STS, 21 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 1986

Núm. 986.

Sentencia de 21 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Plaza de Especialista. Baremo del Decreto 1033/1976, de 9 de abril .

DOCTRINA: Aun aceptando la inclusión de los concursos restringidos, no se daría la permanencia

durante tres años exigida por el apartado 10 del baremo.

En la villa de Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y don Jose Pablo , representado por el Procurador señor Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Pedro Antonio , representado por el Procurador señor Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de junio de 1984, sobre provión de plaza de Especialista de Cirugía General de la Seguridad Social, con carácter definitivo, en Santiago de Compostela.

Antecedentes de hecho

Primero

La Secretaría de Estado para la Sanidad dictó resolución en 6 de febrero de 1981 por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por don Jose Pablo contra la resolución de la Comisión Central de Reclamaciones de 21 de febrero de 1980; e interpuesto recurso de reposición contra aquélla por don Pedro Antonio , fue desestimado presuntamente por silencio administrativo.

Segundo

Contra los referidos acuerdos el señor Pedro Antonio interpuso sendos recursos contencioso-administrativos ante la Audiencia Nacional, a los que correspondieron los números 42.452 y

42.917, que fueron acumulados, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, con los demás pronunciamientos que señala e imposición de costas a la demandada.

Tercero

La Dirección Letrada del Estado y el coadyuvante don Jose Pablo contestaron la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1984 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Pedro Antonio contra la resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 6 de febrero de 1981 cuyo acuerdo por no ser conforme a derecho debemos anular y anulamos, declarando en su lugar el derecho del actor a ocupar la plaza de Especialista de Cirugía General de la Seguridad Social de Santiago de Compostela a que estas actuaciones se refieren, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

Quinto

Contra la referida sentencia la parte demandada y el coadyuvante dedujeron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Sexto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de julio de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Saturnino Gutiérrez de Juana.

Vistos: Los artículos 94 a 100, 130 y 131 de la Ley de esta jurisdicción, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente, los citados por las partes, en la sentencia apelada y en la presente, así como las demás disposiciones legales concordantes y de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

En efecto, según los planteamientos de los aquí apelantes, la representación de la Administración demandada y el comparecido como coadyuvante, don Jose Pablo , el único problema que se decide en este momento, se concreta a si procede o no reconocer al nombrado doctor don Jose Pablo , los tres puntos, señalados en el apartado 10 del baremo, para las plazas de Especialistas, comprendido en el Decreto número 1033/76 de 9 de abril, del Ministerio de Trabajo , y que se le concedió en el acuerdo de la Secretaría de Estado para la Sanidad, al estimar parcialmente, el recurso interpuesto, por aquél, contra la denegación por la resolución de la Comisión Central de reclamaciones, al conocer de la que el mismo había formulado, impugnando la designación del demandante en el presente proceso, don Pedro Antonio , puntos que, en definitiva se le descuentan en el fallo apelado, y contra el cual, al impugnarle los nombrados apelantes, en sus alegaciones ante esta Sala, reiteran las formuladas anteriormente, ya rechazadas en los fundamentos de dicho fallo, que en el presente se aceptan, pues, ante todo, y como en ellos se aprecia, el tema referido quedó definitivamente resuelto en el acuerdo de la Comisión Central de 21 de julio de 1978, donde, como incluso se viene a reconocer en el indicado acuerdo de la Secretaría de Estado para la Sanidad, se pronunció sobre la calificación de los méritos aducidos por los concursantes y entre los que figuró el nombrado don Pedro Antonio , pero es que aun admitiendo la oportunidad de reproducir el tema, en la reclamación posterior, formulada por el mismo, contra la designación de don Pedro Antonio , en definitiva y aun aceptando la inclusión de los concursos restringidos, en el presente caso, rechazada en la sentencia apelada, es que, como en la misma también se establece, no se da el requisito, de la permanencia durante tres años, exigido por el precitado apartado 10 del baremo, ya de por sí con dudas aquí, sobre las fechas computables, para determinar si efectivamente transcurrió o no, por cuanto resultan insuficientes para justificar tal requisito los documentos, a ese efecto, aportados a las actuaciones del expediente, al parecer en fecha posterior, a la del acuerdo de la Comisión Central de Reclamaciones y sobre los que, además de lo significado en la repetida sentencia apelada puede añadirse con el mismo sentido, que es en el propio contrato de trabajo al que aquélla se refiere, donde expresamente se retrotrae su vigor, al primero de enero de 1974, solamente a "efectos económicos" y lo inconsistente de la referencia a una situación de hecho en el desempeño de la plaza, que se hace en otro de los documentos, concretamente el de fecha 8 de agosto de 1975, expedido por el Secretario de la Diputación de La Coruña.

Segundo

Por lo expuesto procede la desestimación de la presente apelación; sin que se aprecie mala fe o temeridad a efectos de una especial imposición de costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de esta jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos la presente apelación, interpuesta por la representación de la Administración General del Estado y don Jose Pablo , contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 1984, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso a que la misma se refiere y la cual confirmamos; sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Paulino Martín Martín. - Francisco González Navarro. - Antonio Bruguera Manté. - Juan García Ramos Iturralde. - Saturnino Gutiérrez de Juana. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Saturnino Gutiérrez de Juana, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de loContencioso-Administrativo, de todo lo cual, como Secretario, certifico.- Madrid, veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y seis.- Firmado.- José María López Mora.- Rubricado.

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