STS, 19 de Septiembre de 1986

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1986:8844
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 672.- Sentencia de 19 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Revisión. Artículo 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional.

Profesores interinos. Retribuciones. Gobierno Vasco.

DOCTRINA: Reitera lo establecido en la sentencia número 617.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

La Sala Quinta del Tribunal Supremo, compuesta por todos sus Magistrados, ha visto el recurso contencioso-administrativo extraordinario de revisión, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao de diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco , seguido por el Gobierno Vasco, representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y defendido por el Letrado don Javier Otaola Bageneta; con doña Elena , representada y defendida por el Letrado don José Garrido Palacios, demandada, mayor de edad, soltera, profesora y vecina de Abanto y Ciérvana, Lorendo, número 3, y oído el Ministerio Fiscal; con la pretensión de que se rescinda la sentencia recurrida que estimó el recurso interpuesto por la mencionada señora, sobre equiparación de sus retribuciones básicas con los profesores numerarios agregados de Bachillerato.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Elena presentó escrito ante la Consejería de Educación y Ciencia del Gobierno Vasco reclamando el pago de diferencias entre lo cobrado y devengado en razón de las retribuciones básicas como aspirante al Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato; no obtenida contestación denunció la mora, e interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao, solicitando el abono de esas diferencias en el período de 1 de octubre de 1979 a 1 de octubre de 1980; el Gobierno Vasco se opuso alegando la inadmisibilidad del recurso al faltar en la demanda los fundamentos jurídicos, y sobre el fondo al existir incompatibilidad entre lo establecido en la disposición final, párrafo primero, del Decreto 493/78, de 2 de marzo, y lo ordenada en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1979 y 1980 (artículos 9.° de la Ley 2/79 y 8 y 10 de la 42/79), que impiden la homologación efectuada por aquella disposición; la Sala de Bilbao dicta sentencia en diecisiete de mayo de 1985 en la que, después de rechazar la inadmisibilidad del recurso, estima éste, en la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimando el presente recurso número 474/1984, interpuesto personalmente por doña Elena , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su petición de abono de diferencias de retribuciones básicas por el desempeño de funciones como profesora agregada durante el período de 1 de octubre de 1979 al 1 de octubre de 1980, y desestimando la inadmisibilidad alegada por la parte demandada, debemos declarar y declaramos no ajustado a Derecho dicho acto impugnado, revocándolo, por tanto, y declarando en su lugar que dicha recurrente tiene derecho a percibir, por tales conceptos, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 1979 y el 1 de octubre de 1980, la diferencia entre las retribuciones percibidas y las correspondientes a los funcionarios de carrera de igual nivel del Cuerpo, a cuyo abono viene obligada la Administración demandada; sin hacer expresa imposición de costas."

Segundo

Notificada esta sentencia en los días 17 y 20 de mayo de 1985 y declarada firme por proveído de 25 del mismo mes, se interpone por el Gobierno Vasco recurso extraordinario de revisión por escrito presentado ante el Registro de este Tribunal el 17 de junio de 1985; alega como motivo del mismo el artículo 102.1 b) de la Ley de esta Jurisdicción, al existir contradicción entre la sentencia que recurre y la de la Sala de la Audiencia Territorial de Oviedo de seis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, cuya copia certificada aporta, en la que se desestimó la pretensión del abono de diferencias retributivas que aquí se concede; la situación de los litigantes es análoga; los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y los pronunciamientos distintos y contrarios: entiende que la doctrina correcta es la de la sentencia de Oviedo, por ser de aplicación las Leyes de Presupuestos para los años 1979 y 1980, que establecen los aumentos de las retribuciones; suplica se dicte sentencia que, revisando la recurrida, la rescinda en todo, devolviendo los autos al Tribunal de procedencia a sus efectos; por otrosí solicita la devolución del depósito constituido "ad cautelam" por estar excluido del mismo; el Fiscal no se opone a la admisión del recurso, y estima que la recurrente Comunidad Autónoma está excluida de la obligación de construir deposito, y lo mismo el Letrado del Estado, dictándose auto en 16 de diciembre de 1985 que acuerda cancelar el depósito y se requiera a doña Elena , que ha comparecido personalmente, que lo haga por medio de Letrado o por Procurador con poder bastante asistido de Letrado.

Tercero

El Letrado del Estado se opone al recurso, por no darse las mismas circunstancias entré las recurrentes en los procesos terminados por las sentencias que se comparan, al ser distintos los tiempos de servicios en cada una de ellas y diferentes las leyes que regulaban su situación, y no justifica el recurrente por qué la doctrina correcta es la sentada por la sentencia de la Audiencia de Oviedo; suplica se dicte sentencia desestimando el recurso de revisión.

Cuarto

Doña Elena se persona bajo la representación y defensa del Letrado don José Garrido Palacios, con poder al efecto, y se le da traslado de la demanda para que la conteste en diez días; y así lo hace por escrito en el que se han dictado varias sentencias por la Audiencia de Bilbao sosteniendo el mismo criterio, y forma parte de un cuerpo de doctrina consolidado a través de resoluciones judiciales en el mismo sentido; la situación de los recurrentes en uno y otro litigio es distinta, y también el período reclamado; la retribución de los profesores en prácticas se fijó en el 100 por 100 de los numerarios; se establece una homologación retributiva y no existe concurrencia de normas ni jerarquía normativa; la sentencia de Oviedo arranca de la inaplicabilidad de la disposición final del Decreto de 2 de marzo de 1978, por lo que no hay identidad en la fundamentación jurídica; suplica se dicte sentencia que desestime la pretensión revisora ejercitada, con la preceptiva imposición de costas a la contraparte.

Quinto

Conclusos los autos, se celebró la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo el día doce de los corrientes, fecha previamente señalada, con citación de las partes, que no hicieron manifestación alguna.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. don Ángel Falcón García.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso extraordinario de revisión se combate la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, que al estimar el recurso interpuesto por doña Elena , declaró el derecho de ésta a percibir durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1979 al 1 de octubre de 1980 las retribuciones básicas correspondientes a profesor agregado numerario de Bachillerato, fundando su impugnación en la diferencia y contradicción con la sentencia pronunciada por la Sala de esta misma Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo en 6 de julio de 1984, sobre igual pretensión, si bien referida a los años de 1978 y 1979, fundamento amparado en el artículo 102.1 b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por lo que ha de examinarse y decidirse, si tal contradicción existe, y en su caso que doctrina y decisión es la más adecuada al ordenamiento jurídico.

Segundo

La identidad exigida por ese precepto existe, pues si bien no resulta en lo referente al año de 1978, sí lo es en el 1979, con igual proyección al 1980; y en cuanto a la preferencia entre la doctrina sentada, ha de señalarse en primer lugar que esa equiparación que dice el final del considerando tercero de la sentencia de Oviedo de los funcionarios en prácticas y los interinos, en todo momento, no es exacta; el Real Decreto-ley 22/77, en su artículo 7.1, dispone que los funcionarios interinos percibirán el ciento por ciento; y los en prácticas, el setenta y cinco por ciento de las retribuciones básicas del Cuerpo del que ocupen vacante o en el que aspiren a ingresar, respectivamente; al amparo de la disposición final tercera, número 3, se dictó el Real Decreto de 2 de marzo de 1978 regulador de las retribuciones del profesorado estatal, y en su disposición final reconoce a los profesores en prácticas e interinos la totalidad de lasretribuciones básicas del Cuerpo; pero este Decreto legislativo, como toda disposición normativa, puede ser reformado o derogado por Ley posterior, y así se hizo por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1979 y 1980, que en sus artículos séptimo y noveno, la primera, y séptimo y décimo, la segunda, regula las retribuciones de los funcionarios, interinos, pero en ninguno de sus preceptos se refiere a los funcionarios en prácticas, por lo que ha de aplicarse a los mismos lo dispuesto en el párrafo primero de la disposición final del Real Decreto legislativo citado, en sus retribuciones de los años de 1979 y 1980, que son las que trata el presente asunto; por tanto, para decidir cuál es la sentencia correcta, en cuanto a sus respectivos fallos, ha de calificarse al profesor recurrente, y determinar si se trata de interino o en prácticas.

Tercero

En el escrito de demanda, la recurrente en instancia manifiesta que su reclamación se refiere a las diferencias sobre retribuciones básicas recibidas durante el período como aspirante al Cuerpo de Agregados, y el Gobierno Vasco, en su contestación, manifiesta su conformidad con los hechos expresados' por el recurrente; por tanto, las diferencias de retribuciones reclamadas lo son cuando prestaba servicio, ya como aspirante al Cuerpo en el que iba a ingresar, y donde efectivamente ingresó, según su situación actual de profesor agregado de Instituto de Bachillerato, lo que indica su calificación de profesor en prácticas, y por tanto con derecho a las retribuciones básicas del profesor numerario de la misma clase; esto es lo que declara el fallo de la sentencia recurrida, lo que lleva a la declaración de improcedencia del recurso extraordinario de revisión.

Cuarto

El artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en esta Jurisdicción, ordena la imposición de las costas del juicio al recurrente cuando se declare la improcedencia de su recurso, y así han de imponerse al Gobierno Vasco, al que ya se devolvió el depósito por no ser necesaria su constitución.

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Gobierno Vasco contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao el diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, cuyo fallo se transcribe en el primer antecedente de hecho de ésta; y condenamos en las costas de este juicio al recurrente en revisión, Gobierno Vasco, por imperativo legal.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará a las partes con indicación de los recursos que en su casó procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.-Fernando de Mateo Lage.- Luis Antonio Burón Barba.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.-Pedro Antonio Mateos García.-César González Mallo.-Francisco José Hernando Santiago.-Ángel Falcón García.-Teodoro Fernández Díaz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Falcón García, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que certifico.-Pedro Pérez Coello.- Rubricado.

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