STS, 15 de Julio de 1986

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1986:14447
Número de Recurso86264/1984
Fecha de Resolución15 de Julio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 930.-Sentencia de 15 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación directa. Máquinas recreativas y de azar.

DOCTRINA: El artículo 26, b) del Reglamento de 3 de abril de 1979 habilita la contratación directa

en materia de máquinas recreativas y de azar de una forma mucho más específica que la prevista

genéricamente en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento, con objeto de encomendar la

expedición e inserción de la placa de identificación de las máquinas tipo A y B a la Asociación o

Asociaciones que se constituyan en el sector y que ofrezcan garantías suficientes.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su carga ostenta; siendo partes apeladas don Cesar y don Jesús , no personados en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 4 de junio de 1984 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre confección y expedición de placas de identificación.

Es Ponente el Excmo. Sr don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ministerio del Interior acordó en 5 de julio de 1980 declarar inadmisibles por falta de legitimación los recursos de reposición interpuestos por don Cesar y don Jesús , contra la Orden de dicho Departamento Ministerial de 25 de septiembre -de 1979 que encomendó a la Asociación Nacional de Máquinas Recreativas (ANDEMAR) la expedición de la placa de identificación a que se refiere el artículo 26, apartado b) de las máquinas tipos "A» y "B» del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Segundo

Don Cesar y otro interpusieron contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, la que acordó inhibirse del conocimiento del recurso, por estimar que éste competía a la de igual Jurisdicción de la Audiencia Nacional, elevándose las actuaciones a su Sala de lo Contencioso- Administrativo, formalizando la demanda con la súplica de que se dictara sentencia, por la que se acordase "la nulidad de pleno derecho de ésta y en su caso también la nulidad de la Orden de 3 de abril de 1975 por la que se aprueba el Reglamento provisional de máquinas recreativas y de azar, presunta base legal del acto impugnado, acordando que sea la propia Administración Pública quien elabore y distribuya las placas o ello se realice por concesión legalmente convocada en licitación pública o simplemente en libre concurrencia». Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia "declarando ladesestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado por ser conforme a derecho». Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo, formulado por la representación procesal de don Cesar y don Jesús ; tanto frente a la resolución del Ministerio del Interior de 5 de julio de 1980, en cuanto declara inadmisibles los recursos de reposición interpuestos por aquéllos contra la Orden de 25 de septiembre de 1979, como a ésta, por la que se encomendaba a la Asociación Nacional de Máquinas Recreativas (ANDEMAR) la expedición de las placas de identificación a que se refiere el artículo 26, b) del vigente Reglamento Provisional de Máquinas Recreativas y de Azar, debemos declarar y declaramos su nulidad; sin expresa imposición de costas».

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaré la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de julio de 1986.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El punto clave, para la resolución de la presente litis, viene ya decidido con acierto por el Tribunal "a quo» y con una motivación extensa y prolija, lo que nos permite no abundar en el mismo tipo de consideraciones. Por ello, podemos dejar aquí sentado que el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Orden ministerial de 3 de abril de 1979 , goza de la cobertura legal que le presta el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero , en función del cual se promulga, como Reglamento ejecutivo suyo.

Segundo

En la sentencia que nos ocupa, por otra parte, no se ha puesto en cuestión, dentro de la legalidad global del citado Reglamento de 3 de abril de 1979, la legalidad del precepto contenido en su artículo 26 , b), en el que literalmente se expresa que "el Ministerio del Interior podrá encomendar la expedición e inserción de la Placa (de identificación de las máquinas tipo A y B) a la Asociación o Asociaciones que se constituyan en el sector y que ofrezcan suficientes garantías de funcionamiento».

Sin embargo, el fallo de dicha sentencia se pronuncia a favor de la tesis de los recurrentes, y anula la Orden del Ministerio del Interior, de 25 de septiembre de 1979, al igual que hace con la que resolvió el recurso de reposición, de fecha 5 de julio de 1980, que la declaró inadmisible por supuesta falta de legitimación de los actores. Anulando la primera de estas dos Ordenes al considerar que la adjudicación de la expedición de estas Placas a la Asociación Nacional de Máquinas Recreativas (ANDEMAR) incurre en el vicio de inobservancia de los trámites exigidos para la contratación directa en la Ley y en el Reglamento de Contratos del Estado.

Tercero

Antes de nada hay que subrayar, al enjuiciar esta parte de la sentencia recurrida, que la contratación directa está habilitada en este caso por el repetido precepto del artículo 26, b) del Reglamento mencionado de 3 de abril de 1979 , de una forma mucho más específica que los supuestos genéricos previstos en el artículo 37 de la Ley de Contratos del Estado y en el artículo 117 de su Reglamento . Y, por lo que se refiere a los trámites seguidos para la adjudicación de que se trata, ningún reparo puede hacerse a los mismos, ya que la adjudicación se hace a una Asociación Nacional, y no a un particular o particulares, previa presentación por la misma de la pertinente memoria y el informe favorable de la Comisión Nacional de Juego y de la Asesoría Jurídica del Ministerio, con todas las cautelas y reservas que la propia Comisión Nacional de Juego ha estimado aconsejables.

Cuarto

Por todo lo dicho procede estimar el presente recurso de apelación, y revocar la sentencia recurrida, por no conforme a Derecho. Sin que se aprecien motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso ordinario de apelación número 86.264/1984, promovido por el Letrado del Estado, en representación de la Administración demandada (Ministerio del Interior), frente a la sentencia de la Sección Primera, de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Nacional, de 4 de junio de 1984 , debemos revocar y revocamos la misma, por disconforme a Derecho. Declarando la validez de la Orden del Ministerio del Interior de 25 de septiembre de 1979. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.-- Francisco González.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr donÁngel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y seis.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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