se infringen al apreciar la prueba, preceptos reguladores de su valoración, siendo por ello obvio que sin la adecuada cita de tales preceptos legales, pueda establecerse conclusión alguna en orden a la norma de derecho vulnerada, no concediendo a determinada prueba el alcance impuesto por la misma"; en esta inteligencia, el motivo no puede prosperar por falta de esa invocación de normas, no siendo bastante la nominación de sentencias que exigen la probanza de la existencia de dolo, porque como bien reconoce implícitamente la exposición del motivo "la infracción es por violación de esta doctrina legal" y ello corresponde al cauce del ordinal primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil olvidando el recurrente ajustarse en el razonamiento a lo que le obliga la rúbrica casacional con la que se interpone este motivo, en el que hace un análisis de la prueba practicada como si se tratara de un error de hecho, para finalmente obtener conclusiones contrarias a la de la sentencia impugnada, pero claro es que amoldadas a la tesis que conviene a sus intereses, lo que no es lícito en casación.

  4. El motivo primero basado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cita como infringido el artículo sesenta y dos de la vigente Ley del Suelo Texto Refundido de nueve de abril de mil novecientos setenta y seis, por aplicación indebida. El motivo está condenado al fracasó, por cuánto la sentencia impugnada claramente elimina en los considerandos que invoca el recurrente, la aplicación del precepto que se" dice vulnerado por aplicación indebida; la nulidad dictada en dicha sentencia y con razonamientos ajustados a las circunstancias del caso enjuiciado, la basa en el dolo a que el artículo mil doscientos sesenta y nueve del Código Civil se refiere, cuyo precepto aplica, con las consecuencias del artículo mil trescientos tres de dicho Texto legal, después de haber sentado unas conclusiones fácticas, que al no haber sido formal y eficientemente combatidas han quedado procesalmente inalterables, - según quedó patente al analizar el cuarto motivo precedente-, y por ello al establecer la Sala de instancia con esos elementos de hecho la existencia del dolo, aplica el artículo mil doscientos sesenta y nueve del Código Civil con la soberana libertad que le confiere el principio "iura novit curia", aparte del acogimiento que de ese precepto se hace en la demanda; y es que los hechos determinantes de la existencia de dolo, no fueron atacados por el cauce del número siete del articulo mil seiscientos noventa y dos como supuesto error de hecho y no lo fueron en forma correcta como declaramos, merced a haberlo sido por error de derecho, lo que en esta inteligencia, dejan las premisas sentadas por la Sala "a quo", la vía expedita para poder obtener las consecuencias jurídicas que deduce la sentencia al decir que el dolo "no implica precisamente la intención deliberada de ocasionar perjuicios a la otra parte, sino que nace de la conjunción de dos elementos: el empleo de maquinaciones engañosas (que pueden perfectamente consistir en un comportamiento negativo o en una abstención de obrar o dar a conocer algún hecho) y la inducción que esos comportamientos ejercen sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio, de manera que pueda racionalmente presumirse que, de no existir el comportamiento doloso del vendedor, el comprador no hubiese efectuado la operación", razonamiento éste, que se inscribe en la doctrina de esta Sala (sentencias de seis de junio de mil novecientos cincuenta y tres, siete de enero de mil novecientos sesenta y uno, veinte de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, veintiséis de octubre de mil novecientosochenta y uno, y veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, cuando, como aquí acontece, la finca vendida estaba incluida en un Plan Parcial de Urbanización con destino de Centro de Enseñanza General Básica, aprobado por el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz el tres de junio de mil novecientos setenta y siete y que estando afectado dicho inmueble dentro de la Unidad de Actuación Primera Fase, aprobada en junio de mil novecientos ochenta, como quiera que se adoptara posteriormente el Proyecto de Reparcelación mediante el sistema de cooperación, se adjudicó a la finca cuestionada un saldo de dos millones setecientas ochenta y siete mil quinientas veintiocho pesetas en la Liquidación Provisional y por otra parte en la superficie originaria, estimada por la Administración a dicho inmueble de 485,44 m2, existe una merma resultante de 129,406 m2, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al Proyecto de Reparcelación, restando una superficie a adjudicar al titular de la finca que se cuestiona de 240,338 m. de edificabilidad; datos referidos al Plan Parcial aprobado en tres de junio de mil novecientos setenta y siete con el destino de la finca ya indicado, que desconocía el comprador, y que el vendedor consciente de esas circunstancias no las advirtió, ni por escrito, ni verbalmente al comprador, siendo incuestionable que los hechos expuestos configuran la existencia del dolo detectado por la Sala de segundo grado al que aplicó correctamente la norma definitoria del artículo mil doscientos sesenta y nueve del Código Civil .

  5. El segundo y tercer motivos, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil señalan como infringidos el artículo mil doscientos cincuenta y ocho y mil quinientos cuatro del Código Civil respectivamente; el primero de ellos por no aplicación y el segundo por interpretación errónea y ambos han de decaer, por la simple razón de que enderezados ambos motivos a hacer prevalecer las pretensiones reconvencionales relativas a la resolución del contrato por impago del precio total por el comprador, sin devolución de lo percibido por el vendedor, en compensación de la ocupación del inmueble por el comprador, dado que se ha declarado la nulidad del contrato por dolo, es decir al momento de su celebración, no cabe incumplimientos hipotéticos, a la luz de las normas invocadas, puesto que en el tiempo y en la dimensión jurídica del negocio aquella anulabilidad es anterior y obviamente condiciona cuantas consecuencias pretendan obtenerse del supuesto incumplimiento por parte del contratante inocente, que en todo caso sería posterior cronológicamente.

  6. Rechazados todos los motivos ha de desestimarse el presente recurso con las consecuencias previstas en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Alonso , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Gómez de la Barcena.-Cecilio Serena.- José Luis Albacar.- Matías Malpica González Elipe .- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe , Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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