STS, 13 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 1986

Núm. 1.725.- Sentencia 13 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: requisitos.

DOCTRINA: Defectuosa formulación del recurso.

En Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la «Compañía de Seguridad, S.A.» («Prosegur»), representada y defendida por el Letrado don Victor Requejo Calvo, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Baleares que conoció de demanda formulada por don Luis Carlos y don Simón , contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos los demandantes, representados y defendidos por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez y el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, don Luis Carlos y don Simón , formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Baleares, contra la «Compañía de Seguridad, S.A., Prosegur», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dicte sentencia por la que se condenó a la empresa demandada a abonar al actor Luis Carlos la cantidad de

1.154.712 pesetas y al actor Simón la cantidad de 947.816 pesetas por los expresados conceptos.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de julio de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que estimando la demanda interpuesta por don Luis Carlos y don Simón contra Compañía de Seguridad, S.A., "Prosegur", sobre cantidad, debo de condenar y condeno a la demandada a que abone a don Emilio Gaya, la cantidad de 1.154.712 pesetas y a don Simón , 947.816 pesetas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que los actores don Luis Carlos y don Simón , han venido prestando sus servicios para la empresa Compañía de Seguridad, S.A., "Prosegur", en calidad de conductores, antigüedad de 10-2-82 y 18-4-83, percibiendo un salario de 66.437, pesetas y

66.937 pesetas mensuales respectivamente, hasta el 25 de enero de 1985. 2° Que la actividad desarrollada por los actores consistía en el transporte, en su propio vehículo, de valija o correspondencia bancaria. 3.° Que Luis Carlos hacía diariamente, salvo domingos y festivos, el siguiente recorrido: por la mañana, el servicio urbano del Banco Atlántico; y por la tarde, realizaba un servicio de transporte, con su vehículo, por diversas localidades de la isla de Mallorca, cuyo itinerario ascendía a un total de 335 kilómetros diarios. 4.° Que don Simón , realizaba un recorrido diario de 88 kilómetros por la mañana y 214 kilómetros por la tarde, según itinerario por varias localidades de Mallorca. 5.° Que en los contratos de trabajo suscritos por losactores se establece como retribución el salario del Convenio Colectivo vigente correspondiente a la categoría profesional (cláusula 3.ª). 6.° Que en la cláusula decimoséptima de los contratos de trabajo se pactó que el trabajador queda obligado a realizar el servicio de valija, objeto del presente contrato con su propio vehículo, siendo de su cuenta y cargo los gastos de sostenimiento, carburantes y reparación de las posibles averías, golpes y desperfectos del mismo. 7.° Que los actores reclaman en concepto de diferencia de plus de kilometraje por el período de marzo 1984 a enero 1985 (4 días trabajados) la cantidad de 947.816 pesetas el señor Simón y 1.154.712, pesetas el señor Luis Carlos , a razón de 19 pesetas el kilómetro. 8.° Que en fecha 1 de abril de 1985 se celebró el acto de conciliación ante el INAC.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes fundamentos de derecho: I. Artículo 167.1.° y 2.° de la Ley de Procedimiento Laboral. II. Artículo 3, apartados 2 y 3 del E.T .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: La defectuosa formulación del recurso interpuesto en las presentes actuaciones es acusada tanto por la parte recurrida como por el Ministerio Fiscal, y ciertamente los defectos de índole formal que al mismo se reprochan no permiten otra solución que la de su rechazo, por cuanto el escrito en que se formaliza carece de los mínimos requisitos exigibles a un recurso extraordinario como es el de casación al estar redactado en forma de demanda con hechos y fundamentos de derecho, confundiéndose, además, en su exposición y desarrollo criterios normativos con los de valoración de elementos probatorios al acumular indiscriminadamente razonamientos inconexos, referidos unos a la apreciación por el juzgador «a quo» de la prueba documental y de confesión y atinentes otros a la interpretación que al recurrente merecen distintos preceptos legales, sin la obligada separación entre cuestiones de hecho y de derecho, quedando reducido, en definitiva, a un confuso análisis y comentario sobre cada uno de los Considerandos de la sentencia recurrida, con lo que infringe lo dispuesto en el artículo 1.707 de la reformada Ley de Enjuiciamiento Civil , pues por mucho que en ésta se hayan flexibilizado los rigores del formalismo ello no supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia, ni la eliminación de las reglas esenciales previstas en el precitado articulo, reglas que responden a la necesidad de que se planteen con la debida claridad y precisión los términos dentro de los cuales se ha de decidir el litigio entre el recurso y la sentencia que por su medio se combate.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la «Compañía de Seguridad, S.A., Prosegur», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Baleares con fecha 29 de julio de 1985 , en autos seguidos a instancia de don Luis Carlos y don Simón , contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. Debiendo abonar honorarios al Letrado de la parte recurrida dentro de los limites fijados por el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral . Dése a las consignaciones y depósitos constituidos el despido legal procedente conforme a lo dispuesto en dicho artículo y en el 177.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- José Lorca García.- José Moreno y Moreno.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.-- Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis.- Emilio Parrilla.- Rubricado.

Y para que conste, y remitir a su procedencia, expido y firmo la presente en Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

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