STS, 26 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 1986

Núm. 1.109.-Sentencia de 26 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Suelo urbano y suelo urbanizable.

DOCTRINA: La discrecionalidad característica del planeamiento se manifiesta claramente a la hora

de configurar el suelo urbanizable. Pero tal discrecionalidad opera dentro de un conjunto de límites,

entre los cuales han de destacarse ahora los que derivan del carácter reglado del suelo urbano, que

ha de ser dibujado siguiendo los dictados de la realidad: es ésta la que impone la clasificación de

un suelo como urbano.

La definición con rango legal del suelo urbano constituye un límite a la potestad de planeamiento.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo parte apelada don Lázaro , no comparecido en esta instancia, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de fecha 24 de octubre de 1984, sobre revisión de adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Fuengirola.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga dictó resolución en 9 de febrero de 1982 aprobando la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Fuengirola, e interpuesto recurso de alzada por don Lázaro ante la Consejería de Política Territorial e Infraestructura de la Junta de Andalucía, en cuanto a unos terrenos de su propiedad sitos en Los Boliches, fue desestimado por resolución de 25 de julio de igual año.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos el referido señor Lázaro interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial de Granada, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, con los demás pronunciamientos que señala.

Tercero

La dirección letrada del Estado contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto; y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1984 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por elProcurador don Jesús Montoya Martínez, en nombre de don Lázaro contra la resolución de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Política Territorial e Infraestructura de la Junta de Andalucía, de 29 de julio de 1982, que confirma la de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga de 9 de febrero de 1982, que aprueba la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Fuengirola, clasificando a los terrenos propiedad del recurrente unos 40.000 metros cuadrados sitos en Los Boliches, como suelo urbanizable proponiendo, debemos declarar y declaramos la procedencia de que los citados terrenos propiedad del recurrente se clasifiquen y consideren en dicho Plan General como suelo urbano, y en su consecuencia procede anular las resoluciones aquí impugnadas en cuanto a tal declaración se opongan, por no resultar en este particular conformes a derecho. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Segundo

La anterior sentencia se funda, entre otros, en los siguientes considerandos:

"1. Que si bien el recurrente impugna en este recurso, la resolución de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Política Territorial e Infraestructura de la Junta de Andalucía, de 29 de julio de 1982, y también la de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga, de 9 de febrero de 1982, que aprobó la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Fuengirola, como esa impugnación se hace porque el recurrente entiende que no es conforme a derecho, la declaración que en una y otra se hace respecto al terreno de su propiedad, este análisis y las conclusiones que en su base en el recurso puedan hacerse sólo afectarán al Plan General citado en los extremos que a los terrenos del recurrente se refieren, y sentada esta delimitación previa, como el recurrente entiende que los terrenos de su propiedad, unos 40.000 metros cuadrados, sitos en la barriada de Los Boliches, son terrenos urbanos, y que en los mismos no procede el emplazamiento del equipamiento social E previsto en el Plan, y en su base solicita, que se clasifiquen como suelo urbano y que se declare la improcedencia de emplazar en ellos el equipamiento social E previsto en el Plan, esos dos puntos serán el objeto del presente análisis.

  1. Que respecto a la otra cuestión que el recurrente ha planteado, la relativa a declarar la improcedencia de la ubicación en sus terrenos del equipamiento social E, aparte de que no se ha acreditado en la forma exigida la improcedencia que refiere, como por otro lado, esa declaración la hizo la Administración en base a que habrá estimado que los terrenos no eran suelo urbano y si urbanizable, es procedente no hacer pronunciamiento específico sobre tal particular, pues, es a la Administración a quien corresponde analizar la nueva situación que se plantea en la zona al deber tener como urbano el terreno que habrá clasificado como urbanizable y a la vista de ello resolver nuevamente lo que estime procedente sobre el particular del equipamiento que el recurrente refiere.

  2. Que no concurren ni son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas."

Sexto

Contra la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Séptimo

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de septiembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los considerandos primero, tercero y cuarto de la sentencia apelada.

Segundo

La discrecionalidad característica de la potestad de planeamiento se manifiesta claramente a la hora de configurar el suelo urbanizable, que es justamente el que habilita los nuevos desarrollos urbanos. Pero naturalmente tal dicrecionalidad opera dentro de un conjunto de límites, de entre los cuales importa recordar ahora el que deriva del carácter reglado del suelo urbano.

La clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación -artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 21 del Reglamento de Planeamiento-, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias. Así lo declara reiteradamente la jurisprudencia al aplicar dichos preceptos -sentencia de 29 de febrero de 1984, 19 de julio de 1985 , etcétera-, subrayando que la clasificación de un terreno como suelo urbano "constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos" sentencia de 27 de enerode 1986 .

La definición, con rango legal, del suelo urbano constituye pues un límite de la potestad de planeamiento, tanto cuando ésta se actúa ex novo como cuando opera por vía de revisión o modificación.

Tercero

En los terrenos litigiosos, clasificados en el planeamiento anterior como suelo urbano, concurren plenamente los requisitos necesarios para su clasificación como tal suelo urbano a través de cualquiera de los dos cauces previstos en el artículo 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo -informe pericial de los folios 58 y siguientes-. No resultaba pues viable su calificación como suelo urbanizable que es que le atribuye la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Fuengirola.

Cuarto

La conclusión expuesta, derivada precisamente de los preceptos citados, no puede resultar alterada por los términos del convenio urbanístico al que se refiere la parte demandada y hoy apelante en su escrito de conclusiones; ello con independencia de las consecuencias que puedan derivar del incumplimiento del convenio que se atribuye al, en su día, demandante y cuya concreción es ajena a estos autos.

Quinto

Habiéndolo entendido así, con acierto, la sentencia impugnada procedente será desestimar el recurso de apelación, sin que en aplicación del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de veinticuatro octubre de mil novecientos ochenta y cuatro , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por ésta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Paulino Martín Martín. - Manuel Garayo Sánchez. - Francisco Javier Delgado Barrio. - Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, estando celebrando audiencia Pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.- José María López Mora.- Rubricado.

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