STS, 16 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 1986

Núm. 592.-Sentencia de 16 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia por inhibitoria.

MATERIA: Competencia territorial. Cláusula de sumisión expresa.

DOCTRINA: En el caso presente las aceptadas son "las condiciones y formas de pago especificadas en este contrato", sin hacerse una paladina referencia a las figuradas impresas en el

dorso las que no aparecen especialmente suscritas. No consta, en definitiva, que la sumisión aparezca suscrita o aceptada y, por lo tanto, no se da satisfacción a las exigencias del artículo 57 de que la sumisión sea clara y terminante y se expresen con precisión y claridad la renuncia al fuero propio y el Juez a quien se sometieren los interesados.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En la cuestión de competencia por inhibitoria promovida por el Juzgado de Distrito de Don Benito al de igual clase número 20 de Barcelona, para conocer de los autos seguidos por don Gaspar , por Editorial Labor, S.A. sobre reclamación de cantidad, no habiendo comparecido ninguna de las partes.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el Juzgado de Distrito número 20 de los de Barcelona, por la Editorial Labor, S.A., se interpuso y formuló juicio verbal en reclamación de cantidad contra don Gaspar vecino de Don Benito (Badajoz).

  2. Citado a juicio el demandado, por el mismo y ante el Juzgado de su residencia se interpuso competencia por inhibitoria que fue admitida a trámite manteniendo cada Juzgado en sus respectivas atribuciones por lo que enviaron los autos a esta Sala.

  3. Formado el correspondiente rollo el Excmo. señor Fiscal emitió dictamen en los siguientes términos: "Que estima procede decidir esta cuestión de competencia a favor del Juzgado de Distrito número 20 de los de Barcelona, por los fundamentos siguientes: En la demanda inicial la "Editorial Labor, S.A." ejercita una acción personal en reclamación de 30.500 pesetas, derivada de un contrato de compraventa mercantil, por los trámites del juicio verbal dirigida contra don Gaspar , comprador, con domicilio en Don Benito (Badajoz), acompañando a la demanda, como documento número 1.°, el pedido efectuado por el comprador a la Editorial, en el que firmado por éste, aparece una cláusula de sumisión expresa a la jurisdicción de Barcelona, que si bien figura en el reverso, en el anverso del documento se hace constar la frase "de acuerdo con las condiciones y forma de pago especificadas en este contrato", condiciones que, aunque figuran en el dorso, se suponen conocidas por el comprador que se remite a ellas y firma el documento. En consecuencia considerada válida la cláusula de sumisión, la competencia corresponde al Juzgado de Distrito número 20 de los de Barcelona, en conformidad a lo prevenido en los artículos 56 y 57 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Cecilio Serena Velloso.Fundamentos de Derecho

  4. La presente cuestión de competencia aparece trabada entre los Juzgados de Distrito número 20 de Barcelona en que pende juicio verbal civil en reclamación de 30.500 pesetas, y el de igual clase de Don Benito que dirigió al primero, requerimiento de inhibición. El objeto del juicio es la reclamación de la indicada cantidad en el concepto de precio de la venta con precio aplazado de libros efectuada por la entidad demandante al demandado en los términos del documento privado que constituye el folio 3 del juicio y en que se refleja el contrato origen de la repetida reclamación. Examinado dicho documento, que aparece suscrito por el demandado en el anverso y dentro del recuadro correspondiente a la "Firma del cliente", expresa que el contrato se cierra "con las condiciones y forma de pago especificadas", apareciendo estas condiciones en el reverso y entre ellas la 9.ª según la cual "Para cualquier divergencia que pueda surgir en el tiempo de cancelación del crédito a que se refiere este documento que hubiéramos de dirigir judicialmente, me someto a la jurisdicción de Barcelona, renunciando a mi fuero". Este contrato según se afirma en el escrito proponiendo la inhibitoria, no ha sido cumplido en parte alguna, ya que los libros pedidos no han sido remesados a Don Benito, ni se ha puesto al cobro en esa Plaza, domicilio del comprador, el primero de los recibos del precio aplazado fijado en 2.950 pesetas. Según el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la condición 9.ª recordada constituye cláusula de sumisión expresa determinante de la competencia del Juzgado de Barcelona.

  5. Observada la Ley de 17 de julio de 1948 por cuanto la sumisión cuestionada se hace en favor del Juez del propio y habitual domicilio de la entidad demandada, la competencia pende de la validez de la cláusula sumisoria, ya que el Juez competente para conocer de las acciones de toda clase es el del fuero convencional según así lo dispone el artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento civil : aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente. Se entiende por sumisión expresa, a tenor del artículo 57, la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el Juez a quien se sometieren. Aunque el caso presente ofrezca similitud con el resuelto por la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1984 que reputó válida una cláusula muy semejante, también en documento de pedido de libros, pero existe la diferencia de que en el caso de dicha sentencia se había suscrito que las condiciones aceptadas eran las "estipuladas en el dorso"; mientras que en el caso presente, se aprecia la variante de que las condiciones aceptadas son (según se ha transcrito) "las condiciones y forma de pago especificadas en este contrato", sin nacerse una paladina referencia a las figuradas impresas en el dorso las que no aparecen especialmente suscritas. No consta, en definitiva, que la sumisión aparezca escrita o aceptada y por lo tanto no se da satisfacción a las exigencias del articulo 57 de que la sumisión sea clara y terminante y se expresen con precisión y claridad la renuncia al fuero propio y el Juez a quien se sometieren los interesados.

  6. Descartada la sumisión expresa, inexistente la tácita ya que el demandado interpuso la inhibitoria como el primero de sus actos procesales, ha de prevalecer el fuero del domicilio del demandado que es el del lugar del contrato, o sea Don Benito, ya que no consta cuál sea el lugar en que deba cumplirse la obligación de pago del precio, ya que éste, según el documento aportado, debía tener efecto a la presentación de los recibos correspondientes a la forma de pago elegida, y que, al parecer se le presentarían una vez recibida la obra adquirida o al serle entregada, negándose por el demandado tanto la presentación de los recibos como la remesa o entrega de ésta.

  7. Por todo lo razonado debe declararse la competencia del Juzgado contendiente de Don Benito y hacerse los otros pronunciamientos prevenidos en los artículos 108 y 109 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia por inhibitoria, planteada ante el Juzgado de Distrito de Don Benito (por don Gaspar para conocer de autos instados ante el Juzgado de Distrito número 20 de Barcelona, seguidos por Editorial Labor, S.A. sobre reclamación de cantidad), a favor del Juzgado de Distrito de Don Benito, siendo las costas de cuenta de cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad; y remítase el pleito y las actuaciones tenidas a la vista para decidir la competencia con certificación de esta Sentencia, al Juzgado de Distrito de Don Benito, poniéndolo en conocimiento del Juzgado de Distrito número 20 de Barcelona.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertarán en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena Velloso.- Antonio Carretero Pérez.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que, como Secretario, certifico.

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