STS, 14 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 1986

Núm. 1.279.-Sentencia de 14 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: error de hecho. Clases de contratos de

trabajo. Temporales: fomento al empleo. Fraude de ley. Extinción del contrato de trabajo.

Expiración del tiempo convenido. Despido: inexistencia. Personal al servicio de la Seguridad Social.

DOCTRINA: Error: intrascendencia.

No existe fraude de ley por el hecho de que a una contratación estructural por tiempo determinado

subsiga la coyuntural como medida de fomento al empleo.

Para que pueda apreciarse fraude de ley es imprescindible la constatación de una conducta con

apariencia de licitud que posibilite, al amparo de norma legal vigente, la obtención de un beneficio

no debido ni pretendido por tal norma.

Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por

infracción de ley formalizado por la Procuradora doña Josefa Motos Guirao, en nombre y

representación de Sofía y Antonia , contra la sentencia

dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Sevilla, que conoció de la demanda sobre

despido formulada por dichas recurrentes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; ha

comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el citado Instituto, representado por el

Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Sevilla se presentó escrito de demanda por Sofía y otra, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare qué la relación laboral que existía entre las actoras y la empresa demandada es de carácter indefinido, condenando a la misma a estar y pasar por estadeclaración con cuanto más proceda

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio á prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de septiembre de 1985 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Sofía y Antonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de la demanda."

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: "1.° Con arreglo al Real Decreto 1.363/81 la parte demandada contrató a las demandantes como auxiliares administrativas el 1-3-82; se convino una duración de 12 meses, pero como consecuencia de diversas prórrogas la relación duró hasta el 16-2-85 en la primera y el 20-2-85 en la segunda, en que ambas cesaron previa comunicación de la parte demandada en la que dijo que tales ceses eran debidos al fin del término estipulado en la última de las prórrogas. 2° Las accionantes desempeñaron el trabajo convenido, llegaron a ganar en total al mes 95.250 pesetas cada una y se opusieron a los ceses en tiempo y forma. 3.° El motivo de la contratación de las demandantes fue el exceso de trabajo en el Instituto demandado, imposible de atender con su plantilla de funcionarios, siendo el número de contratados al amparo de normas protectoras ínfimo en relación con su total plantilla, estatutaria y laboral."

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de Sofía y otra, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción por violación del artículo 4, número 2, del Real Decreto 1.363/81, de 3 de julio . II. Amparado en el artículo 167.1 de la Ley Procesal Laboral , infracción por violación del artículo 2, número 5, del Real Decreto 2.303/80, de 17 de octubre . III. Amparado en el número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 7 de julio de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formulan las recurrentes tres motivos de recurso contra la sentencia que desestima su reclamación por despido, entendiendo no producido éste sino cese por terminación del tiempo para el que fueran contratadas. El tercer motivo, que por razón de orden se examina en primer lugar, con base en el número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , pretende adicionar un hecho probado que diga quejas, actoras han prestado sus servicios para el Instituto Nacional de la Seguridad Social desde el 1 de marzo al, 30 de noviembre de 1981, citando al efecto los folios 95 y 113 de los autos, adición "totalmente intrascendente para el fallo y que, además, se refleja en el Considerando de la sentencia recurrida, por lo que ha de desestimarse el motivo (sentencia 12 marzo y 5 junio 1982, 13 y 14 de noviembre de 1984 , entre muchas).

Segundo

El primer motivo, con amparo en el número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral, acusa violación del artículo 4, número 2, del Real Decreto 1.363/1981, de 3 de julio . Tal articuló dice que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley", y las recurrentes examinan las sucesivas disposiciones del Gobierno dictadas en desarrollo del artículo 17.3 del Estatuto de los Trabajadores, que fue modificado por la Ley 32/1984 , de 2 de agosto, concluyendo del hecho de la distinta redacción del precepto en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, y en su modificación en 1984, que las actoras, que fueron contratadas en 1982 con arreglo al Real Decreto 1.383/ 1981 lo fueran en fraude de la ley por cuanto había existido un contrato eventual anterior que duró de marzo a noviembre de 1981, concluido por terminación del tiempo. Es decir, entiende que si a la contratación eventual estructural, de acuerdo con él artículo 2.5 del Real Decreto 2.303/80, de 17 de octubre , qué desarrolla el artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores , por circunstancias de la producción subsigue tras un período de tiempo en que los trabajadores estuvieron inscritos en la oficina de empleo, una contratación coyuntural al amparo de las medidas de fomento de empleo, tal contratación ha de entenderse producida en fraude de la ley según el artículo 4.2 del Real Decreto 1.363/1981, de 3 de julio , adquiriendo la condición de fijos los contratados. Al respecto, el segundo motivo del recurso, con amparo en el número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , acusa violación del artículo 2.5 del Real Decreto 2.303/1980, de 17 de octubre , entendiendo superado el límite de contratación en él autorizado. No son de estimar los motivos. En sentencia de 8 de abril de 1986 la Sala resolvió caso análogo al presente concluyendo la posibilidad de quea una contratación estructural por tiempo determinado subsiga la coyuntural como medida de fomento de empleo, y es claro que el dato de que conforme al Real Decreto de 1981 , en relación con el Estatuto de los Trabajadores, redacción 1980, la contratación se refiera a los colectivos, trabajadores maduros, de capacidad disminuida, desempleados o que accedan al primer empleo, y que tras la modificación del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores en 1984 los ulteriores' Decretos de contratación como medidas de fomento tengan por objeto simplemente facilitar la contratación de trabajadores desempleados, no han de llevar a la conclusión que pretende el recurrente de que se produjo contratación en fraude de ley. Como señala la Sala en recientes sentencias de 5 de febrero y 16 de junio de 1986 , para que pueda apreciarse fraude de ley es imprescindible la constatación de una conducta con apariencia de licitud: que posibilite, al amparo de la norma legal vigente, la obtención de un beneficio no debido ni pretendido por tal norma. Las labores administrativas y auxiliares en el Instituto Nacional de la Seguridad Social las desarrollan normalmente funcionarios, si bien el artículo 2.4 del Estatutos de Personal del antiguo Instituto Nacional de Previsión se refiere a la contratación de personal laboral, lo que posibilita que quepa contratar a tal personal como medida de fomento de empleo tendente a facilitar colocaciones (sentencia de 2 de octubre de 1986 , entre otras), y no puede decirse en absoluto que tal contratación, que es beneficiosa para el Instituto Nacional de la Seguridad Social y para el contratado, haya sido empleada para excluir la condición de trabajadores fijos de los así contratados; lo expuesto, en concordancia con el informe del Ministerio Fiscal, ha de llevar a desestimar el recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de Sofía y Antonia contra la sentencia dictada por la Magistratura de trabajo número 1 de Sevilla, en autos sobre despido seguidos a instancia de dichas recurrentes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Gama Murga Vázquez. José María Alvarez de Miranda y Torres. José Díaz Buisen. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que con" Secretario certifico. Madrid, a 14 de julio de 1986. Santiago Ortiz Navacerrada. Rubricado.

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