STS, 9 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 1986

Núm. 1.446.- Sentencia de 9 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Competencia material. Relación laboral, inexistencia. Varios. Contrato administrativo.

DOCTRINA: Es la voluntad de los contratantes la que decide el régimen jurídico aplicable cuando la

elección es posible, como en este caso, sin que las vicisitudes de la relación contractual,

cualquiera que puedan ser, puedan tener fuerza suficiente para desnaturalizar el vínculo negocial

que entre las partes nació.

En Madrid, a nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Julieta , representada por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y defendida por el Letrado don Martín José García Sánchez, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Cádiz, conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida dicha demandada, representada y defendida por el Procurador don Julián Zapata Díaz y el Letrado don Julio Ramos Díaz.

Es Ponente el Presidente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña Julieta , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Cádiz contra la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunos, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare la nulidad, o en su caso, la improcedencia del despido de la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a las demás consecuencias legales.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, alegando la demandada incompetencia de jurisdicción. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de mayo de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la Excma. Diputación Provincial de Cádiz frente a la demanda deducida en su contra por doña Julieta , sobre despido, debo declarar y declaro que los litigantes están unidos por un contrato de carácter administrativo, lo que priva de competencia a esta Magistratura de Trabajo para resolver sobre las incidencias de dicho contrato, razón por la que absuelvo en la instancia a la Corporación demandada».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1° La demandante, doña Julieta , ha prestadoservicios de sanitaria en el Hospital Provincial Moreno de Mora, propiedad de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, desde el veintitrés de julio de mil novecientos ochenta, percibiendo una retribución global de tres mil veinticinco (3.025) pesetas diarias. 2.° La relación se pactó en contrato administrativo de colaboración temporal para que la contratada sustituyera a la funcionaría enferma doña Consuelo . 3.° El contrato escrito se sometía expresamente a la Ley de Régimen Local de 6 de octubre de 1977 y a la Orden de 29 de marzo de 1979, pactándose con carácter temporal. 4.° La empleada enferma causó baja definitiva en la plantilla al jubilarse por incapacidad física el uno de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, y en la misma fecha se despidió a la hoy demandante, a, la que se preavisó por escrito de diecinueve de febrero anterior».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Por infracción de ley al amparo del artículo 167, ordinal 1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por el concepto de violación por omisión de la aplicación del artículo 1, punto uno, de la Ley 8/80, que aprobó el Estatuto de los Trabajadores . II. Por infracción de ley, al amparo del artículo 167, ordinal 1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por el concepto de violación por omisión de la aplicación del artículo 1 del texto refundido de la citada Ley de Procedimiento Laboral. III. Por infracción de ley al amparo del artículo 167, ordinal primero, de la Ley de Procedimiento Laboral , por el concepto de interpretación errónea del artículo 15, punto 1, letra c) del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/80 . IV. Por infracción de ley al amparo del artículo 167, ordinal primero, de la Ley de Procedimiento Laboral , por el concepto de interpretación errónea del artículo 1.116 del Código Civil . V. Por infracción de ley, al amparo del artículo 167, ordinal 1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral , por el concepto de violación por interpretación errónea de la aplicación del artículo 49 punto 2 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre actual, y ante la circunstancia de haber sido declarado festivo ese día, la votación y fallo se efectuó el día 5 de dicho mes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tema central y con toda evidencia prioritario que ha de resolver la Sala en este recurso, viene referido a la competencia o incompetencia de esta jurisdicción social para conocer de las pretensiones deducidas en el proceso de instancia, circunstancia que atribuye a la impugnación una especial naturaleza, dada la condición de orden público que el primer problema controvertido ofrece y las especiales facultades que, como consecuencia de ello, vienen atribuidas a la Sala, que puede y debe conocer sin limitaciones de toda la prueba practicada y no tiene por qué sujetarse a la estructura del recurso.

Segundo

En este sentido el contrato celebrado entre la actora y la Diputación Provincial de Cádiz, el 23 de julio de 1980, y que obra al folio 10 de las actuaciones, ofrece unas notas de especial relieve al quedar expresamente atribuido al mismo naturaleza administrativa y sometido expresamente a las disposiciones de la Ley de Régimen Local, R. D. 3.046/77 de 6 de octubre , y al Reglamento de Funcionarios de Administración Local . El contrato, se sigue diciendo, se celebra al amparo de lo establecido en el artículo 25.1 del R. D. últimamente citado, por tratarse de personal para funciones concretas y con carácter temporal, y O. M. de 29 de marzo de 1979. Por consiguiente, y de acuerdo con la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, que el Magistrado «a quo» recuerda y sintetiza con acierto, es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente, porque no existiendo diferencias, al menos sustanciales, entre los contenidos de uno y otro contrato, es la voluntad de los contratantes la que decide el régimen jurídico aplicable cuando la elección es posible, como en este caso, sin que las vicisitudes de la relación contractual, cualquiera que puedan ser, puedan tener fuerza suficiente para desnaturalizar el vínculo negocial que entre las partes nació.

Es por ello por lo que de acuerdo con el acertado dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar los motivos y el recurso, debiéndose advertir a la recurrente, de conformidad con lo que dispone el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que el orden jurisdiccional que se estima competente es el contencioso-administrativo, sin que por consiguiente sea ya procedente el examen del resto del recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Julieta , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Cádiz con fecha 23 de mayo de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la, Excma. Diputación Provincial de Cádiz, sobre despido.Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Juan Muñoz Campos.- José Díaz Buisen.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Presidente Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Emilio Parrilla.- Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Navarra 10/2007, 24 de Enero de 2007
    • España
    • 24 Enero 2007
    ...definitivo, o cuando menos, previsiblemente definitivo. En este sentido las Sentencias del Tribunal supremo de 22 de febrero y 9 de septiembre de 1986, 30 de noviembre de 1989, 26 de febrero y 6 de abril de 1990 y 6 de febrero de 1991 . Procede consecuencia, desestimar el recurso de suplica......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR