STS, 17 de Julio de 1986

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1986:11730
Fecha de Resolución17 de Julio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

.

Núm. 1.349.-Sentencia de 17 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Principios jurídicos: tutela efectiva. Recurso de casación por infracción de ley:

Requisitos. Ejecución de sentencia: recursos. Intereses.

DOCTRINA: El error en la cita del artículo de la Ley de Procedimiento Laboral en que se ampara el

recurso no es óbice para entrar a examinar las cuestiones de fondo planteadas.

El artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de carácter imperativo o de "ius cogens» y obliga a su aplicación en todo caso, lo haya pedido o no la parte actora.

En Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas y defendido por el Letrado don Javier Matoses López, contra el auto en ejecución de sentencia de fecha 11 noviembre de 1985, dictado en los autos número 186/77 por la Magistratura de Trabajo número 1 de líg Coruña, conociendo de demanda formulada por don Darío contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez, para este trámite.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por don Darío ante la Magistratura de Trabajo número 1 de La Coruña contra el Instituto Nacional de la Salud, recayó sentencia de fecha 13 de marzo de 1980 , por la que se declaró que procedía la readmisión del actor con efectos económicos desde junio de 1973, condenando al demandado a que le abonase como retribuciones dejadas de percibir hasta el 28 de febrero de 1977 la cantidad de 1.658.070 pesetas. Solicitada la ejecución de la sentencia por el actor en 25 de marzo de 1982 , y tras sucesivos requerimientos, el demandado le abonó el 28 de agosto del mismo año la cantidad de

1.459.101 pesetas.

Segundo

Por sendos escritos de 6 de septiembre de 1982 y 31 de enero de 1983, el actor solicitó se le abonara la diferencia de la cantidad adeudada más un diez por ciento en concepto de intereses con efectos de 30 de enero de 1981, sin acceder a ello el demandado. Y tras comparecencia de las partes ante la Magistratura en 17 de noviembre de 1983, donde el actor solicitó de nuevo el abono de las diferencias cifradas en 198.969 pesetas, así como los salarios que dejó de percibir entre el 28 de febrero y el 12 de marzo de 1977, el Instituto demandado se negó de nuevo a ello, aunque, tras otro escrito de 26 de mayo de 1984 del actor, la parte demandada abonó al mismo el período de 28 de febrero a 12 de marzo de 1977.

Tercero

En fecha 9 de octubre de 1985 se presentó nuevo escrito por el demandante a los efectos de que se diese cumplimiento a los requerimientos tantas veces realizados para el abono de las diferenciasadeudadas por el demandado, dictándose auto por la Magistratura en fecha 11 de noviembre de 1985 , cuya parte dispositiva dice: "Que debía declarar y declaraba que el Instituto ejecutado adeuda al actor por diferencias de salarios reconocidos en sentencia la cantidad de ciento noventa y ocho mil novecientas sesenta y nueve pesetas, así como trescientas treinta mil novecientas cincuenta y nueve pesetas en concepto de intereses, sin perjuicio de los que se devenguen hasta el momento del pago, a cuyo abono se condena a dicha demandada.»

Cuarto

Contra el anterior auto se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: "1.° Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , por entender que la Magistratura de instancia ha incurrido en infracción en concepto de violación de lo dispuesto en el artículo 26, número 3 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley de 10 de marzo de 1980. 2 ." Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la Magistratura de instancia ha incurrido en infracción en concepto de aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción á la actual efectuada por Ley 34/ 1984, de 6 de agosto

Quinto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se censura en este recurso el auto de 11 de noviembre de 1985 dictado en ejecución de la sentencia que condenó, entre otros pronunciamientos, al organismo recurrente a abonar al actor la cantidad de 1.658.070 pesetas en concepto de retribuciones dejadas de percibir, resolución aquélla en la que se declara que el instituto ejecutado adeuda al demandante por diferencias de salarios reconocidos en la sentencia la cantidad de 198.969 pesetas, que es la diferencia entre lo abonado y lo debido satisfacer en acatamiento del susodicho fallo, así como 330.959 pesetas en concepto de intereses sin perjuicio de los que se devengaran hasta el momento del pago a cuyo abono se condena a dicho demandado; censura que tiene su fundamento en entender el recurrente que se ha infringido por violación el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , motivo primero, y aplicado indebidamente el 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, texto de la Ley 77/1980, de 28 de diciembre , motivo segundo, ambos formalizados al amparo del artículo 167.1 del Texto de Procedimiento Laboral, con olvido de que este precepto contempla los motivos de casación por infracción de ley de las resoluciones enunciadas en el precedente, entre las que no se encuentran los autos dictados en ejecución de sentencia, pues los mismos lo son en el artículo 1.687-2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , redacción según la Ley 34/1984, de 6 de agosto, formalización que no es óbice, como se ha declarado por esta Sala en su sentencia de 14 de mayo de 1985 , para entrar a examinar las cuestiones de fondo planteadas, pues yugular un recurso por esta razón puramente formal podría dar lugar a un supuesto de denegación de la tutela judicial efectiva que consagra expresamente nuestra Ley fundamental, la Constitución.

Segundo

En el auto impugnado no se ha incurrido en ninguno de los tres supuestos enunciados en el número 2 del artículo 1.687 antes citado, en cuanto el fallo condenó al abono de cantidad líquida, como se razona en el fundamento legal precedente a aquél, la que file insuficientemente satisfecha después de numerosos requerimientos de la Magistratura sentenciadora en ejecución de su pronunciamiento por el organismo condenado a su pago, pues en lugar de satisfacer al actor 1.658.070 pesetas importe de la condena, abonó 1.459.101, argumentándose para ello que la diferencia era la suma de las retenciones del I.

R. P. F. y cuotas del trabajador a la Seguridad Social, tesis no acogible, ya qué las sentencias han de cumplirse en sus propios términos, y señalada la cantidad líquida a satisfacer, de la misma nada posteriormente se puede detraer por decisión unilateral de la obligada al pago, cuando en el supuesto de duda en el momento procesal oportuno pudo solicitar por modelo del recurso de aclaración sé determinara el "quantum» que venía obligada a abonar, y por ello, instada la ejecución del fallo, no existen términos hábiles para modificar lo resuelto que adquirió firmeza, aunque el organismo deudor ha mantenido una gran contumacia para cumplir la obligación dineraria a que fue condenado. Lo razonado conduce a la repulsa del primer motivo, pues el auto impugnado se ha ajustado a los propios términos de la sentencia, sin resolver punto sustancial no controvertido en el pleito, no decidido en la sentencia o que contradiga lo ejecutoriado, sin que, dados los términos del fallo, en su ejecución haya de aplicarse lo prevenido en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , que en todo caso podría dar lugar a reclamación de otra índole.

Tercero

Respecto a lo acordado en el tan repetido auto de 11 de noviembre de 1985 , sobre el pago de intereses, motivo segundo, por aplicación indebida del artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,según el texto contenido en la 77/1980, de 28 de diciembre, tampoco se ha incurrido por el Magistrado "a quo» en la infracción que se acusa, por lo que también ha de fracasar, ya que a tales fines basta con transcribir lo declarado por esta Sala en su sentencia de 9 de julio de 1984 , en la que se afirma: "La obligación establecida en el citado precepto procesal, como tal, nace de la ley, y dados los términos utilizados en el segundo de sus párrafos, al decir que lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida..., basta la existencia de tal pronunciamiento para que lleve consigo en la ejecución del mismo aquella consecuencia, sin que suponga resolver cuestión no planteada, porque la condición indispensable es el fallo del signo indicado», y si como ya se ha expresado la condena fue de cantidad líquida, ésta devengó el interés reseñado desde el día en que entró en vigor el citado artículo 921 bis, como se acuerda en el auto impugnado, precepto que, dada su redacción, denota un carácter imperativo o de "ius cogens» que obliga a su aplicación en todo caso, lo haya pedido o no la parte actora (sentencia de la Sala

  1. * de este Tribunal, de 10 de noviembre de 1983 ).

Cuarto

La improcedencia de los dos motivos formalizados determina la desestimación del recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra el auto en ejecución de sentencia de fecha 11 de noviembre de 1985 de la Magistratura de Trabajo número 1 de La Coruña, en autos número 186/77 instados por don Darío , por cantidad.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-José Moreno y Moreno.-Agustín Muñoz Alvarez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. S¿ D. Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y seis.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

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