STS, 14 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 1986

Núm. 1.253.- Sentencia de 14 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Homicidio. Inhumación ilegal. Modalidades. Presunción de inocencia.

Prueba indiciaría. Requisitos.

DOCTRINA: La prueba indiciaría exige la necesidad de que el indicio no sea aislado, sino que

exista una pluralidad. No puede indicarse con carácter nomotésico, como hacen algunas

legislaciones extranjeras, cuál haya de ser el número preciso, pero sí se ha de recalcar que esos

hechos periféricos absolutamente probados a partir de los que se fija la existencia del indicio sean

más de uno.

En relación con el delito previsto en el artículo 339 del Código Penal la jurisprudencia ha venido estimando que, dentro del «practicar o hacer practicar una inhumación», se comprenden no sólo los

actos de dar tierra al cadáver, sino también los de hacerle desaparecer, temporalmente o para siempre, dándole un destino distinto al legalmente adecuado.

En lo que respecta al problema del ocultamiento o destrucción del cadáver o inhumación ilegal del mismo, cuando el infractor es la misma persona que cometió el aborto, infanticidio, homicidio, asesinato o cualquier otro delito contra la vida, precedente y que privó de dicha vida al luego interfecto, la doctrina se halla dividida.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante nos penden, interpuestos: a) Por la procesada Maite , representada por el Procurador D. Enrique Brualla de Piniés y defendida por el Letrado D. Octavio Pérez-Vitoria y Moreno; b) Por el acusador particular don Juan María , representado ante este Tribunal Supremo por el Procurador D. Juan Carujo López-Villamil y dirigido técnicamente por el Letrado D. Juan Antonio Roquetas Quadras- Bordes; contra sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis , en la causa que se expresará, que condenó a la primera como autora de un delito de homicidio y la absolvió del de inhumación ilegal objeto de acusación; siendo parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal General del Estado y Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Berga instruyó el sumario número 290 de 1980 por delitos de homicidio e inhumación ilegal, elevándose la causa, una vez conclusa la instrucción, a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, la que en fecha 3 de julio de 1982 dictó sentencia condenando a laprocesada como autora de un delito de homicidio y absolviéndola del de inhumación ilegal objeto de acusación. Por la acusación particular y por la procesada se interpusieron recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, la que en Sentencia de 4 de julio de 1983 dictó sentencia casando y anulando en parte la recurrida, dando lugar al recurso interpuesto por el procesado y condenando al mismo, además de como autor de un delito de homicidio, de uno de inhumación ilegal. Por la procesada se interpuso oportunamente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, cuya Sala Primera, en recurso número 558 de 1983, dictó, con fecha 17 de diciembre de 1985, sentencia otorgando el amparo solicitado y anulando las sentencias dictadas por el Tribunal provincial y por esta Sala, ordenando se dictase por el referido Tribunal «a quo» nueva sentencia en la causa, en la que en la motivación se recogiesen los fundamentos tomados en cuenta sobre los indicios adoptados como medios de prueba conducentes al pronunciamiento condenatorio.

Segundo

El Tribunal «a quo», en virtud de lo acordado por el Tribunal Constitucional, dictó, con fecha diecisiete de enero de este año, nueva sentencia, cuya parte dispositiva o fallo dice así: «Que debemos condenar y condenamos a la procesada Maite , como autora responsable de un delito de homicidio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de quince años de reclusión menor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a los padres de Bernardo la cantidad de cinco millones de pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese la pieza de responsabilidad civil de la procesada y para el cumplimiento de la pena que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa. Y debemos absolver y absolvemos libremente a la procesada del delito de inhumación ilegal del que venía acusada, declarando en cuanto a dicho delito las costas de oficio.»

Tercero

En dicha sentencia se incluye, como fundamento del fallo, la declaración de hechos probados siguientes: «La procesada Maite , mayor de edad y sin antecedentes penales, de talla 160 cm. («sic») y peso de 52,300 kg., mujer de una gran actividad laboral, de carácter absorbente y enérgico, que llevaba y ordenaba todo lo referente a la dirección y administración de dos empresas de las que junto con su esposo y un tercero es titular, "Graveras del Cardoner", sita en el término municipal de Cardona, La Plantada, número dos, y REDE (Recuperaciones y Desguaces), Empresa ésta en conexión con la anterior e igual domicilio, estando dedicada la primera a la venta de materiales para la construcción, entre los que se encuentran los denominados martillos tipo maceta, de peso 1.400 grs., tenía como empleado al joven Bernardo , de veinte años de edad, delgado, de talla 159 cm. y 51 kilos de peso, de carácter apocado y débil, de vida muy familiar, de profesión albañil, soltero, el cual desarrollaba su labor en la Empresa "Graveras del Cardoner", si bien su contrato laboral estaba otorgado en la Empresa REDE, en fecha 1 de julio de 1979, en la categoría laboral de mozo, y por lo que cobraba un salario semanal de tres mil trescientas pesetas, las cuales entregaba puntualmente a su madre, si bien su antigüedad en las Empresas citadas databa del 1 de febrero de 1976, y con el que habían surgido diferencias económicas en lo relativo a la cuantía de salarios, pluses, gratificaciones, etc:, lo que llevó a que el indicado trabajador formulase ante la Magistratura de Trabajo de Barcelona, con fecha 1 de agosto de 1979, una demanda contra la Empresa REDE en reclamación de cuatrocientas treinta y dos mil setecientas ochenta pesetas, lo que agrió y enconó un tanto las relaciones con la procesada, sobre todo por parte de ésta, la cual, ante la inminencia de la incorporación a filas militares de Francisco, que se negaba en todo momento a retirar la demanda, le citó la mañana del sábado día 22 de septiembre de 1979 a una entrevista a celebrar en el despacho de aquella Entidad, y que lo es asimismo de la Empresa "Graveras de Cardoner", para la tarde de dicho día no laborable, a fin de procurar un arreglo en las diferencias económicas existentes; cita a la que acudió Juan María , saliendo de su casa sobre las quince treinta horas, después de darle la semanada a su madre, pedirla mil pesetas, para llevar algo de dinero, y decirle que iba directamente a su Empresa, donde había sido citado, pensando: "Que quizá sería porque le iban a pagar la liquidación que reclamaba" y que volvería a casa para darle el dinero, en el supuesto de que se lo abonaran, tomando el ciclomotor marca «Vespino" de su propiedad, para desplazarse a la Empresa, el cual guardó, antes de pasar por el despacho de la procesada, en garaje de la Empresa, a continuación de lo cual entró en dicho despacho, donde la procesada se encontraba sola, pues, como se ha expuesto, aquel día, sábado, no se trabajaba en la casa, al menos por la tarde; la procesada le ofreció, si bien no consta la hiciera efectiva materialmente, una importante indemnización a cambio de que Juan María retirase la demanda, dándose por pagado de la totalidad de los conceptos laborales, consiguiendo así la firma de éste en una especie de impreso de finiquito, y una vez logrado lo anterior, la procesada, molesta, contrariada y resentida por razones de prestigio e imagen que como empresaria podrían afectarle y hacerle desmerecer en el concepto público, derivada de su discrepancia o discordia con un simple trabajador de su Empresa, decidió en aquel momento darle muerte, y para ello empuñando una maceta de albañil nueva, de las existentes en el muestrario que tiene la Empresa para su venta, descargó sobre la cabeza del inexperto mozo varios golpes, trece o catorce, que le fracturaron los huesos principales del cráneo, causándole la muerte, y una vez logrado su designio se aplicó a procurarse la impunidad, y para ello limpió la sangre vertida, metió el cadáver en una caja de cartón ondulado de las que se emplean para los termos eléctricos, de las existentes en el almacén, doblándoleincluso las rodillas para que cupiese mejor, lo cubrió con plástico, lo ató bien con alambre, se proveyó de una botella de plástico con etiqueta de "Líquido para circuito cerrado Kraft" de un kilo llena de gasolina y lo introdujo en su coche Seat 1430 familiar, con el que se había trasladado ese día la procesada desde su casa a la Empresa, y emprendió viaje con su carga, pensando dónde podría deshacerse de la misma, dirigiéndose hacia la carretera de Vich a Olot, lugar conocido por ella y donde sabía existía una caseta de peones camineros abandonada, sita en el kilómetro 31,300 de dicha vía, en donde introdujo el cadáver embalado, lo roció con la gasolina que llevaba y le prendió fuego; laboriosa operación en la que invirtió bastantes horas, demasiadas horas, pues pese a que en el recorrido a marcha normal se invierten unas tres horas, no regresó a su domicilio hasta pasada la una de la madrugada siguiente, tras haber efectuado una llamada telefónica justificativa de su retraso, alegando una falsa avería, aunque luego, al llegar, cambió la anterior mentira por otra nueva, la de que había ido a Barcelona a visitar a un hermano enfermo. Al día siguiente, día 23, la madre de Bernardo , Rosa , alarmada por la falta de su hijo, cosa que jamás había ocurrido, pues pernoctaba siempre en casa, y sabedora por otra parte de que éste el día anterior le había dicho que iba a dirigirse a las Oficinas de la Compañía a reclamar lo que le debían, aunque el mismo desconocía la cantidad que le iban a pagar, se dirigió al domicilio particular de la procesada, la cual le comunicó que el día anterior le había entregado a su hijo Bernardo la cantidad de cincuenta mil pesetas en talón bancario nominativo contra el Banco Hispano Americano de Cardona, número 05.250.428, más la cantidad en metálico de cien mil pesetas y que dicha entrega se la había hecho sin testigos. La misma noche del día 23, la procesada se dirige al domicilio de los padres de Bernardo para preguntar si sabían algo de su hijo, indicando asimismo, ante el temor de los padres, de que aquél se podía haber matado con el Vespino que conducía el día anterior cuando se dirigía a la fábrica, que podían dirigirse al garaje de la Empresa para ver si allí estaba la motocicleta, trasladándose a dicho lugar en el propio vehículo de la procesada, y al llegar al garaje, ésta les manifestó que no podrían entrar porque se había dejado las llaves, no obstante conocer que dicho garaje se encuentra siempre abierto y que unas llaves del lugar cuelgan del clavo interior de la puerta y otras las tiene siempre su esposo; asimismo la procesada acompañó a la madre de Bernardo a realizar gestiones encaminadas a averiguar el paradero de su hijo, e incluso, el día 29 de septiembre, que la familia Juan María Bernardo Rosa celebraba una boda, con la consiguiente tristeza por la falta del hijo, la procesada les animó a celebrarla, manifestando que su hijo se estaría divirtiendo con el dinero que ella le había dado como liquidación de su deuda contraída por razones laborales con aquél. El día 27 de septiembre del indicado año, el padre del interfecto, Juan María , presenta denuncia ante la Guardia Civil del puesto de Cardona, manifestando la desaparición de su hijo, y en esa misma fecha la procesada manifestó ante el Comandante de Puesto indicado de la Guardia Civil «que Bernardo se presentó el sábado día 22, sobre las quince treinta horas, en la oficina de la Empresa REDE, de la que es dueña, acompañado de dos muchachos que quedaron en el exterior de la oficina, sin poder precisar quiénes eran, con el fin de cobrar ciento cincuenta mil pesetas que tenía que recibir de dicha Empresa y que le fueron liquidadas en la forma siguiente: cien mil pesetas en metálico y cincuenta mil pesetas en talón bancario nominativo, desconociendo la dirección que tomó al salir, habiendo dejado la motocicleta, marca Vespino, de color naranja, en el interior del taller sin decir nada a nadie, siendo retirada posteriormente por su hermano, declaración que ratificó ante el Juzgado de Paz de la localidad dicha. El día 30 de septiembre un niño descubrió el cadáver parcialmente calcinado en la caseta de peones camineros citada anteriormente, dando cuenta el padre del menor inmediatamente al Juzgado de Paz de Rupit-Pruit y éste al Juzgado de Instrucción de Vich, que personado en el lugar sobre las dieciocho horas del día indicado, ordena el levantamiento del cadáver y su traslado al depósito de dicho término municipal Rupit-Pruit, recogiendo unas gafas graduadas con montura metálica, un reloj de pulsera calendario con cadena metálica marca Duwal, ennegrecidos ambos por la acción del fuego, la botella de plástico y una maza de albañil utilizada por la procesada para dar muerte a Bernardo . El día 1 de octubre del mismo año 1979 es inhumado en la localidad de Rupit el cadáver de Bernardo . Los padres del anterior, al enterarse por la prensa del hallazgo de un cadáver en la localidad indicada y sospechando que pudiera ser el de su hijo por la noticia que daban, se personaron en el Juzgado de Vich, acompañados del Comandante de Puesto de Roda de Ter, e identificaron, por los objetos hallados: el reloj, gafas, así como restos de la ropa que vestía el día de su desaparición el desafortunado joven, como su hijo Bernardo ; dicho día 3, fue muy comentada la noticia del hallazgo del cadáver y de su identificación, acudiendo a dar el pésame al matrimonio Juan María Rosa casi todo el vecindario por tratarse de una localidad pequeña y conocerse la mayoría de los vecinos, no habiendo acudido a este testimonio de condolencia ni la procesada ni su familia. Al día siguiente 4 de octubre, y ya extendida la noticia anterior, la procesada comenta en su casa, según dice, su anterior conocimiento del terrible hecho y, aconsejada por su marido (dícese por un socio de su marido), se presentó a la Guardia Civil de Manresa, no a la de Cardona, alegando que así el hecho no tendría tanta repercusión, a la que ofrece una versión de los hechos, que la posterior investigación iba a desvirtuar, según la cual dos desconocidos, de los que no existe el menor rastro ni indicio de su existencia, entraron en el despacho de la Entidad el día 22 de septiembre, mataron a Bernardo y la obligaron a ella a limpiar la sangre esparcida por el suelo y las paredes y a embalar el cadáver, y después la exigieron que fuera a buscar un coche para llevárselo de allí, a todo lo cual accedió por miedo, y por fin, tras correr juntos varias decenas de kilómetros y adquirir ella un frasco de gasolina (siempre bajo presión) en una de las gasolineras del recorrido que dice,extremo no confirmado por ninguno de los encargados de las únicas gasolineras del trayecto que llevó a cabo, se acercaron a la casilla de peones camineros, depositaron dentro el cadáver embalado, lo rociaron con carburante y le prendieron fuego, ya que vio las llamas desde dentro del automóvil. La procesada manifestó que en todo momento fue seguida por un vehículo misterioso del que nunca da características y que de regreso le dejaron los misteriosos individuos llamar desde una cabina telefónica a su familia para tratar de tranquilizarla, que en investigaciones posteriores la procesada nunca ha recordado el lugar ni tan siquiera por aproximación de dicha cabina, hasta que una vez en Manresa bajaron del coche las supuestas personas y la dejaron continuar su camino hasta su domicilio. La procesada, al ser preguntada por el Excmo. Sr. Presidente de la Sala al final del juicio oral «si tenía algo más que decir», manifestó que le había sido favorable el juicio en Magistratura del Trabajo, derivado de la demanda que contra ella presentó el interfecto.»

Cuarto

Notificada la referida sentencia a las partes, por la procesada se interpuso contra la misma recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando en un motivo único la vulneración por inaplicación del artículo 339 del Código Penal , al estimar que la conducta descrita en la sentencia era también constitutiva de un delito de inhumación ilegal, por darse según el relato todos los requisitos propios de la descripción normativa; ya que el hecho de trasladar un cadáver en una furgoneta a un lugar distante del en que se cometió el delito, rociarlo con gasolina e incinerarlo para evitar su identificación, constituían dicha figura delictiva.

Quinto

Por su parte, la acusación particular interpuso, asimismo oportunamente, recurso de casación por infracción de ley que articuló mediante dos motivos: 1) Por quebrantamiento de forma, con apoyo en el artículo 851.1, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresar la sentencia sometida a recurso clara y terminantemente cuáles son los hechos que la misma estima probados, pues en la larga relación de hechos y en algunos pasajes del relato no se consignan con la debida claridad alguno de los extremos esenciales, quedando en dicho relato confusos algunos aspectos esenciales, por lo que aquél no constituye base suficientemente sólida para la aplicación legal que se hace en los respectivos Considerandos; como así es de ver cuando la narración dice que la procesada «citó a su empleado Francisco Jodar a una entrevista a celebrar en su despacho a fin de procurar un arreglo en las diferencias económicas existentes (entre ambos)» y, a su vez, unas líneas más abajo, se consigna que al marchar a ese lugar dijo a su madre que «quizá sería porque le iban a pagar la liquidación», añadiendo más adelante que «la procesada le ofreció, si bien no consta la hiciera efectiva materialmente, una importante indemnización a cambio de que Bernardo retirase la demanda dándose por pagado de la totalidad de los conceptos laborales, consiguiendo así la firma de éste en una especie de impreso de finiquito; con lo que se da a entender por una parte que la recurrente obtenía lo que quería, pues si el empleado firma el finiquito desiste automáticamente de la demanda, obtención por parte de la recurrente de lo deseado, al declararlo así la sentencia, y sin embargo, por otra, a renglón seguido, se afirma que, «a pesar de haber logrado lo anterior, molesta y contrariada por ello y por razones de prestigio y de imagen que, como empresaria, podían afectarle y hacerla desmerecer en el concepto público, dada su discrepancia o discordia con un simple trabajador de su empresa, decidió en aquel momento darle muerte. 2. Por infracción de ley y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en la causa, señalando la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución . Ni los indicios que estima probados la sentencia recurrida ni las consecuencias que extrae de los mismos para afirmar la culpabilidad de la procesada son válidos ni suficientes ni, por tanto, jurídicamente aceptables para desvirtuar la indicada presunción; sancionando así el Tribunal una conducta que es impune. Dictada con fecha 17 de enero de 1986 nueva sentencia, que contiene un pronunciamiento condenatorio en los mismos términos que la anterior, tal resolución sigue vulnerando la presunción de inocencia, como así lo pone de manifiesto el examen de los folios de la causa (sumario, rollo de Sala y actas del juicio oral), señalados como documentos demostrativos del error denunciado como cometido por el Tribunal sentenciador de Instancia.

Sexto

Formalizados ambos recursos y constituidos por ambos recurrentes los correspondientes depósitos, se dio traslado recíproco, así como al Ministerio Fiscal, para evacuar el trámite de instrucción; lo que se verificó oportunamente por la recurrente acusadora particular y por dicho Ministerio; sin que lo evacuase en el término conferido la recurrente procesada, dícese, sin que lo evacuase la acusación particular recurrente y sí la procesada, por lo que se tuvo a aquélla por decaída en este trámite. Instruido asimismo el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se acordó por la Sala la admisión de los motivos aducidos en los dos recursos y el señalamiento para la vista de los mismos de la fecha que por turno les correspondiere.

Séptimo

Señalada para la celebración de la vista que la ley previene el día siete de los corrientes, la misma tuvo lugar en su señalamiento con asistencia del Ministerio Fiscal y de las dos partes recurrentes y, abierto el acto por el Excmo. Sr. Presidente y concedida la palabra a las partes por su orden, la recurrente procesada renunció expresamente al motivo de impugnación por supuesto quebrantamiento de forma einformó en defensa del motivo impugnativo por infracción legal; posteriormente informó la dirección letrada de la acusación particular en apoyo de su único motivo impugnativo; lo hizo también el Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso de la procesada y apoyó el de la acusación particular, y, por último, ambos recurrentes impugnaron el recurso interpuesto por su contraparte a través de los argumentos que reputaron convenientes para ello.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de la procesada condenada por el Tribunal sentenciador de Instancia ha quedado reducido a un motivo impugnativo único de fondo, en el que dicha parte recurrente, mediante el apoyo rituario del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia una supuesta vulneración de la presunción de inocencia elevada al rango de derecho fundamental por el artículo 24.2 de la Constitución ; motivo impugnativo aducido por segunda vez en esta causa, ya que por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 17 de diciembre de 1985 , dictada en recurso de amparo número 558/1983 de su Sala Primera, se decretó la nulidad de la sentencia de instancia y derivadamente la de esta Sala, disponiendo lo siguiente: «Reconocer el derecho de la recurrente a que por la Audiencia de Barcelona se dicte nueva sentencia en la que consten de forma expresa los indicios considerados probados y el razonamiento que a partir de ellos conduce a la Sala sentenciadora a apreciar que la recurrente es o no autora de los hechos sobre los que recae el proceso.»

Dictada la nueva sentencia por el Tribunal de instancia en la que con amplitud se cumple lo dispuesto en aquella resolución, ya que ordenado el restablecimiento del derecho vulnerado en la forma dicha y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 c) de la Ley Orgánica 2/1979, de tres de octubre , aquél expresó mediante veinte bases los indicios y el razonamiento sobre autoría, el recurso carecería ya de toda base, por cuanto es reiteradísima tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias de veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y uno, dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco y veintitrés de abril de 1986), cuanto la de este Tribunal Supremo (sentencias, entre muchas, de 22 de octubre y seis de diciembre de 1984, 25 de marzo y veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco y veinticinco de abril, cinco de mayo y 28 de junio de mil novecientos ochenta y seis ), en orden a que obrando en la causa prueba realmente de cargo, suficiente para fundar el pronunciamiento condenatorio, subsisten en su integridad las facultades que en orden a la valoración de la prueba otorga al Tribunal sentenciador de Instancia el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; sin que pueda este órgano de casación penetrar, disentir o pormenorizar las motivaciones tenidas en cuenta por aquél.

Sin embargo, al tratarse por vez primera de abordar en forma frontal el tema de la prueba circunstancial o indiciaría, no resultará ocioso ni descentrado dentro de la misión asignada a este Tribunal Supremo referirse a las grandes líneas sobre las que ha de desenvolverse aquélla; por cuanto en el proceso penal la actividad probatoria constituye la fase más trascendental, ya que, como se ha señalado por muy autorizada doctrina procesal, la función jurisdiccional se asemeja en tal área o ámbito a la historiográfica, pues el juez, lo mismo que el historiador, está llamado a indagar sobre hechos del pasado y averiguar su real existencia, estando para ello obligado, según se ha podido decir plásticamente, a realizar no una labor de fantasía, sino una obra de elección y construcción sobre datos preexistentes. Mas también en ambos campos, pertenecientes a las llamadas ciencias del espíritu, como recuerda la sentencia de esta Sala de doce de mayo último, resulta una auténtica aporta el hallazgo de la verdad, pudiendo generalmente obtenerse un estado de certeza o certidumbre, que es un estado subjetivo; estado de certidumbre que, sin embargo, no ha de ser una simple probabilidad o un mero juicio de verosimilitud, sino que ese artículo 741 deba entenderse referido a que la valoración del material probatorio sea la racional y lógica o, como se denomina por relevante doctrina científica, que la prueba se aprecie con «cientificidad».

Segundo

Entrando ya en la motivación sobre autoría efectuada en el segundo Considerando de la sentencia sometida a recurso, conviene indicar que para la eficacia de esta prueba circunstancial o indiciaría resulta precisa la existencia de las notas siguientes: a) La primera nota exigible para tomar en cuenta esta forma de actividad probatoria es la necesidad de que el indicio no sea aislado, sino que exista una pluralidad. No puede indicarse con carácter nomotésico, como hacen algunas legislaciones extranjeras, cuál haya de ser el número preciso, pero sí se ha de recalcar que esos hechos periféricos absolutamente probados a partir de los que se fija la existencia del indicio sean más de uno. b) En segundo término, tales hechos han de estar absolutamente probados en la causa, y demostrados por prueba directa; precisando además ostentar la nota de derivarse de hechos, sucesos o acontecimientos no desconectados del supuesto delito, dicho de otro modo: es necesario que los indicios hagan relación, material y directa, al hecho criminal y a su agente, pues de lo contrario se estaría en el vedado campo de las presunciones en contra del reo y se estaría vulnerando el expresado derecho fundamental a la presunción de inocencia, c) Resulta también preciso que entre los hechos fundantes de los indicios exista una armonía o concomitancia,a fin de que la convicción del juez se forme carente de toda duda razonable, d) Por último, también pueden ser fuente de indicios los denominados por la doctrina científica «contra indicios»; ya que si el procesado, que en forma alguna tiene la carga probatoria de su inocencia al estar amparado por la presunción de inocencia, formula unas alegaciones exculpatorias que la prueba posterior revela falsas y no acaecidas, tal circunstancia puede servir corroborativamente para establecer su culpabilidad; y como tales requisitos existen en el razonamiento del segundo considerando de la sentencia recurrida, llano resulta que procede rechazar el recurso de la parte procesada y condenada; que ni en el escrito de interposición del recurso ni en la exposición «in voce» en el acto de la vista ha logrado mostrar que el razonamiento del juzgador «a quo» fuese erróneo ni, por tanto, insuficiente para fundar el pronunciamiento condenatorio dictado por el mismo.

Tercero

Mejor destino ha de tener el recurso interpuesto por la acusación particular, sobre el que procede reproducir en forma literal los razonamientos emitidos por este Tribunal en la precedente sentencia dictada en esta causa; y así:

  1. Dentro del Capítulo primero del Título V del Libro II del Código Penal , concretamente en el artículo 339, se describe y sanciona el delito denominado inhumaciones ilegales, al que el referido Código califica de infracción de las leyes sobre inhumaciones ilegales hecho punible de naturaleza controvertida, aunque predomina la tesis que lo califica como delito de riesgo abstracto o comunitario, sanitario -no exento totalmente de un matiz cultual de los antepasados-, artificial - «mala quia prohibita»-, más administrativo que propiamente penal y en el que el legislador, al remitirse a las leyes o reglamentos, consagra y preconiza lo que la doctrina conoce como un «tipo en blanco». Su objeto material es el cadáver y su objeto jurídico el peligro o riesgo abstracto para la salud. La etimología de inhumar -«in humus»- y su significación gramatical -enterrar, poner debajo de tierra, sepultar un cadáver- han inducido a la doctrina científica a interpretar restrictivamente el precepto estudiado, entendiendo que sólo el dar tierra a un cadáver con infracción de las leyes o reglamentos reguladores del tiempo, lugar y demás formalidades prescritas para las inhumaciones constituye ese delito y que, por el contrario, no lo habrá cuando se conserva, oculta o abandona el cadáver, o se destruye, total o parcialmente, o se le sume en otro medio -agua, estiércol, basuras, carbón, etc.-distinto de la tierra. Esto no obstante, la jurisprudencia ha venido estimando que, dentro del «practicar o hacer practicar una inhumación», se comprenden no sólo los actos de dar tierra al cadáver, sino también los de hacerle desaparecer, temporalmente o para siempre, dándole un destino distinto al legalmente adecuado -véase sentencia de veinte de diciembre de mil novecientos sesenta-y, al efecto, la sentencia de veinte de mayo de 1884 estimó constitutivo de inhumaciones ilegales el hecho de dejar el cadáver de un recién nacido envuelto en paja en un cuarto trastero para ocultar el infanticidio; la de seis de marzo de mil novecientos cuarenta y dos reputó inhumación ilegal el acto de arrojar un feto a la playa; la de ocho de octubre de mil novecientos cuarenta y siete el tirarlo a un retrete; la de veintisiete de enero de mil novecientos cincuenta y uno el ocultarlo en un pozo; la de cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y cinco el depositarlo en el sumidero de una piscina; la de cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis el esconder el cadáver en un baúl, habiendo agregado las sentencias de veintisiete de enero de mil novecientos cincuenta y uno, veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y de cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y cinco -ya citadas- Que» en e' campo jurídico-penal, el verbo inhumar tiene una significación y alcance más amplios que el riguroso y estricto sentido etimológico y gramatical, por lo que no sólo es inhumar enterrar o tapar con tierra un cadáver, sino cualquier otro acto tendente a desprenderse de él con infracción de leyes o reglamentos; doctrina jurisprudencial la expuesta que no es recusable como, a primera vista, se pretende; pues, por una parte, por motivos sanitarios y por la naturaleza de infracción de riesgo o peligro abstracto o comunitario que tiene el delito, debe castigarse cualquier conducta que propenda a impedir que el cadáver sea conducido, en el tiempo y con las formalidades legales, al recinto destinado al efecto, permaneciendo, por el contrario y gracias al comportamiento del agente, insepulto o sumido en medio inapropiado esparciendo, con su putrefacción, miasmas deletéreos, alimentando una fauna cadavérica libre, tras el yantar, para contaminar el entorno y transmitir o propagar enfermedades, e impidiendo que los parientes o deudos del difunto le den cristiana sepultura y dispongan las exequias acostumbradas, y, por otra, la interpretación restrictiva de la doctrina científica dejaría fuera de precepto -artículo 339- 1.253 auténticas inhumaciones ilegales efectuadas en sarcófagos, mausoleos, nichos o cualquier otro contenedor del cadáver que no se hallara en la infraficio de la tierra, lo que no es atinado, e incluso las incineraciones -hoy día permitidas- con la consecutiva conservación, en una arqueta, de las cenizas del difunto, aunque no se hubieran observado las formalidades legales y reglamentarias reguladoras de dicha cremación.

  2. En lo que respecta al problema del ocultamiento o destrucción del cadáver o inhumación ilegal del mismo, cuando el infractor es la misma persona que cometió el aborto, infanticidio, homicidio, asesinato o cualquier otro delito contra la vida, precedente y que privó de dicha vida al luego interfecto, la doctrina científica se halla dividida, pues unos sectores entienden que se trata de un acto de autoencubrimientoimpune -ocultación del «corpus delicti»-, que el delito contra la vida absorbe o consume a la infracción sanitaria -«lex consumens derogat consump-tas»-, que el desvalor de la inhumación ilegal está ya incluido en la penalidad del delito contra la vida, y que, finamente, es inexigible que la abortista, la infanticida, el homicida, el asesino o el autor de cualquier delito contra la vida se autodenuncien, presentándose en el Registro Civil para promover la legal inhumación del cadáver resultante gracias a sus antijurídicos actos; mientras que otros sectores", atendiendo a la heterogeneidad del bien jurídico violado, sostienen la punición de ambas figuras, sin que ninguna de ellas absorba a la otra. Por su parte, la jurisprudencia, en sentencias de cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis -asesinato-, catorce de mayo de mil novecientos sesenta -aborto- y diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete - accidente de circulación en el que el reo se limitó a no dejar el cadáver «in situ», sino que lo llevó a un lugar próximo al del atropello arrojándolo a la acera que discurría paralelamente a la carretera-, adoptó la solución negativa, que reputó más técnica, realista y científica, proclamando la impunidad del autoencubrimiento y añadiendo no ser exigible al homicida que se autodenuncie y no oculte el «corpus delicti» para evitar la consecutiva sanción penal; pero, en las sentencias de nueve de junio y veintidós de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, ocho de octubre y veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, veintisiete de enero de mil novecientos cincuenta y siete, veintisiete de septiembre de mil novecientos- cincuenta y dos, cuatro de marzo de mil novecientos sesenta y cinco y quince de noviembre de mil novecientos setenta y siete, esta Sala sostiene lo contrario, basándose en que las conductas atacan bienes jurídicos distintos -vida y salud pública-, en que el auto-encubrimiento es acto impune pero que ello solamente sucede cuando los actos que lo integran no constituyen, por sí solos, otro delito, lo que se demuestra consultando el artículo 17, número 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuyo precepto considera conexos a los delitos cometidos para procurar la impunidad de otros, y en que, no siendo consustancial o inherente al delito contra la vida, la infracción de riesgo o peligro abstracto no tiene por qué absorber aquélla a este último, tal como ocurre,

v.g., con el homicidio o las lesiones en las figuras del artículo 501 del Código Penal , o con los daños causados en los supuestos contemplados en los números 2.° y 3.° del artículo 504 del mismo; inclinándose, en este caso y atendidas las circunstancias del mismo, esta Sala a la última solución citada, no solamente por las razones expuestas, sino porque el párrafo segundo del artículo 279 bis del Código Penal y el también párrafo segundo del artículo 322 del mismo punen conductas delictivas efectuadas para procurarse la impunidad de otros delitos y porque la punición de la inhumación ilegal consecutiva a la perpetración de un delito contra la vida, no supone forzar al delincuente a dejar el cadáver «in situ», a una autodenuncia o a su comparecencia en el Registro Civil para promover el legal enterramiento del mismo, sino que simplemente se le exige que no incurra en un «plus» de antijuridicidad, sumando al delito cometido el ocultamiento o destrucción del cadáver, impidiendo, con ello, tanto que éste sea tempestivamente, y sin peligro para la salud pública, conducido al recinto señalado al efecto y confinado en él, como que sus familiares o deudos se hagan cargo de dicho cadáver y puedan dedicarle los habituales funerales y exequias.

En el caso de autos, la acusada, después de matar a su infeliz asalariado, metió el cadáver en una caja de cartón ondulado, introduciéndola, cort su contenido, en el maletero o cofre de su automóvil, trasladándolo, desde el término municipal de Cardona, donde se halla su empresa, hasta una casilla de peones camineros abandonada, sita en el kilómetro 31,300 de la carretera Vich-Olot, donde descargó el cadáver con su embalaje, lo introdujo en dicha casilla, lo roció con gasolina que había llevado al efecto y le prendió fuego, permaneciendo el citado cadáver, oculto e ignorado en la casilla dicha desde el 22 de septiembre de 1979 hasta el 30 del mismo mes y año, fecha esta última en la que fue hallado casualmente, y parcialmente calcinado, siendo identificado por sus padres gracias a los objetos personales que respetó el fuego, así como por los restos de su indumentaria. Y ante estos hechos, y a la luz de los razonamientos antes expuestos, es preciso estimar que la acusada cometió el delito de inhumación ilegal, comprendido en el artículo 339 del Código Penal , procediendo, en armonía con lo expuesto, el acogimiento del único motivo del recurso interpuesto por la acusación particular al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del citado artículo 339 del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la procesada Maite y estimar el de la acusación particular interpuesto por la representación de don Juan María , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y seis , en causa seguida contra dicha procesada, por delito de homicidio e inhumación ilegal. Declaramos de oficio las costas del acusador.

Condenamos a dicha procesada a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal, y se acuerda la devolución del depósito que constituyó el querellante don Bernardo .Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Manuel García Miguel.- Juan Latour Brotóns - Francisco Soto Nieto 1.253 .- Ramón Montero Fernández Cid.- José Luis Manzanares Samaniego.- Rubricados.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Berga por delito de homicidio, seguida en dicho Juzgado con el número 2 de 1980 contra la procesada Maite , de cincuenta años de edad, de estado casada, de profesión administrativa, de buena conducta, hija de Pedro y de Montserrat, natural y vecina de Cardona, provincia de Barcelona, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día cinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve; en cuya causa se dictó con fecha diecisiete de señero de mil novecientos ochenta y seis sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), la que ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Siendo Ponente el magistrado de la misma Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid.

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen en su integridad los contenidos en la sentencia recurrida, con inclusión de la resultancia probatoria.

Fundamentos de Derecho

Primero

Igualmente se aceptan en lo sustancial los de la sentencia recurrida, a excepción de la última parte del Considerando primero relativo al delito de inhumación ilegal objeto de acusación.

Segundo

Según se desprende de los fundamentos jurídicos de la sentencia anulatoria, los hechos declarados probados son constitutivos, además del delito de homicidio, objeto de condena, de un delito de inhumación ilegal previsto y penado en el artículo 339 del Código Penal ; por lo que procede la condena por razón del mismo y dejar sin efecto el pronunciamiento de costas de oficio dictado por el Tribunal de instancia respecto a dicho delito.

FALLAMOS

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia que no se opongan a esta resolución, debemos condenar y condenamos a la procesada Maite , en concepto de autora directa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de inhumación ilegal, a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de cincuenta mil pesetas, con la legal accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo; condenándola asimismo, por ministerio de la ley, al pago de las costas causadas en instancia y correspondientes a dicho delito.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará con la anterior en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo acordamos y firmamos.- Manuel García Miguel.- Juan Latour Brotóns.- Francisco Soto Nieto.- Ramón Montero Fernández Cid.- José Luis Manzanares Samaniego.- Rubricados.

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