STS, 2 de Octubre de 1986

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1986:5134
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.639.-Sentencia del 2 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: Consignación y depósito. Error de hecho.

Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario. Despido nulo.

DOCTRINA: La exigencia del artículo 170 de la Ley de Procedimiento Laboral quedó cumplida al

haber remitido la empresa demandada al demandante-recurrido un cheque nominativo por el importe

de los salarios devengados desde la fecha del despido a la que debería incorporarse.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochentay seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Gonzalo Vidal Caruana en nombre y representación de la Mutua Hoste (Patronal núm. 27), contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número trece de las de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Sebastián contra la citada Mutua, ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el citado demandante representado por el Procurador don Albino Martínez Diez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid, se presentó escrito de demanda por don Sebastián en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara el despido como nulo o subsidiariamente improcedente, y se condene a la Empresa demandada a su readmisión o al pago de la indemnización correspondiente, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que la readmisión o el pago de la indemnización tenga lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha nueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que estimando la demanda rectora de estos autos, promovida por Sebastián , frente al demandado Mutua Hoste (Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 27), debo declarar y declaro la nulidad del despido y condeno a la empresa demandada, a que readmita inmediatamente al demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y a que le abone todos los salarios dejados de percibir por el mismo desde la fecha del despido hasta la de readmisión en forma».Cuarto: En la anterior sentencia se declaran probados: «1.° Que el actor don Sebastián , de las circunstancias personales que constan en la demanda, en fecha 1-1-49, ingresó en la Mutua Hostelera de Seguros, pasando sin solución de continuidad a prestar servicios en la empresa hoy demandada Mutua Hoste (Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo n.° 27), sita en Madrid, c/ Cartagena, 50, en la que vino ostentando la categoría de Subdirector, y salario mensual de 377.417 pesetas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2." Que según nota de Régimen Interior de la empresa demandada de fecha 10-10-79, al actor como Subdirector General de la misma, le fue asignado el cometido del control de Siniestros, Obras, Suministros y Servicios. 3.° Que en fecha 16-1-80, al actor se le notifica que el departamento de siniestros pasará a depender de la asesoría jurídica, quedando su Subdirección destinada a funciones de Obras y Suministros, conservación y mantenimiento de locales no sólo de la Sede central, sino de las Delegaciones. 4.° Que en fecha 5-3-84, se remite al actor Organigrama de la empresa con normas relativas a las relaciones con Organismos Superiores. 5.° Que asimismo en fecha 10-4-84, se vuelven a dar normas al actor en relación con la Subdirección funcional y en cuanto tuviera relación con los empleados o los representantes legales y respecto a medidas de contratación de personal, despidos, modificación de categorías laborales, de haberes y puestos de trabajo. 6.° Que con fecha 7-12-84, la dirección de la empresa, notifica al actor que queda relevado de sus funciones en las esferas de personal y contabilidad al haber rechazado efectuar gestiones relativas a la primera y haber manifestado no llevar ni controlar la de contabilidad, todo ello según propia manifestación ante el equipo directivo de la empresa el día 5-12-84. 7.° Que en comunicación de fecha 10-12-84, del actor dirigida a la dirección de la empresa, aquél justifica su actuación en las esferas de personal y de contabilidad, lamentando hubieran sido tergiversadas sus manifestaciones del día 5-10-84, y poniendo en todo caso en disposición de la dirección para los cambios de la buena marcha del servicio exigiese. 8.° Que con fecha 12-12-84, la dirección de la empresa, comunica al actor que le suspende en su actividad como Subdirector de la misma, entretanto se posibilite un acuerdo sobre la resolución de su contrato de trabajo con la empresa. 9.° Que en 5-3-85 y mediante comunicación escrita la dirección de la empresa notifica al actor la iniciación de expediente para separarle del cargo de Subdirector concediéndole al plazo efecto un plazo de 30 días hábiles para que formule las alegaciones pertinentes. 10.º Que a dicha comunicación de la empresa responde el actor mediante escrito de fecha 7-3-85, alegando nulidad de actuaciones y carencia de pliego de cargos, todo lo que obra en la prueba documental que a estos fines se da por reproducida. 11.° Que mediante comunicación de fecha 25-3-85, al letrado don Gonzalo Vidal Caruana, como instructor del expediente seguido al actor contesta a las manifestaciones de este último en su escrito de fecha 7- 3-85, y en todo caso le formula el oportuno pliego de cargos. 12." Que el actor en fecha 27-3-85 contesta al pliego de cargos que le fue formulado por el letrado instructor. 13.° Que mediante comunicación escrita de fecha 18-4-85, la dirección de la empresa notifica al actor que en virtud de acuerdo adoptado por la Junta Directiva y aceptando la propuesta formulada al respecto por el instructor del expediente, se acordó separarle definitivamente del cargo de Subdirector lo que llevaría a efecto inmediatamente sin perjuicio de someterlo a la ratificación de la Junta General, asimismo en dicha comunicación se notifica al actor la amortización del indicado puesto de trabajo de Subdirector y consecuentemente la procedencia de la resolución del contrato de trabajo que el mismo venía manteniendo con la empresa. 14.° Que con fecha 19-4-85, la empresa mediante comunicación escrita al actor, le notifica que a consecuencia de su cese como Subdirector en virtud del expediente al efecto seguido y no habiéndose llegado a ningún acuerdo en los contactos mantenidos con el mismo, habida cuenta que el puesto de trabajo de Subdirector ha quedado amortizado, se rescinde su contrato de trabajo, por la necesidad objetivamente acreditada de amortización del puesto laboral que venía desempeñando ya que no procede utilizar sus servicios en otras tareas ni existe puesto vacante en ningún centro de trabajo de la empresa; en dicha comunicación, se dice expresamente que al actor le corresponde la indemnización de 20 días por año de servicio, que en su caso asciende a la cantidad de 4.406.773 ptas. y que asimismo se concede un plazo de preaviso de 3 meses que de acuerdo con las disposiciones legales se abonan a los efectos de hacer efectiva la extinción del contrato de trabajo con efectos del día 23-4-85. 15.° Que posteriormente con fecha 7-5-85, se dirige al actor una carta por la dirección de la empresa, en la que se le comunica que con independencia de la cantidad correspondiente de la indemnización que le fue indicada, en su día, tiene en la Caja de la Entidad a su disposición la cantidad total líquida de 735.837 ptas. en concepto de liquidación de partes proporcionales. 16.° Que en la prueba documental de la parte demandada, obra comunicación de Régimen interior dirigida por el Director de la empresa a la sección de contabilidad de fecha 19-4-85, en la que se interesa la preparación de talón nominativo a nombre de Sebastián , por un importe de 4.406.773 ptas. 17.° Que por la Junta Directiva de la empresa demandada, en sesión de 29-5-85, se ratificó el cese del hoy actor como Subdirector y la extinción de su contrato por causa objetiva. 18.º Que asimismo en la Junta General Ordinaria de la empresa, de fecha 26-6-85, se aprobó la resolución de la Junta Directiva, respecto al cese del actor como Subdirector y al despido del mismo por causas objetivas. 19.° Que se celebró conciliación ante el IMAC, el 24-5-85, que terminó sin efecto. 20.° Que la empresa demandada ha comparecido a juicio. 21.º Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa. 22.° Que no consta que la empresa demandada, cuente con menos de 50 trabajadores».Quinto: Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de la Mutua Hoste (Patronal núm. 27), se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 5 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que dice «cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de los elementos de prueba documentales o periciales que, obrante en autos, demuestren la equivocación evidente del Juzgador».

  2. Al amparo del número 5 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que dice «cuando de la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de los elementos de prueba documentales o periciales que obrantes en autos, demuestren la equivocación evidente del Juzgador».

  3. Al amparo del número 1 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que dice «cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso». IV. Al amparo del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que dice «cuan do el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso».

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el- Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente se declararon conclusos los autos y se señaló día para el Fallo, que ha tenido lugar el 26 de septiembre de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrida plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso, al no haberse consignado por el recurrente el importe de la condena al prepararlo, tal como exige el artículo 170 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pretensión que no puede ser estimada, dado que consta unido a las actuaciones un acta notarial, que acredita que se certificó una carta con acuse de recibo, por la empresa demandada, en la que participaba al demandante-recurrido, entre otros extremos, que se reintegrara inmediatamente al trabajo, adjuntándole un cheque nominativo por el importe de los salarios devengados desde la fecha del despido a la que debería incorporarse; con lo que sustancialmente quedó cumplida la exigencia del precepto invocado, como acertadamente ha entendido el Magistrado «a quo».

Segundo

El primer motivo lo formula el recurrente por el cauce procesal del error de hecho, al entender que es equivocada la frase contenida en el fundamento de la Sentencia que dice: «ha quedado acreditado que desde el año 1949 que el señor Sebastián quedó integrado en la Mutua Hostelera de Seguros, sin solución de continuidad, siguió prestando sus servicios para la Mutua hoy demandada», cuando ha debido expresar que al actor se le dio de alta en la Empresa demandada el 1 de noviembre de 1967, como resulta de los documentos obrantes a los folios 1, 3, 5, 6, 7, 59 al 82 de las actuaciones. Motivo que no merece ser acogido, por las razones siguientes: a) porque el recurrente impugna la frase contenida en el fundamento de derecho, cuando la que debe combatir es la que se recoge en el primero de los probados, que sustancialmente es idéntica; b) porque lo pretendido por el recurrente es irrelevante a los efectos de variar el signo de la resolución recurrida, que declara nulo el despido de iguales efectos que la que en el presente caso procede declarar: la nulidad de la extinción de la relación laboral, ya que ni en aquélla, ni en ésta, juega la antigüedad que tiene el trabajador en la empresa; c) porque es extemporánea la alegación que aduce el recurrente cuando afirma que se ha dictado Sentencia en los autos 1177/85 de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de las de Madrid , iniciados en virtud de demanda interpuesta por el mismo demandante contra la empresa, por el nuevo despido de que ha sido objeto en los siete días siguientes a que le fuese notificada la Sentencia de instancia; en cuya resolución se declara que el despido es nulo con ineficacia absoluta, apareciendo en los hechos probados que el actor tiene una antigüedad de 1 de noviembre de 1967, al haber reconocido que el contrato con la Mutua Hostelera quedó extinguido a consecuencia de expediente de crisis por el que fue debidamente indemnizado y que ingresó en la empresa demandada en la citada fecha; dado que ni ha acompañado el testimonio de dicha resolución, ni ésta es trascendente para variar el signo de la sentencia objeto de este recurso, por las razones más arriba expuestas, y porque, como apunta el Ministerio Fiscal en su documentado informe, no con ello queda prejuzgado el ejercicio de una posible acción declarativa para ventilar la antigüedad en la empresa del actor, a efectos económicos.

Tercero

El segundo motivo se formula con igual amparo procesal que el anterior, denunciando el recurrente que en la Sentencia de instancia se expresa «que en la carta notificadora del despido del actor lo que se dice es la indemnización que le corresponde pero que no se señala que se pone tal cantidad a sudisposición y ello es un defecto formal que da lugar a la nulidad del despido», pues como resulta de la carta de extinción del contrato, folio 33 de la prueba documental del demandado, se dice que «como consecuencia de dicha rescisión por causas objetivas le corresponde a Vd. (señor Sebastián ) la indemnización de 20 días por año de servicio, que en su caso asciende a 4.406.773 pesetas, y asimismo se le concede un plazo de preaviso de 3 meses, que de acuerdo con las disposiciones legales se abonan a efectos de hacer efectiva la extinción de su contrato desde la fecha que se indica». Incide en este motivo el recurrente en el defecto de impugnar los razonamientos que hace el Juzgador en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, cuando lo que ha debido acreditar es que la indemnización que debía abonar al actor fue puesta a su disposición, y no limitarse a hacer conjeturas y deducciones sobre el contenido de la referida carta, que expresa, en definitiva, aquello mismo que el Juzgador de instancia razona en el fundamento que el recurrente impugna; por lo que el motivo por error de hecho debe decaer, al incidir en el defecto de aducir razonamientos jurídicos, impropios de este cauce procesal, por lo que debe quedar reducido a la apreciación de si existió una equivocación fáctica imputable al juzgador: lo que como previamente se ha argumentado, no ha existido.

Cuarto

El recurrente formula el tercer motivo al amparo del núm. 1.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , pues entiende que este precepto regula la extinción del contrato por causas objetivas, mientras que se aplica en la sentencia impugnada para declarar nulo el despido del demandante, cuando éste solamente cabe declararlo cuando se han cometido defectos formales en la comunicación, de acuerdo a lo que establece el artículo 55.1 del mismo Texto legal . Motivo que no merece ser acogido, pues conforme lo expuesto en los fundamentos anteriores, lo pretendido por el recurrente carece de relevancia para variar el signo de la resolución recurrida, al no producir efectos perjudiciales en el que se declare el despido nulo o que se declare nula la extinción del contrato por causas objetivas; al tener ambas figuras jurídicas iguales efectos.

Quinto

El cuarto motivo lo formula el recurrente con igual amparo procesal que el anterior, por aplicación indebida de los artículos 102 y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral . Motivo que no puede ser tampoco acogido, pues el recurrente vuelve a insistir en su tesis de que para que se declare el despido nulo se exige un incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, cuando ha quedado expuesto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del citado Texto legal , la calificación jurídica de la nulidad, procedencia o improcedencia de la extinción de la relación laboral por causas objetivas, acordada por la empresa, produce iguales efectos que las señaladas para el despido disciplinario, con las modificaciones que en el mismo se expresan cuando se declara procedente o improcedente - artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores -. Por ello, la sentencia de instancia no ha infringido sustancialmente los preceptos denunciados, ni a la empresa demandada le causa un mayor perjuicio el pronunciamiento combatido que si estuviera correctamente redactado; mientras que de estimarse el recurso y casarse la sentencia recurrida, el perjuicio lo sufriría el demandante, que es ajeno a la defectuosa declaración del fallo impugnado.

Sexto

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, la condena del recurrente a la pérdida de la cantidad depositada para recurrir y a que abone los honorarios al letrado de la parte recurrida, en la cuantía que, en su caso, señale la Sala, dentro de los límites establecidos en la Ley.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de la Mutua Hoste (Patronal núm. 27), contra la sentencia dictada por la Magistratura de trabajo número 13 de Madrid, de fecha 9 de julio de 1985 , en autos sobre despido, seguidos a instancia de don Sebastián contra la citada Mutua.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- José Lorca García.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y seis.-Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.Es copia, conforme a su original al que me remito y de que certifico.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia, expido y firmo la presente.

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