STS, 9 de Octubre de 1986

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1986:5339
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.226.- Sentencia de 9 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Atentado. Tenencia ilícita de armas. Denegación de diligencia de

prueba. Prueba pericial.

DOCTRINA: A efectos del artículo 850.1 de la L. E. Cr ., debe distinguirse entre «pertinencia» y

necesidad

de la prueba, conceptos que implican una graduación de exigencia lógica, pues si

pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario quiere decir tanto como obligado y forzoso,

debiendo, a su vez, tenerse en cuenta que ambas notas tienen un aspecto meramente objetivo que

dice relación con el «thema decidendi» en toda su complejidad (calificación delictiva, grados de

ejecución y participación, circunstancias modificativas y responsabilidad civil) y un aspecto

funcional que implica que )a prueba propuesta tenga relevancia en el resultado del juicio respecto de

cada uno de los citados aspectos implicados en el mismo.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delitos de robo, atentado y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Barcelona instruyó sumario con el número 156 de 1982, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1984 , que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: «1.° Resultando: Probado y así se declara que sobre las nueve horas y treinta minutos del día 6 de julio de 1982, los procesados Benedicto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de atentado a agente de la autoridad, siete delitos de robo, uno de lesiones, cuatro delitos de tenencia ilícita de armas de fuego y un delito de falsificación en documento de identidad, en Sentencia de 13 de febrero de 1982; Jose Manuel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo, uno consumado en Sentencia de 4 de abril de 1979, y otro en grado de tentativa en Sentencia de marzo de 1981, y Teresa , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo y en posesión conjunta de un revólver, marcaHispano del calibre 7,65 mm., una pistola Astra del calibre 9 mm. corto y de un revólver Euskaro del 38 corto, los dos primeros en perfecto estado de funcionamiento, mientras que al tercero le faltaba una pieza que cierra el armazón, la cual había sido sustituida por un alambre, haciendo peligroso su uso, se adentraron con los rostros cubiertos por unas medias en la sucursal del Banco Industrial de Cataluña, sito en la calle Menéndez Pelayo, número 59, y tras intimidar a los empleados se adueñaron, en aras de obtener un beneficio económico, de la cantidad de quinientas nueve mil setecientas pesetas, siendo sorprendidos al salir de la Entidad bancaria por miembros de la Policía Nacional, haciendo fuego el procesado Benedicto por tres ocasiones con la pistola Astra que portaba, ocasionando heridas al Inspector de Policía Jesús Nicasio Manlebo Iglesias, que necesitó de una asistencia facultativa para curar de sus lesiones; el dinero aprehendido por los procesados fue totalmente recuperado y entregado a la entidad bancaria asaltada.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500, 501.5 y párrafo último y 506.4 del Código Penal ; de otro delito de atentado previsto y penado en el artículo 236 del Código Penal en relación al artículo 231 del mismo cuerpo legal; y un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, previsto y penado en el artículo 254 del Código Penal , considerando autores del delito de robo y de tenencia ilícita de armas, a todos los procesados y del de atentado exclusivamente a Benedicto , concurriendo en cuanto a éste, hoy recurrente, la circunstancia agravante de disfraz del artículo 10,7 y la de reincidencia, 15.a del artículo 10 en el delito de robo y la citada agravante de reincidencia en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, y asimismo en el de atentado; y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Benedicto como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas contra entidad bancaria y uso de armas, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz, a la pena de seis años de prisión menor; de un delito de atentado contra agente de la autoridad, ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de tres novenas partes de las costas procesales; que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Manuel , como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas contra entidad bancaria y uso de armas ya definido, con la concurrencia de las circunstancias de agravación, reincidencia y disfraz, a la pena de seis años de prisión menor; de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la peña de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de dos novenas partes de las costas procesales; que debemos condenar y condenamos a la procesada Teresa , como autora responsable de un delito de robo con violencia en las personas contra entidad bancaria y uso de armas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de seis años de prisión menor; de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de dos novenas partes de las costas procesales. Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Jose Manuel y Teresa del delito de atentado contra agente de la autoridad de que venían acusados por el Ministerio Fiscal en la presente causa, declarando de oficio las dos novenas partes de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de todos los procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Dése a las armas ocupadas el destino legal. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, abonamos a los procesados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles sido abonado en otra.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Benedicto recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciando, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso, al amparo del número 1.° del artículo 850 y número 1.° del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero: Por cuanto que el Tribunal «a quo» denegó la diligencia de prueba pericial que, propuesta en tiempo y forma por esta parte, era pertinente. La denegación de dicha prueba tenía influencia en el fallo al provocar la no aplicación de la posible existencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad del número 1.° del artículo 9.° en relación con el número 1.° del artículo 8.°, ambos del Código Penal . Segundo: Infracción, por falta de aplicación de la eximente incompleta prevista en el artículo 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal ; siendo este motivo una consecuencia del anterior, por tanto, daban por reproducido lo expuesto en el mismo, especialmente en lo relativo al informe emitido por el Dr. Escorsa Aguirre en relación con el sumarionúmero 74/79 (folio 31 del rollo).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en dos de los corrientes, con asistencia del Letrado D. José Antonio García de Mesa, defensor del recurrente, que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó en sus dos motivos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El «leit motiv» de los supuestos casacionales por quebrantamiento de forma, como tantas veces ha declarado esta Sala, es el de evitar la «indefensión» de las partes implicadas en el debate judicial; principio implícito en la regulación procesal, que ha sido declarado dogmáticamente en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , sin perjuicio de obtener la «tutela efectiva de los derechos» e intereses de la persona en un «proceso público sin dilaciones» indebidas y con todas las garantías, y de utilizar los «medios de prueba pertinentes» para la defensa como declara igualmente dicho precepto constitucional, objetivos que es preciso coordinar tal como ha puesto de relieve el Tribunal de dicho orden (Sentencias 7 de diciembre de 1983 y 7 de febrero de 1984).

Segundo

Prosiguiendo en el orden de ideas expuesto no es lo mismo la simple denegación de prueba, generadora de idenfensión, que la denegación de una prueba por estimarla impertinente, pues tal declaración de impertinencia corresponde en exclusiva a los Tribunales penales en juicio de legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de diciembre de 1983, 7 de mayo de 1.226 1984 y Auto de 11 de julio de 1984 ), en cuyo punto entra como sustancial la doctrina de esta Sala, según la cual, supuesto el cumplimiento de las formalidades legales en el tiempo y modo de proponer la prueba, así como la formulación de las protestas subsiguientes a la denegación de la misma, complemento exigido a la parte para llenar los requisitos de acceso a la casación ( artículos 659, 799 y 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debe distinguirse entre «pertinencia» y «necesidad» de la prueba, conceptos que implican una graduación de exigencia lógica, pues si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario quiere decir tanto como obligado y forzoso, debiendo, a su vez, tenerse en cuenta que ambas notas tienen un «aspecto» meramente «objetivo» que dice relación con el «thema decidendi» en toda su complejidad (calificación delictiva, grados de ejecución y participación, circunstancias modificativas y responsabilidad civil) y un «aspecto funcional» que implica que la prueba propuesta tenga relevancia en el resultado del juicio respecto de cada uno de los citados aspectos implicados en el mismo; doctrina ya sentada por la inicial Sentencia de 14 de junio de 1962, seguida por otras muchas posteriores, entre otras, 23 de noviembre de 1981 y 25 de octubre de 1983.

Tercero

A la vista de la anterior doctrina es preciso examinar el motivo primero del recurso, en el que se denuncia, al amparo del número 1.° del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haberse denegado en última instancia la prueba pericial propuesta por la parte recurrente e inicialmente admitida, proposición que -se alega- se hizo en tiempo y forma y que, de otro lado, era relevante para el fallo en cuanto su ausencia provocó la no aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 9.1. en relación con el 8.1 del Código Penal .

Cuarto

En el orden puramente formal a que alude con su primer argumento el recurrente es de ver que, en efecto, propuso en su escrito de calificación provisional en tiempo y forma la prueba pericial médica a la par que otra documental que hacía relación con el mismo aspecto médico-psiquiátrico, cuya prueba fue admitida, incorporándose la documental propuesta, pero sin que pudiera llevarse a cabo la práctica del peritaje ofrecido por haber renunciado al cargo el Médico Forense propuesto; por lo que la defensa propone al Forense que ya reconoció en otro juicio anterior al procesado, pero estando el nuevo perito ingresado enfermo en el Hospital, solicita aquélla la suspensión del juicio oral hasta tanto se recupere, petición que no es atendida por el Tribunal de instancia que señala fecha para dicho juicio (16 de enero de 1984); éste, no obstante, se suspende por otras causas, lo que permite al recurrente, por tratarse de procedimiento de urgencia, una tercera propuesta de la pericia solicitada a realizar por el Médico Forense que por turno corresponda en la Clínica a que está adscrito, práctica que deniega la Audiencia sin razonamiento alguno, por lo que la defensa formula oportuna protesta a la vista de la inadmisión de la prueba, como antes la formulara por la no suspensión acordada; de todo lo cual se infiere que, si bien la defensa en su segunda propuesta de prueba pericial debió elegir perito que no condicionara con su enfermedad la celebración del juicio oral ya señalado, su tercera propuesta bien pudo ser admitida por el Tribunal «a quo» una vez que para allanar los obstáculos anteriores la defensa recurrió al Forense que estuviera de turno para reconocer al procesado y proferir su dictamen en el acto del juicio oral; y si, por acaso, pudiera argüirse que el perito no fue designado «nominatim» ( artículo 656, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) enesta última ocasión válida para proponer prueba (artículo 799, párrafo tercero de la misma Ley), no es menos verdad que la especificación pretendida por el ordenamiento procesal quedaba asegurada al tratarse de perito incluido en determinada plantilla oficial (Clínica forense) que ordena su actuación por turnos a los que se remitía la parte, precisamente para evitar nuevos fallos en la práctica de la prueba; por lo que, ciertamente, deben estimarse cumplidos los requisitos formales que gobiernan la admisión de la prueba de autos tanto para su práctica en la instancia como para acceder a la vía casacional.

Quinto

Entrando ahora en el aspecto de la relevancia de la prueba en debate tanto en su aspecto objetivo como funcional, no puede caber duda de que su práctica estaba íntimamente relacionada con aspecto tan importante para la responsabilidad penal como el de valorar la capacidad de imputación del procesado, lo que, asimismo, está mostrando su relevancia y necesidad para el resultado del juicio, tanto más que de la prueba documental aportada resultan los siguientes datos y circunstancias: a) Que el recurrente Benedicto tenía el significativo alias de «Pedro el Loco», no obstante lo cual no se practicó en fase sumarial ningún reconocimiento psiquiátrico ( artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); b) Que obra sentencia de la Audiencia de Barcelona en su Sección Segunda, en la que se aprecia la eximente incompleta de enajenación mental, Sentencia dictada en 13 de febrero de 1982 , es decir, dos años antes de la dictada por la Sección Cuarta de la misma Audiencia que ahora se recurre; c) Que la base para dicha estimación jurídico-penal lo fue un dictamen pericial emitido por el Médico Forense, que, como se ha dicho, es el mismo que se designó por la defensa del recurrente en su segunda propuesta de prueba y que por estar enfermo en aquel entonces no pudo llevar a cabo su cometido, y, finalmente, d) Que igualmente obra documental de haber estado ingresado el procesado en su adolescencia, reiteradas veces, en un Centro de Asistencia Psiquiátrica, sito en Vilasar (Tarragona); por todo lo cual, sin entrar a valorar la entidad nosológica padecida por el recurrente que ya es tema de fondo ajeno a este aspecto de la casación en que nos movemos y agregando a lo ya dicho que el recurrente invocó como complemento de su recurso el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , invocación que según el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente sirve ya para fundar este motivo del recurso, es de concluir que denegada en último término la prueba propuesta por el recurrente sin afirmar la Sala de instancia si era o no pertinente, como, asimismo, al no dar respuesta alguna a la existencia o no de la eximente incompleta alegada por la defensa en su calificación provisional y definitiva ((lo que pudo y debió ser otro motivo de recurrir por incongruencia omisiva), todo ello, decimos, contribuye a encontrar la indefensión alegada, en definitiva, por el recurso y nos lleva a estimar el mismo por su motivo primero de quebrantamiento de forma, lo que, por tanto, conduce a anular lo actuado en el plenario desde que se cometió la falta de admisión de la prueba propuesta por tercera vez por la defensa y a celebrar nuevo juicio oral, en el que la Audiencia resuelva sobre la cuestión de fondo con entera libertad de criterio, sin que pueda sentirse vinculada por la anterior sentencia que estima la eximente incompleta de enajenación mental en el procesado recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el primer motivo articulado por quebrantamiento de forma, sin necesidad por tanto de examen del segundo por infracción de ley, al recurso de casación interpuesto por Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 14 de febrero de 1984 , en causa seguida al mismo y otros por delitos de robo, atentado y tenencia ilícita de armas, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa, a fin de que reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho, con celebración de nuevo juicio oral.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- José H. Moyna.- Francisco Soto.-José Jiménez Villarejo.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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