STS, 13 de Octubre de 1986

PonenteMARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1986:5421
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 579.-Sentencia de 13 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Procedimiento de impugnación de acuerdos de Sociedades Anónimas.

MATERIA: Responsabilidad de los administradores.

DOCTRINA: La culpa originadora de la responsabilidad, en estos casos (del artículo 79 de la ley de

régimen jurídico de las Sociedades Anónimas), ha de ser grave y no leve, como muy bien declara la

sentencia que se impugna; como reconoce un muy autorizado sector de la doctrina mercantilista, la

calificación de la culpa que el legislador ha establecido en el artículo 79 indicado, más que producto

de una concreta técnica legislativa es consecuencia de una inequívoca intención legislativa, al

objeto de evitar la resistencia a aceptar el cargo de administrador que se produciría si la

responsabilidad se extendiera a las faltas leves de diligencia, sin olvidar los mayores males que

podrían derivar de un excesivo rigor en la exigibilidad de esta responsabilidad.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Burgos, sobre Reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil Transporte Campeador, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistida del Letrado don Pedro García Romera; en cuyo recurso es recurrido don Domingo , personado, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistido del Letrado don Marcos Fernández.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez, en representación de la entidad Transportes Campeador, S.A. formuló ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Burgos, núm. 2, demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra don Domingo , don Gabriel , don Juan Alberto , don Oscar , doña Julieta , don Diego , don Luis Pedro , don Lucas y don Bartolomé , sobre reclamación de cantidad y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1. Con fecha 22 de mayo de 1975 y ante el Notario de Burgos don Carlos Huidobro Gascón se procedió a otorgar escritura pública de constitución de la Sociedad Transportes Pérez Torres, S.A. 2. En la mencionada escritura y en su estipulación quinta se designó el primer Consejo de Administración de la Compañía recayendo los nombramientos en los ahora demandados, cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Consejero. El mencionado Consejo de Administración permaneció íntegramente vigente hasta el 16 de julio de 1976 en que por acuerdo de laJunta General de la Sociedad se aprobó una nueva composición del Consejo. 3. Con fecha 10 de abril de 1978 la Junta General de la Sociedad acordó la necesidad de una revisión de la contabilidad general de toda Sociedad encargándose esta labor a una Auditoría para que examinase todas las partidas contables desde la fecha de constitución de la Sociedad. 4. Con fecha 23 de junio de 1978 se celebra Junta General Extraordinaria a la que asistió el Auditor don Ángel de Juan quien hizo una detallada exposición y ante las irregularidades que se manifestaban en el informe, la Junta General acordó ejercitar las acciones que en derecho hubiere lugar en defensa de los intereses de la Sociedad. 5. Con fecha 27 de junio de 1978 el Consejo de Administración tomó el acuerdo de que a la vista del informe emitido por el Auditor don Ángel de Juan sobre la situación de la contabilidad general de la Empresa se requiriese a los señores que constituyeron el primer Consejo de Administración a fin de que diesen justa explicación a diversas cuestiones. Así se procedió mediante cartas certificadas con acuse de recibo a todos y cada uno de dichos señores sin que se obtuviese contestación alguna. Por ello el Consejo de Administración con fecha 17 de julio de 1978 adoptó el acuerdo de cumplir lo acordado ya en la Junta General Extraordinaria de 23 de junio sobre ejercicio de las acciones judiciales contra los citados administradores por las posibles responsabilidades derivadas de su gestión. 6. Con fecha 29 de julio de 1978 se procedió al previo acto de conciliación respecto de las personas que era preceptivo, y con fecha 26 de septiembre tuvo lugar nuevo acto de conciliación con don Domingo ya que existían dudas sobre su legal citación en el primer acto. Ambos se celebraron sin avenencia. 7. El auditor don Ángel de Juan procedió a presentar informe con fecha 20 de agosto de 1978. En dicho informe se manifiestan claramente una serie de graves irregularidades en la contabilidad y en las operaciones financieras realizadas. 8. La contabilidad refleja las siguientes actuaciones: A) Cantidades pagadas para saldar deudas pertenecientes a persona individual totalmente distinta de la Sociedad y contraídas con anterioridad a la constitución de la Sociedad. 9. La utilización de los fondos sociales, que en conjunto ha significado que para deudas y finalidades ajenas por completo a la Sociedad y a sus fines han sido 43.232.474 pesetas nos resulta totalmente obligado el ejercitar la acción de responsabilidad contra los administradores de la Sociedad en la época en que se hicieron estos pagos y que son los demandados. Termina con la súplica se dicte sentencia; por la que se declare: A) Que los demandados en su condición de Administradores de la Sociedad Transportes Pérez Torres, S.A., (hoy Transporte Campeador, S.A.) son responsables frente a la Sociedad demandante por haber actuado causando daños por malicia, abuso de facultades o negligencia grave. B) Se les condene a pagar a la Sociedad demandante la cantidad de 43.232.474 pts. C) Se les condene a la indemnización de los daños y perjuicios causados y que se acrediten en período de ejecución de sentencia. D) Se les condene a los interesados de la cantidad reclamada desde la fecha del acto de conciliación. E) Se les condene a las costas del presente juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Domingo , don Gabriel , don Juan Alberto , don Oscar , doña Julieta , don Diego , don Luis Pedro , don Lucas y don Bartolomé , compareció en los autos en su representación el Procurador don Eugenio Gutiérrez Diez de Baldeen, que contestó a la demanda en nombre de los demandados excepto don Domingo y don Bartolomé , oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero: Nada que oponer a los datos sobre constitución e inscripción de la Sociedad Transportes Pérez Torres, S.A. 2.°, 3.°, 4.°, 5.° , 7.° y 8.° Mis mandantes ignoran, por carecer de la información y documentación precisa la exactitud de los hechos narrados en los correlativos de la demanda, remitiéndonos a efecto de la oportuna comprobación a la documentación contable y libros de comercio de la Sociedad Transportes Capador, S.A., así como al Registro Mercantil de Burgos. 9. Sobre la presunta utilización de fondos sociales por un importe de cuarenta y tres millones doscientas treinta y dos mil cuatrocientas setenta y cuatro pesetas según la parte actora se destinaron a pagar deudas ajenas por completo a la Sociedad y a sus fines. En efecto, cabe hablar de dos etapas perfectamente diferenciadas que han de servir para enjuiciar la leal e irreprochable conducta de los administradores de Transportes Campeador, S.A. y que evidencian por el contrario la absoluta temeridad y falta de fundamento las pretensiones que se instan por la parte actora.

    Nadie de los implicados en el presente asunto puede, ignorar y menos ocultar que la Sociedad Anónima Transportes Pérez Torres, S.A. se constituyó como sucesión a titulo universal del empresario individual Juan Alberto que deseó convertir su negocio en una Sociedad por acciones de la cual él mismo fue fundador y para cuya explotación buscó la ayuda financiera de otras personas. A tal fin, los socios fundadores sucribieron un contrato en el que se sentaron las bases para la creación de la Sociedad Anónima. Entre los acuerdos recogidos en dicho documento se hizo referencia expresa a que Transportes Pérez Torres, S.A., absorbería los negocios que hasta la fecha giraban a nombre del comerciante individual, y que éste aportaba todos sus bienes y deudas, derechos y obligaciones, exhaustivamente detallados en un balance inventario, cerrado en la misma fecha de 21 de diciembre de 1974 y que serviría como base para valorar la aportación real del señor Juan Alberto . Conforme al referido balance inventario el valor asignado a la empresa individual se concretó en quince millones quinientas mil pesetas que fue la diferencia entre el activo y el pasivo recogido. Una vez constituida la Sociedad Anónima Transportes Pérez Torres los Administradores tuvieron que hacer frente de forma inmediata al pago de las deudas pendientes del empresario individual. Los Administradores por ello iniciaron puntualmente las gestiones de pago correspondientes. La situación fue perfectamente conocida por los actuales Accionistas y Administradoresde la entidad reclamante. No queremos terminar sin hacer mención a un elemento de vital significación en la resolución y esclarecimiento controversia planteada. Nos referimos al pretendido daño que a juicio de la parte actora se ha causado en el patrimonio social por la conducta observada por los administradores demandados. Como es sabido, no cabe confundir en ningún momento el real y verdadero patrimonio de la Sociedad Anónima Pérez Torres, en el momento de su constitución viene determinado por el conjunto de bienes aportados por el señor Juan Alberto , y el dinero efectivo aportado por los socios capitalistas. La valoración real de las aportaciones no dinerarias es evidente que corresponde a la asignada en el balance inventario suscrito por los socios fundadores, que ascendía como se ha justificado en lo relativo al activo inmobiliario a más de setenta y ocho millones de pesetas. Por eso aun restando de esta cifra la presente ficticia cantidad reclamada por la parte actora, la diferencia resultante excede en más de veinticinco millones de pesetas, del valor asignado en la escritura de constitución a los bienes aportados por el señor Juan Alberto . Suplica se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda formulada desestimándose cuantas pretensiones se instan por la parte actora, imponiéndola expresamente las costas procesales por su temeraria conducta. Don Domingo y don Bartolomé , el Procurador don Eugenio Gutiérrez Diez contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis: 1.° a 7.°, inclusive: Esta parte ignora estos hechos y se remite a efectos de prueba al Registro Mercantil de Burgos. 8. Como resulta del propio hecho, los negocios que se relatan en este hecho lo fueron todos con anterioridad, a la fecha en que el señor Bartolomé de Lerín por aceptación de su nombramiento y posterior inscripción en el Registro Mercantil de esta provincia era miembro del Consejo de Administración. 9. Ignoramos este hecho. 10. Acompaña fotocopia, cuyo original obra en poder de la Sociedad Transportes Campeador, S.A., y que se oculta maliciosamente en el Juzgado, del contrato establecido con fecha 31 de diciembre de 1974 entre los que posteriormente fueron fundadores de la Sociedad Mercantil Anónima Transportes Pérez Torres, S.A. Igualmente señaló a todos los efectos del documento unido al escrito de demanda al número 2 y el Libro de Actas de la Sociedad a efectos probatorios. Igualmente señaló a efectos de prueba el dictamen emitido por los Peritos designados por la entidad actora, especialmente de la página 8. Terminó suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda frente a mi demandante, desestimando la misma, haciendo expresa imposición de costas a la parte actora. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.ª Instancia de Burgos, núm. 2 dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1981 , cuyo fallo es como sigue: «Que, estimando en parte la demanda formulada por la Sociedad Transportes Campeador, S.A., de Burgos (antes Transportes Pérez Torres, S.A., de Burgos), debo declarar y declaro que los demandados, don Gabriel , don Domingo , don Bartolomé García, don Juan Alberto , don Lucas , don Oscar , doña Julieta , don Diego , y don Luis Pedro , en su condición de Administradores de la Sociedad Transportes Pérez Torres, S.A. -hoy, Transportes Campeador, S.A.-, son responsables frente a la Sociedad demandante por haber actuado causando daño por malicia, abuso de facultades o negligencia grave, y condeno a dichos demandados a que abonen a la Sociedad demandante la cantidad de treinta y tres millones ciento veintiuna mil trescientas once pesetas treinta y seis céntimos, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, y el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, de referida cantidad, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta que sea totalmente ejecutada; absolviendo a los demandados del resto de las peticiones contenidas en la demanda, y todo ello sin hacer declaración especial sobre imposición de costas a ninguna de las partes.

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación de los demandados don Bartolomé , primer apelante y como segundos apelantes los demandados don Domingo , don Gabriel , don Juan Alberto , don Oscar , doña Julieta , don Diego , don Luis Pedro y don Lucas . La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de esta capital, en los autos de que dimana este rollo, revocando, dicha resolución y desestimando, en todas sus partes, la demanda formulada por la Sociedad Transportes Campeador, S.A., contra los demandados, don Gabriel , don Domingo , don Bartolomé García, don Juan Alberto , don Lucas , don Oscar , doña Julieta y don Luis Pedro , en su condición de administradores de la Sociedad Transportes Pérez Torres, S.A. debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de referida demanda. Todo ello, sin hacer especial declaración de costas, en ninguna de las instancias.

  3. El 10 de marzo de 1984 el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación de la entidad Transportes Campeador, S.A. ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyoen los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 1 .º por violación en el concepto de no aplicación del articulo 1.218 del Código Civil . En el caso que nos ocupa existe una escritura otorgada ante Notario, en la que los demandados comparecen y constituyen una Sociedad Anónima. En dicha escritura determinados comparecientes realizan aportación de diversos bienes a la Sociedad que se constituye, se les atribuye y se les da un valor concreto, manifiestan que están libres de cargas y gravámenes, no se dice en absoluto que se esté incorporando a la Sociedad el pasivo de ninguna persona física o jurídica, se presta conformidad por todos los socios a las aportaciones y a la valoración adjudicada a las aportaciones no dinerarias. Todas estas manifestaciones y declaraciones hacen prueba contra los otorgantes, y sin embargo, la sentencia que se impugna omite de forma absoluta cualquier referencia a la mencionada escritura pública. Por ello estimamos que se da, en primer lugar, una infracción de Ley consistente en la absoluta inaplicabilidad que lleva a cabo la Sala de Instancia respecto del artículo 1.218 del Código Civil . Segundo: Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 7 .º por existir error de derecho en la apreciación de las pruebas dándose la violación por inaplicación del artículo 1.218 del Código Civil . Este motivo completa el anterior denunciando al mismo tiempo la inaplicación del mismo precepto legal sustantivo y consiguiente error de derecho en la apreciación de la prueba ya que la Sala de Instancia no sólo no otorga a la escritura notarial mencionada la fuerza probatoria que la Ley le da sino que ignora por completo la existencia de la escritura misma. Tercero: Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 1 .° por violación en el concepto de no aplicación del artículo 42 de la Ley 32/1980 de 21 de junio sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Este precepto ha sido absolutamente violado por la sentencia de Instancia por su absoluta inaplicabilidad, ya que no solamente lo admite sino que es el máximo fundamento, por no decir el único, de la sentencia. Los Considerandos de la sentencia, se apoyan de forma casi exclusiva en la existencia de estos documentos, los cuales, aparte de ser simples fotocopias, no figuran haber sido presentados para la oportuna liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales cuando resulta evidente que contienen actos sujetos a dicho impuesto a tenor de los artículos 1.° y 11 de la mencionada Ley . Cuarto: Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 7 .° por existir error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del Juzgado. El documento auténtico es la ya mencionada escritura notarial de fecha 22 de mayo de 1975. Tiene la condición de documento auténtico por ser conocido y aceptado por ambas partes litigantes y porque en el mismo son los propios demandados los que hacen declaraciones que les vinculan y hacen prueba contra ellos. Estimamos que se da el error de hecho en la apreciación de las pruebas denunciado en este Motivo pues la equivocación es evidente, sin necesidad de interpretaciones, y recae sobre hechos que constituyen fundamento esencial del Fallo. Quinto: Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 1° por existir error de derecho en la apreciación de las pruebas por violación en el concepto de no aplicación de los artículos 1.227 y 1.230 del Código Civil y artículo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sala de Instancia fundamenta, el Fallo dando por válidos dos documentos acompañados con la contestación a la demanda con los números 1 y 2. Pues bien, estos documentos tienen las siguientes características: A) Ni siquiera son documentos privados.

    1. No han sido presentados a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. C) Contienen unas firmas ilegibles. Por todo ello resulta evidente, que la Sala de Instancia al reconocer su validez y apoyarse de forma fundamentalísima en ellos, infringe claramente los mencionados artículos 1.227 y 1.230 del Código Civil y el ya citado de la Ley Procesal. Sexto: Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 1. por violación en el concepto de no aplicación del artículo 1.281 del Código Civil . Los términos del contrato de constitución de Sociedad contenidos en la escritura notarial tantas veces mencionada son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes y que la Ley ordena que se esté al sentido literal de sus cláusulas, que es, precisamente, lo que no ha hecho la Sala de Instancia. La escritura de Sociedad contiene de forma muy clara la aportación de bienes, que la misma se realiza libre de cargas y gravámenes que no se incorpora ninguna deuda o pasivo a la sociedad que se constituye, que no se asume ninguna empresa individual, que a los bienes que se aportan se les da un valor y que el mismo es aceptado por todos los que comparecen. Todo ello ha sido olvidado por la Sala de Instancia y ha dado absoluta prioridad a lo que se dice en «unas fotocopias de presuntos documentos privados sin ninguna eficacia» frente al claro y terminante contenido de una escritura notarial, con lo que se está violando el artículo 1.281 del Código Civil que no ha sido tenido en cuenta para nada en su aplicación al contrato de Sociedad que figura en la escritura notarial. Séptimo: Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 1.º por violación en el concepto de no aplicación del artículo 6." de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 . Aun en el supuesto de que las tantas veces mencionadas fotocopias hubiera que considerarlas como verdaderos documentos privados es indudable que incurrirían en la nulidad absoluta que establece el precepto legal mencionado pues se trataría de unos pactos reservados que no se incorporan a la escritura social. Se observará la abismal diferencia entre el contenido de la escritura social y el de los documentos mencionados. Este tipo de pactos no solo no producen afectos frente a la Sociedad sino ni siquiera entre los contrarios a la Ley. La Sala de Instancia se olvida de aplicar el artículo 6.° de la Ley de Sociedades Anónimas y por ello incurre en la violación que sedenuncia en este Motivo. Octavo: Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 1 .° por existir interpretación errónea del artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas . La Sentencia de instancia afirma, que el hecho de que por los demandados Administradores se hayan efectuado pagos de deudas y obligaciones contraídas por el comerciante individual don Juan Alberto en explotación de un negocio con anterioridad a la constitución de la Sociedad y con fondos de ésta, en manera alguna define, ni perfila una conducta o actuación que pueda tener encaje en alguna de las modalidades de culpa lata contempladas en el artículo 79 de la Ley Especial . Estimamos dicha interpretación como claramente errónea ya que, por el contrario, emplear los fondos sociales para fines distintos a los estatutarios y pagar deudas particulares de uno de los socios, que conforme a la escritura de Sociedad no son deudas asumidas por la misma, es claramente constitutivo de todos y cada uno de los supuestos del artículo 79 de la Ley. Es más, es uno de los supuestos que toda la doctrina jurídica pone como ejemplo de supuesto claro de responsabilidad de este artículo de la Ley. Igualmente es errónea la interpretación cuando afirma la inexistencia de daño al no haber disminución patrimonial, según el criterio de la Sala de Instancia. Evidentemente ello no es así ya que todo el dinero empleado para fines distintos a los sociales supone de forma clara un detrimento patrimonial para la Sociedad y así lo entendió claramente el Juzgado de Primera Instancia.

  4. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 30 de septiembre de 1986.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo y Fernández

    Fundamentos de Derecho

  5. Aun cuando la construcción del presente recurso se opera a través de ocho motivaciones instauradas en diversos ordinales del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; los número uno (motivos primero, tercero y sexto a octavo) y séptimo (motivos segundo, cuarto y quinto) y se denuncien como infringidos diversos preceptos sustantivos así como normas que afectan a la apreciación de la prueba y valoración de documentos, es lo cierto que toda la argumentación impugnatoria, salvo la del motivo tercero, gira siempre en torno a unas mismas causas: el acto de constitución de la Sociedad Anónima Transportes Pérez Torres, hoy Transportes Campeador, S.A. y la responsabilidad de los administradores.

  6. Así centrada la base sobre la que se va a desarrollar la presente resolución e iniciando la misma con el examen de los motivos segundo, cuarto y quinto, por estar todos insertos en el número 7.° del citado artículo 1.692 de la Ley Rimaría , la claudicación de los mismos se produce en cuanto el Tribunal de instancia ha realizado un minucioso examen de la totalidad de las pruebas practicadas a instancia de ambas partes y no sólo de la instrumental que indican los motivos, sino también del documento privado otorgado el 31 de diciembre de 1964, antecedente inmediato del que se otorgó constituyendo la sociedad anónima Transportes Pérez Torres y de los balances de situación que ofreció la Empresa individual de don Juan Alberto , etc. La Sala «a quo» ha efectuado, por tanto, una evaluación completa y adecuada de las pruebas practicadas, en la cual no se ha desconocido el valor asignado por la Ley a la documental que se cita en los indicados motivos; además, los documentos a que se refiere el motivo cuarto, no tienen según constante doctrina de esta Sala la cualidad de auténticos, en cuanto eran fundamentales en el proceso que aquí culmina.

  7. Pero es que, además, se trata, en todo caso, de criticar la interpretación que el Tribunal sentenciador ha realizado del conjunto de las probanzas practicadas, examen hermenéutico que le ha conducido a declarar en orden al artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , cuya infracción denuncia la entidad recurrente en el motivo octavo, que para que los administradores de las sociedades anónimas respondan frente a los accionistas y acreedores del daño causado, es preciso que hayan incumplido sus obligaciones con malicia, negligencia grave o abuso de facultades, sentado lo cual, la sentencia declara que dicho precepto «al pasar por alto la culpa leve, se ha querido conceder a las personas que administran una especie de franquicia, necesaria para que su actuación no quede sometida a cada paso, a revisión, con la amenaza de tener que responder, en la gestión de los intereses sociales, ante cualquier error o irregularidad que se produzca».

  8. Los argumentos con que se pretende combatir el razonamiento de la sentencia impugnada en orden a la responsabilidad que el indica do artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas atribuye a los administradores, no pueden ser tenidos en cuenta: 1) Porque dicha responsabilidad exige la realidad de un daño y la producción del mismo no aparece acreditada en este concreto supuesto, según resulta del cuarto considerando de la resolución que se recurre cuando dice: «condición ésta, a la que, a mayor abundamiento también se llegaría ante la falta de prueba acreditativa a la existencia del daño»; 2) Porque, a su vez, la responsabilidad que se plasma en el citado precepto es evidentemente subjetiva, en cuanto basada enconductas maliciosas, de abuso de facultades o gravemente negligentes; 3) Porque, a su vez y cual resulta de lo indicado, la culpa originadora de la responsabilidad, en estos casos, ha de ser grave y no leve, como muy bien declara la sentencia que se impugna; 4) Porque como reconoce un muy autorizado sector de la doctrina mercantilista, la calificación de la culpa que el legislador ha establecido en el artículo 79 indicado, más que un producto de una concreta técnica legislativa es consecuencia de una inequívoca intención legislativa, al objeto de evitar la resistencia a aceptar el cargo de administrador que se produciría sí la responsabilidad se extendiera a las faltas leves de diligencia, sin olvidar los mayores males que podrían derivar de un excesivo rigor en la exigibilidad de estas responsabilidades, razonamientos éstos que conducen a la desestimación de los motivos primero, tercero y sexto a octavo.

  9. Queda por tanto únicamente el examen del motivo tercero, único que se aparta de la tónica general apuntada en el primer fundamento, dado que en él y con apoyo en el mismo ordinal 1.° del citado artículo 1.692 de la Ley Procesal , se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 42 de la Ley 32/1980, de 21 de junio, sobre el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documenta dos, a tenor del cual ningún documento que contenga actos o contratos puede admitirse ni surtir efectos sin justificar el pago o exención de referido impuesto. La motivación decae, dado que como tiene declarado este Tribunal en reiterada doctrina para los casos anteriores a la reforma que en la Ley de Enjuiciamiento Civil introdujo la 34/1984, de 6 de agosto, a la casación no tiene acceso las infracciones de los preceptos de carácter fiscal, sin perjuicio de que la infracción de la normativa en dichas disposiciones contenidas pueda ser objeto de las pertinentes sanciones en los medios competentes.

  10. La desestimación de todos los motivos alegados provoca la del recurso en su integridad, con las consecuencias prevenidas para tales casos en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal interpuesto por la Compañía Mercantil Transportes Campeador, S.A., contra la sentencia que, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que en su día fueron remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo y Fernández .Matías Malpica y González Elipe.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo y Fernández , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a trece a octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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