STS, 29 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 1986

Núm. 1.347.- Sentencia de 29 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Consumación. Disponibilidad de los efectos.

DOCTRINA: Los procesados pudieron disponer libremente de los objetos robados durante algún

tiempo, aunque fuera breve; disponibilidad suficiente para estimar que el delito se consumó.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Martín Jesús Rodríguez López, siendo parte como recurrido el Excmo. señor Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granada instruyó sumario con el número 71 de 1983, contra Aurelio y otro, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Aurelio y Carlos Antonio como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, superior a treinta mil pesetas, con la atenuante en ambos de minoridad, a la pena de dos meses de arresto mayor a cada uno, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales por mitad y a abonar solidariamente a doña Marta la indemnización de siete mil quinientas pesetas. Para el cumplimiento de dicha pena les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la rápida terminación y remisión de la pieza de responsabilidad civil.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando: Probado y así se declara, que sobre las 16 horas del día 20 de agosto del año 1982 a los procesados Aurelio - nacido el día 24 de marzo de 1966- y Carlos Antonio - nacido el día 21 de mayo de 1966-, en unión y puestos de acuerdo con un menor de edad penal, se aproximaron al establecimiento de droguería y perfumería que D.ª Marta tiene en la calle Pedro Antonio de Alarcón, número 67, de esta capital, y mientras los dos citados en primer lugar vigilaban, el menor, tras forzar con un destornillador la puerta de entrada causando daños que han sido tasados en siete mil quinientas pesetas -, penetró en su interior, donde sustrajo, con ánimo de común beneficio, trescientas noventa y cinco pesetas en efectivo, una cámara fotográfica marca Minolta, de un valor de cuarenta mil pesetas, y varias sortijas y llaveros valorados en dos mil pesetas; se ha recuperado la totalidad de lo sustraído.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Lo invoca al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 3.2 del Código Penal en correlación conlos artículos 500, 504.2 y 505 del Código Penal , y asimismo del Código en correlación con el artículo 51 de dicho Cuerpo legal.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día tres de septiembre.

Sexto

Que haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó interesar de la Audiencia la remisión del sumario y rollo de Sala correspondientes a la causa de que dimana el recurso y, recibidos éstos, se comunicaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la oportuna resolución.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se interpone por el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 3.2 del Código Penal en relación con los artículos 500, 504.2 y 505 del mismo Código. Entiende el recurrente que el resultando de hechos probados no es lo suficientemente preciso para entender que el robo se produjo en grado de consumación, por lo que había de entenderse cometido en grado de frustración; alegación que debe desestimarse: En primer lugar, porque se trata de una cuestión nueva, pues la investigación sumarial, el auto de procesamiento y la acusación fiscal se formularon, por la calificación y por la pena solicitada, sobre el supuesto de delito consumado; los principios de contradicción y buena fe obligaban a la defensa a discrepar en su escrito de calificación o en el plenario, aspecto que pudo ser aclarado en el sumario o en el juicio oral; no puede en este momento procesal, sorpresivamente, formular una cuestión sobre la que ni la acusación ni el Tribunal pudieron pronunciarse. Además, y fundadamente, la lectura de los autos, cuyo examen se ha conseguido por la autorización que concede al Tribunal el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acreditan que los autores del robo no fueron sorprendidos «in fraganti» ni fueron perseguidos por nadie inmediatamente después de cometido, sino que fueron sorprendidos poco después, por una dotación de vigilancia del 091, cuando se dirigían tranquilamente a la piscina Miami. En definitiva, que pudieron disponer libremente de los objetos robados durante algún tiempo, aunque fuera breve; disponibilidad suficiente para estimar que el delito se consumó como tiene reconocido esta Sala en multitud de sentencias, entre ellas, como más recientes, las de 11 de julio de 1983 y 6 de marzo de 1984.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.- Luis Vivas.-Francisco Soto.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Martín Jesús Rodríguez López en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Carlos Alvarez.- Rubricado.

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