STS, 18 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 1986

Núm. 429.-Sentencia de 18 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Única instancia. Personal.

MATERIA: Funcionarios de los, Organismos autónomos. Consejo Superior de Investigaciones

Científicas. Ayudantes de investigación. Retribuciones. Coeficientes.

DOCTRINA: Según reiteradamente ha declarado esta Sala, debe fijarse preferentemente la

atribución en la titulación exigida y función desempeñada, como factores que en mayor grado

inciden en la fijación del coeficiente retributivo.

Ya declaró este Tribunal en la sentencia de 8 de octubre de 1980 la improcedencia de la

comparación entre el personal de los Organismos autónomos y el del Estado, debiendo tenerse en

cuenta, muy especialmente, la naturaleza de los Cuerpos, y siendo admisible, dentro del propio

Organismo, sin que la escala o cuerpo esté integrado, la comparación para conseguir el equilibrio

interno y la necesaria correlación que el sistema de, coeficientes pretende lograr. Perdiéndose la

oportuna correlación que los dos factores, nivel de titulación y funciones desempeñadas, deben

determinarse, si siendo equiparables esos factores, se señalan coeficientes diferentes.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, promovido por doña Alicia , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Jose Antonio , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Baltasar , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Juan Pedro , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , doña Emilia , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , doña Estela , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Pedro Enrique , y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , doña María Purificación , y otros 11 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados por el Procurador don Francisco Sánchez Sanz, dirigido por Letrado, contra la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado, sobre impugnación de la denegación presunta por silencio administrativo al recurso de reposición formulado en 29 de julio de 1982 contra la resolución, desconocida de fecha, por la que se asigna a los recurrentes el coeficiente 2,3, y en su virtud se les reconozca el derecho a que se les asigne el coeficiente 2,9 (o cuando menos el coeficiente 2,6) por ser éste más acorde con la titulación y funciones efectivamente desarrolladas.Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo el Procurador señor Sánchez Sanz, en la representación indicada, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra dichas resoluciones, la cual lo remitió a esta Sala Quinta por ser la competente para conocer de estas actuaciones, la cual tuvo por interpuesto el recurso y acordó que se publicase el preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado" y se reclamase el expediente administrativo, que una vez recibido se entregó a referido Procurador para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que sustancialmente expuso como hechos: que con fecha 31 de julio de 1982 los recurrentes, funcionarios del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, pertenecientes a la Escala de Ayudantes de Investigación, interpusieron recurso de reposición ante el Consejo de Ministros contra la resolución, de desconocida fecha para ellos, por la que se les asignó el coeficiente 2,3, y a fin de que se reconociese su derecho a la asignación al coeficiente 2,9 (o cuando menos el 2,6), por ser éste más acorde con la titulación y funciones desarrolladas por ellos; que pese a haber transcurrido con exceso los plazos señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo, el citado recurso no fue resuelto, o al menos a los recurrentes no les fue notificada resolución alguna al respecto, por lo que hubo de entenderse desestimado aquél por silencio administrativo; y después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se reconozca el derecho de los recurrentes a que les sea asignado, con efectos de 1 de enero de 1982, el coeficiente 2,9 (o cuando menos el coeficiente 2,6), por ser éste más acorde con su titulación y funciones realmente desarrolladas.

Segundo

El Letrado del Estado se opuso a la demanda con su escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución administrativa en todos sus extremos.

Tercero

Acordado recibir el proceso a prueba solicitado por los recurrentes, por término de treinta días, aparece unida a los autos la que se ha practicado.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día nueve del corriente mes.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los recurrentes, funcionarios del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y pertenecientes a la Escala de Ayudantes de Investigación, formulan el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 1981, dictado en desarrollo del Real Decreto 847/81, que asignó a la referida Escala el coeficiente 2,3 , solicitando sea anulada la resolución objeto de impugnación y se reconozca el derecho de los recurrentes a que les sea asignado, con efectos de 1 de enero de 1982, el coeficiente 2,9, o cuando menos el coeficiente 2,6, por ser éstos más acordes con su titulación y funciones realmente desarrolladas, oponiéndose a la pretensión el Letrado del Estado por entender que corresponde a la Administración, en uso de sus facultades organizativas, el determinar, conforme al interés público, el coeficiente que corresponde a sus funcionarios y ser más ajustado a Derecho el criterio Objetivo de la Administración que el subjetivo de los propios recurrentes, y sin que quepa establecer comparaciones entre los distintos Cuerpos de funcionarios.

Segundo

Para el mejor enjuiciamiento de la materia objeto del recurso parece oportuno tener presente las vicisitudes normativas del personal al servicio del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, debiendo de resaltarse:

  1. Que las Escalas y funciones de dicho organismo fueron establecidas por el Decreto 1488/70, de 20 de mayo, que en el apartado 3 del artículo 2 .° contemplaba el personal con funciones auxiliares de la investigación y que estará formado -dice- por los Auxiliares, los Ayudantes y los Ayudantes diplomados, todos ellos de Investigación, definiéndose en el apartado b) las funciones de los Ayudantes, los cuáles desempeñarán dichas funciones en relación con las peculiares del organismo citado, que "requieren conocimientos teóricos elementales y dominio de técnicas intelectuales o manuales simples, con sujeción a instrucciones concretas que reciban y con iniciativa y responsabilidad limitada a adoptar las medidas que aseguren la buena marcha de las operaciones o del trabajo encomendado", debiendo tener el título de Bachiller Elemental o poseer título cuya equiparación con él esté oficialmente establecida. Los Ayudantes Diplomados de Investigación tenían asignada, como oficio, la ayuda a la realización de los distintos trabajos, desempeñando funciones que supongan "conocimientos teóricos y prácticos suficientes en relación con lasactividades propias de su especialidad, actuando con cierta iniciativa y responsabilidad dentro de las orientaciones que reciban, presentando resultados ultimados de operaciones y trabajos definidos e interpretándolos cuando proceda", exigiéndoles respecto a titulación Bachiller Superior u otro título oficialmente equiparado, así como la posesión de un diploma de especialización expedido por la Escuela de Investigación del Consejo u otro Centro del mismo.

  2. La Orden de la Presidencia del Gobierno de 30 de julio de 1973 estableció los niveles de las escalas, plantillas y plazas de los funcionarios de los organismos autónomos e incluyó al Consejo Superior de Investigaciones Científicas en la relación anexa VII de dicha Orden Ministerial, quedando clasificados los Ayudantes en el nivel "C", de los cinco establecidos, y el Decreto 3065/73, de 23 de noviembre , que señaló los coeficientes multiplicadores correspondientes a cada escala, plantilla o plaza de los organismos autónomos, asignó a los Ayudantes de Investigación el 1,9 y a los Ayudantes Diplomados el 2,6, estableciéndose, pues, una diferencia entre ambas escalas de 0,7. Sin embargo, por no haber sido considerada la posesión del diploma de la Escuela de Auxiliares de Investigación, los Ayudantes diplomados interpusieron recursos contencioso- administrativos que determinaron que la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 1977 reconociese su derecho y les asignase el coeficiente 3,3, haciéndose extensivo dicho coeficiente a toda la Escala -y no sólo a los allí recurrentes- por el Real Decreto 1080/78 .

  3. El Real Decreto 847/81, de 8 de mayo , reestructurador del personal que realiza funciones conexas y auxiliares de investigación, señalando su cometido y titulaciones para el acceso, en el artículo 4.°, 1 , marca las funciones del personal de la Escala de Ayudantes de Investigación, siendo aquellas que "requieren unos conocimientos teóricos y dominio de técnicas intelectuales o manuales que permitan la presentación de resultados ultimados de operaciones y trabajos definidos", exigiéndose como titulación para el ingreso en esta Escala, la posesión del título de Formación Profesional de segundo grado, Bachiller o cualquier otro oficialmente equiparable. El artículo 6.1 determina las funciones de los diplomados, quienes desempeñarán las que supongan "conocimientos teóricos y prácticos suficientes en relación con las actividades propias de su especialidad, actuando con cierta iniciativa y responsabilidad dentro de las orientaciones que reciban, presentando resultados ultimados de operaciones y trabajos definidos e interpretándolos cuando proceda", sin precisar o establecer la titulación requerida para el acceso a dicha Escala, pues las vacantes que se produzcan en la misma, por jubilación o fallecimiento, serán amortizadas, con lo cual los Ayudantes de Investigación vienen a sustituir a dichos funcionarios en sus tareas, toda vez que el citado Real Decreto 847/81, en el artículo 1.°, apartado 2 , indica que el personal que realiza funciones auxiliares de la investigación estará constituido por las Escalas: a) Ayudantes de Investigación, y

    1. Auxiliares de Investigación, desapareciendo los Ayudantes diplomados, cuya Escala queda avocada a la extinción por lo dispuesto en el artículo 6.2 antes citado.

  4. El acuerdo del Consejo de Ministros, en su reunión de 27 de noviembre de 1981, acuerda fijar a la requerida Escala de Ayudantes de Investigación el coeficiente 2,3, siendo éste el acto recurrido.

Tercero

Es reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 3 de marzo de 1976 y 5 de diciembre de 1980 , entre otras) que la fijación del coeficiente no debe hacerse en función del título exclusivamente, sino que ha de tenerse en cuenta la naturaleza de los Cuerpos, la preparación exigida, el modo de ingreso, importancia de la función y responsabilidad inherentes a las plazas desempeñadas, siendo obligado verificar la concurrencia de los factores enunciados para enjuiciar la corrección del señalamiento del coeficiente impugnado o su improcedencia, debiendo preferentemente fijar atención en la titulación exigida y funciones realmente desempeñadas por ser estos factores los que mayor grado de incidencia tienen en la determinación o fijación del coeficiente retributivo, siendo de observar que, respecto de la titulación, la primitiva clasificación - llevada a cabo por el Decreto 1488/70 - al personal de la Escala de Ayudantes de Investigación exigía la posesión del Bachiller elemental, según determinó el articulo 2.3, apartado b), de dicho Decreto , y ha corroborado la prueba practicada en las actuaciones presentes, en la que el Secretario general del citado organismo así lo informa, y, sin embargo, el artículo 4.2 del Real Decreto 847/81 , en cuyo desarrollo se dicta el acto recurrido, se les exige para el ingreso la posesión del título de Formación Profesional de segundo grado, Bachiller superior, así como cualquier otro legalmente equiparado a éstos, mayor exigencia de titulación que debe de incidir en un coeficiente más alto, puesto que la más elevada formación exigida para el acceso al puesto de trabajo debe de conllevar también un coeficiente también mayor si existe correlación, además, en las funciones a desempeñar, debiendo de afirmarse respecto de éstas que las que se definen en el apartado 1 del artículo 4.° del Real Decreto 847/81 guardan una muy correlativa afinidad con las que el Decreto 1488/70 establecía para los Ayudantes diplomados de Investigación, que desaparecen en la nueva estructuración, y sin duda por ello se asignan a aquéllos funciones casi homologas, pues ambos requieren unos conocimientos suficientes que les permitan la presentación de resultados ultimados de operaciones y trabajos definidos, si bien hay que resaltar que a los Ayudantes diplomados se les pautan funciones interpretadoras de los trabajos realizados que a los no diplomados no se les exigen, ello con independencia de que los primeros deben estar, además de serBachilleres superiores, en posesión de un diploma de especialización de actividades auxiliares de la investigación, sin que a los segundos se les exija tal mayor especialización, lo que impide la asignación de una total correlación de coeficientes retributivos entre ambos, máxime cuando dicho factor de especialización fue el que determinó que la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 1977 les concediese el coeficiente 3 ,3 sobre el inicialmente asignado de 2,6.

Cuarto

No obstante, sí hay razones suficientes para entender que titulación y funciones asignadas guardan una correlación, abstracción hecha del diploma entre ambas Escalas, en la nueva definición de funciones, como ha quedado ya expuesto en el fundamento de Derecho precedente, para asignar el coeficiente 2,6 que atribuyó el Decreto 3065/73, de 23 de noviembre , a los Ayudantes diplomados, sin que sea acogible la pretendida asignación del coeficiente 2,9 en base únicamente a una homologación respecto de otros Cuerpos con el mismo coeficiente retributivo asignado, pues es también doctrina reiterada por esta Sala, de la que es expresión la sentencia de 8 de octubre de 1980 , la improcedencia de la comparación entre el personal de organismos autónomos y el del Estado, debiendo de tenerse en cuenta muy especialmente la naturaleza de los Cuerpos, por lo que no es acogible la tesis de los recurrentes respecto de la pretendida homologación de la Escala de Ayudantes de Investigación con las diferentes Escalas o Cuerpos que se citan en el recurso, pertenecientes a otros Departamentos ministeriales 6 incluso del mismo de Educación y Ciencia, para extraer la consecuencia, por simple comparación de funciones y titulación, de la procedencia de la asignación del coeficiente 2,9 que se postula, mas por las razones antes apuntadas no es posible la determinación de coeficiente retributivo en función sólo de la comparación referida, haciendo abstracción de la especial naturaleza de los Cuerpos o Escalas y las específicas funciones que a cada uno les tiene asignada la Administración del Estado en uso de su potestad organizativa para el mejor desempeño de la función pública y eficacia de la gestión administrativa, comparación que, sin embargo, sí es admisible dentro del propio organismo en el que la Escala o Cuerpo esté integrado para conseguir el equilibrio interno y consiguiente correlación que el sistema de coeficientes multiplicadores o niveles de proporcionalidad o grupos de clasificación -según las denominaciones que han venido implantando los textos legales sucesivos- pretende lograr, de tal suerte que aplicados estos módulos a una Escala o Cuerpo no se produzca el desfase respecto de otros, perdiéndose la oportuna correlación que los dos factores -nivel de titulación y funciones desempeñadas- deben de determinar, por cuya razón si la relación antes del acto recurrido era 2,6 para los Ayudantes diplomados de Investigación -sin evaluarse el diploma que efectuó esta Sala por la sentencia antes citada- frente a 1,9 de los Ayudantes de Investigación, esto es, setenta centésimas de diferencia, parece oportuno elevar el coeficiente retributivo de estos últimos para mantener esa diferencia entre ambas Escalas, máxime cuando a éstos se les exige ahora una mayor titulación y las funciones que les asigna el Real Decreto 847/81 son equiparables a las que para los Ayudantes diplomados estableció el Decreto 1488/70 , con la única diferencia del diploma y trabajo de especialización derivados de él, equiparación funcional que sin duda se consigna por la extinción de la Escala de Ayudantes diplomados que a la aplicación del articulo 6.1 del Real Decreto 847/81 debe de conducir por la amortización de plazas previstas, debiendo, en consecuencia, asignarse a los recurrentes, atendidos los niveles de titulación que el artículo 3.1, "in fine" del Real Decreto 847/81, de 8 de mayo , señala y la naturaleza de los servicios que prestan, el coeficiente 2,6 por ser éste el que más se acomoda de los pretendidos, pues conjuga los factores ya citados de titulación y funciones y con él se mantiene la misma correlación de setenta centésimas entre las dos Escalas por la existencia del diploma y especialización de éste derivada, debiendo, en consecuencia, estimarse el recurso parcialmente, declarando que los recurrentes que estén en posesión del título de Bachiller superior o título de Formación Profesional de segundo grado o cualquier otro oficialmente equiparado a éstos, tienen derecho a que se les asigne el coeficiente 2,6, aplicación que deberá efectuarse desde 1 de enero de 1982.

Quinto

No se aprecia que las partes hayan incidido en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de la imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Sánchez Sanz en nombre y representación de doña Alicia y otros contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de noviembre de 1981, por el que se asignó a la Escala de Ayudantes de Investigación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en desarrollo del Real Decreto 847/81, el coeficiente 2,3 , anulamos dicho acuerdo por ser contrario a Derecho y en su lugar debemos declarar y declaramos que a los Ayudantes de Investigación del organismo citado que estén en posesión del título de Bachiller superior, título de Formación Profesional de segundo grado o cualquier otro oficialmente equiparado a éstos, debe de asignársele el coeficiente retributivo 2,6, el cual deberá ser aplicado con efectos de 1 de enero de 1982; sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en el presente recurso.ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará con indicación de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero.-Ángel Rodríguez.-César González.-Francisco José Hernando Santiago.-Ángel Falcón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco José Hernando Santiago, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.-Ramón Pelayo.-Rubricado.

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