STS, 16 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 1986

Núm. 942.-Sentencia de 16 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación

MATERIA: Contratos administrativos. Ejecución. Paralización de las obras. Indemnización de daños

y perjuicios al contratista.

DOCTRINA: Ejercitada en estos autos una acción ex contractu y no la extracontractal o aquiliana,

es la Administración contratante la que tiene que allanar al contratista todos lo obstáculos que

puedan aparecer en la ejecución del contrato, puesto que cualquier otro ente o persona es un

extraño al negocio jurídico celebrado entre aquéllos.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada Construcciones Mateo Garre, S.A., no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 21 de septiembre de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en recurso sobre indemnización de daños y perjuicios por paralización de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Dirección General de Carretera, Jefatura de Carreteras de Ciudad Real (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo) desestimó por silencio administrativo la reclamación formulada por Construcciones Mateo Garre, S.A., en demanda de que le fueran abonados los importes correspondientes a la paralización de obras por dicho organismo acordado sobre las que estaba efectuando dicha empresa en cuanto a pavimentación en la ciudad de Puertollano.

Segundo

Construcciones Mateo Garre, S.A., interpuso contra la anterior denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Albacete, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia "por la que: Se declare nulo el acto administrativo que, por silencio deniega el derecho a la indemnización de daños y perjuicios por la paralización de las obras contratadas por mi representada Mateo Garre, S.A., con la sección del Ministerio más arriba señalada, por más de seis meses o 1/5 del plazo total del contrato. Se declare el derecho de la entidad que represento Mateo Garre, S.A., solidario con la otra parte contratante en cuyo beneficio también actúa, y frente a la Administración en el organismo antes reseñado, a percibir la oportuna indemnización por daños y perjuicios motivados en la paralización de las obras contratadas, a tenor del contrato celebrado y acreditado en autos, ante el Notario de Ciudad Real don Luis Garralda, de 28 de octubre de 1981. Secondene a la Administración, Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Dirección General de Carreteras, a que abone a Construcciones Mateo Garre, S.A., solidaria de Abraham de las Heras, S.A., la cantidad que resulte, fijada pericialmente, por el tiempo de paralización de las obras que, por más de seis meses, sea también fijado -en cuanto a su duración- pericialmente, en ejecución de Sentencia". Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuando el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el Recurso interpuesto por el Procurador don Trinidad Cantos Galdámez en nombre y representación de Mateo Garre, S.A., contra el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Dirección General de Carreteras y Jefatura de Carreteras de Ciudad Real, debemos declarar y declaramos nulo el acto administrativo que por silencio denegó el derecho a la indemnización de daños y perjuicios por la paralización de las obras contratadas por el recurrente, y se declara el derecho de ésta a ser indemnizada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Dirección General de Carreteras, en la cantidad que se fije, en ejecución de sentencia; todo ello sin costas."

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de julio de 1986.

Fundamentos de derecho

Primero

Debido a los pocos argumentos que pueden esgrimirse, en cuanto al fondo de la litis, frente al pronunciamiento de la sentencia apelada, estimatorio de la pretensión de la empresa accionante, el representante de la Administración demandada (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo), no tiene otra solución, para justificar su papel que volcarse en cuestiones de procedimiento o de forma, echando mano de diversos presupuestos procesales, como son los supuestos defectos en la legitimación activa y pasiva de los contendientes, el no agotamiento de la vía administrativa y la supuesta falta de bases para la efectividad de la condena indemnizatoria, en fase de ejecución de sentencia.

Segundo

Por lo que se refiere a la primera de las causas de inadmisibilidad del recurso articulada por el Letrado del Estado, la supuesta falta de legitimación activa de la empresa accionante, hemos de indicar que realmente no existe, pues lo único que sucede es que habiéndose asociado para efectuar las obras de la contrata en cuestión dos empresas, una con domicilio social en la misma localidad donde las obras han de ejecutarse (Puertollano) y otra alejada de la misma (Burgos) la primera de ellas, por razones de inmediatez, ha sido la que ha llevado el protagonismo en todas la incidencias del asunto, expresando unas veces el actuar en nombre de las dos y otras de forma implícita o sobreentendida; se trata pues, de una asociación de empresas, prevista en la Ley de Contratos del Estado (artículo 26 ), que, por imposición legal (por este mismo artículo) ha de actuar una persona en nombre de todos, ya que las empresas se presentan ante la Administración en régimen de responsabilidad solidaria. De todas formas, de existir algún defecto, éste no sería de falta de legitimación activa de las accionantes, sino del "ius postulandi" del Procurador que ha comparecido en autos, defecto perfectamente subsanable (artículo 57.3 de nuestra Ley Jurisdiccional ), aunque en este caso, por razones de economía procesal, y por los antecedentes dichos, no se considera necesario recurrir a tal subsanación.

Tercero

Tampoco existe falta de legitimación pasiva al dirigirse la acción frente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y no contra el Ayuntamiento de Puertollano, pues aunque haya sido éste el culpable de la interrupción de las obras contratadas, por el colector que acordó construir en punto conexo con la travesía objeto de la obra de la contrata, empero, como la acción de responsabilidad civil aquí ejercitada por la recurrente es una acción "ex contractu" y no extracontractual o aquiliana, como muy bien afirma el Tribunal de la Territorial, la parte con quien estas empresas contrataron (el citado Ministerio) es la que tiene que allanarles todos los obstáculos que puedan aparece en la ejecución del contrato, puesto que cualquier otro ente o persona es un extraño al negocio jurídico celebrado entre aquéllos, sin perjuicio de las posibles repercusiones que el Estado pueda ejercitar frente al mencionado Municipio.

Cuarto

Resueltos estos dos primeros óbices procesales hemos de pasar al análisis del tercero, relativo a una supuesta no terminación de la vía administrativa, y, por lo tanto, a que los acuerdos recurridos no hayan causado estado, empleando una terminología de las antiguas leyes de lo Contencioso. Pues bien, respecto a este extremo, hemos de manifestar que no es que la empresa actuante debiera recurrir en alzada ante tan repetido Ministerio, después de haber presentado sus escritos ante la Jefatura Provincial de Carreteras de Ciudad Real, puesto que actuó por vía de petición (artículo 38 de Ley de la Jurisdicción ; artículo 94 de Procedimiento Administrativo) y no de recurso, sino que lo que tenía que haber hecho es formular su petición ante el Ministerio, en vez de hacerlo ante un órgano periférico, como es dicha JefaturaProvincial. Sin embargo, el error del administrado no debe perjudicarle puesto que, ante estos supuestos, la Ley ha adoptado sus previsiones, imponiendo al órgano administrativo que se considere incompetente para resolver un asunto la remisión de las actuaciones al que considere competente, si depende (como en este caso ocurre) de un mismo departamento ministerial (artículo 8.2 Ley de Procedimiento Administrativo ).

Quinto

Habiendo quedado superados los distintos óbices procesales articulados por la Administración del Estado, queda tan sólo por resolver la cuestión de fondo, respecto de la cual, poco ha podido decir dicha Administración, ya que el órgano que más directamente ha intervenido en la gestión y ejecución de la contrata que nos ocupa, no ha tenido más remedio que reconocer la realidad de la paralización de las obras de que se trata, a petición del repetido Ayuntamiento, llegando a comunicar dicho organismo (Jefatura Provincial de Carreteras de Ciudad Real) en su oficio de fecha 21 de mayo de 1982, que las empresas le den traslado de "todos los daños y perjuicios que les suponen estas alteraciones del programa de trabajo para dar traslado al Ministerio y que se nos apruebe el incremento presupuestario, por los trastornos producidos...".

Sexto

Existe, por tanto, un claro y manifiesto reconocimiento de la causa productora de una alteración del programa de trabajos de la contrata y del- deber de indemnizar los daños y perjuicios causados por ese motivo, cuya fijación, como declara el Tribunal "a quo", se hará en período de ejecución de sentencia por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación subsidiaria, en virtud del reenvío de la Disposición Adicional Sexta de nuestra Jurisdicción.

Séptimo

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso ordinario de apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia recurrida, por conforme a derecho, de la que se aceptan en su integridad sus considerandos. Sin imposición de costas, por ausencia de temeridad y de mala fe, en la conducta procesal de las partes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso ordinario de apelación número 86.277/1984, promovido por él Letrado del Estado, en representación del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, frente a la sentencia de la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Albacete, de veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Francisco González.- Ángel Martín del Burgo y Marchán.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.-Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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