STS, 11 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 1986

Núm. 1.461.- Sentencia de 11 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: Error de hecho. Incapacidad permanente

absoluta.

DOCTRINA: Error: intrascendencia. No existe incapacidad permanente absoluta. Lesiones de

columna vertebral.

En Madrid, a once de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Armando , representado y defendido por el Letrado don Joaquín Barquero López contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 7 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don José Granados Weill y defendido por el Letrado don Jesús González Félix, sobre invalidez permanente absoluta.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de enero de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Armando , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones contra él deducidas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1) Que el actor, don Armando , nació el día 25-3-1931, está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, teniendo cubierto el período de cotización exigido para tener derecho a la prestación solicitada; 2) Su categoría profesional es la de pulidor, y el salario regulador el de 47.411 pesetas; 3) Padece el actor: poliartrosis generalizada avanzada especialmente a nivel lumbar; intervenido de ulcus gastroduodenal hace 7 años; 4) Solicitó la prestación el 28-12-1982; 5) La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al actor en situación de invalidez permanente total; interpuesta reclamación previa, fue desestimada.

Quinto

Contra la anterior resolución se interpuso, a nombre de don Armando , recurso de casaciónpor infracción de ley, y recibidos los autos en esta Sala por su Letrado, señor Baquero López, en escrito de fecha 18 de marzo de 1986 se formalizó el presente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 5 del artículo 167 de la L.P.L . por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la L.P.L ., por aplicación indebida del artículo 135.4 de la ley de la Seguridad Social . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8; dándose la circunstancia que dicho día fue declarado festivo, la misma se practicó el día 5 del presente mes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del número 5 del artículo 167 de la L.P.L . se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, señalándose a estos efectos los folios 3, 12, 13, 16, 20, 27, 30, 32, 33, 35 y 36 de las actuaciones en cuyo desarrollo se descubre ya la razón de su desestimación. Destaca el recurrente que el juzgador «a quo» se basa en un informe médico, haciendo caso omiso a otros más objetivos e independientes, lo que obviamente supone una revisión de toda la prueba practicada y una valoración o jerarquización de los informes, lo que no es procedente, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil a pesar de su indudable y acertada liberali-zación de formalismos y de su mayor amplitud en el orden que nos ocupa no ha construido una vía de impugnación tan amplia y extensa como implícitamente se pretende en el recurso. Pero aún hay más, aunque, por vía de hipótesis, se entendiera incorporado el texto que se pretende por el recurrente en el relato histórico ningún efecto produciría en el fallo, como enseguida se verá, y bien conocida es la doctrina de que tal circunstancia es requisito «sine qua non» de la viabilidad del recurso.

Segundo

Al amparo del número 1 del artículo 167 de la L.P.L . se alega aplicación indebida del artículo 136.4 de la Ley General de la Seguridad Social al entender que la situación del trabajador recurrente le impide la realización de esfuerzo físico e incluso los trabajos de carácter sedentario. La sentencia de instancia declara que el actor padece: «Poliartrosis generalizada avanzada, especialmente a nivel lumbar, intervenido de ulcus gastroduodenal hace 7 años.» La parte recurrente pretendía que se dictara lo siguiente: padece el actor poliartrosis generalizada avanzada especialmente a nivel lumbar y cervical; intervenido de ulcus gastroduodenal hace 7 años, aquejado de pirosis y epigastralgias; bronquitis crónica». Pues bien, ni con las secuelas reconocidas en la sentencia ni tampoco con las pretendidamente adicionales al relato de hechos probados, serían incluibles en el número 5 del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social , pues no son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala que por su notoriedad es innecesario citar, como es también parecer del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, por lo que procede la desestimación del recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Armando contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 7 de Barcelona de fecha 22 de enero de 1985 , en autos instados por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta. Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Juan Muñoz Campos.- José Díaz Buisen.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor Presidente D. Enrique Ruiz Vadillo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Emilio Parrilla.-Rubricado.

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