STS, 8 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 1986

Núm. 1.008.- Sentencia de 8 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Atentado. Presunción de inocencia. Principio de igualdad.

DOCTRINA: Una cosa es la falta total de prueba válida y de cargo, que no desvirtúa la presunción

de inocencia y que obliga a respetarla, y otra muy distinta que exista prueba pero que las

acusaciones y las defensas discrepen sobre la valoración de esa prueba en orden a fundar sobre

ella un fallo condenatorio.

El artículo 14 de la Constitución lo que impone es que supuestos de hecho sustancialmente

iguales, reciban igual tratamiento jurídico y que la introducción de factores diferenciales en los

supuestos de hecho haya de obedecer a fundamentos razonables.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Ramón y Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que les condenó por el delito de atentado y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Martín J. Rodríguez López, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes conjuntamente representados por el Procurador Sr. Reynolds.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción de Castuera instruyó sumario con el número 6 de 1981, contra Ramón , Silvio y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha 17 de diciembre de 1982 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1° Resultando que en la mañana del día 15 de agosto de 1980, se encontraban los procesados Isidro , Ramón y Silvio , en unión de otras personas, cazando al salto en el lugar conocido por Tachón Perdido, de la finca Los Poyuelos, del término de Monterrubio de la Serena, no sometido a régimen cinegético especial; pero como en esa fecha no se había levantado aún la media veda, al oír los disparos, acudió al punto de donde procedían el Guarda de leona Juan Antonio , que se hallaba en acto de servicio, cubierto con 1.008 la gorra y vistiendo la camisa y pantalón reglamentarios, aunque sin llevar el correaje, y una vez en presencia de los cazadores los requirió para que dejasen de cazar y le acompañasen al sitio en que tenían estacionados los automóviles, para formular la correspondiente denuncia; pero como al llegar a este punto el Guarda comprobase que no lo habían seguido sino que seguían cazando, volvió sobre sus pasos, encontrándose con los tres procesados, que conociendo su cualidad de Guarda de leona, tanto por razón de vecindad, como por las insignias de su uniforme, se le enfrentaron, diciéndole Isidro al pedirle la escopeta, que la cogiera; mas cuando fue a hacerlo se lo impidió, llamándole hijo de puta, y encañonó con el arma, lo que también hicieronlos otros procesados, dándole uno de ellos, no bien identificado, un golpe con la escopeta en un brazo; Silvio otro con el arma en la cabeza del Guarda y un puñetazo en la cara Ramón , causándole lesiones de las que curó sin defecto ni deformidad a los once días de asistencia, durante los cuales estuvo incapacitado para sus tareas. Isidro ha sido condenado en sentencia de fecha 2 de los corrientes por el Juzgado de Distrito de Castuera, por una falta de desobediencia al referido Guarda por el hecho por él cometido. Hechos probados.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados son constitutivos de un delito de atentado a agente de la autoridad, previsto y penado en los artículos 231.2° y 236.1° del Código Penal , y otro delito de lesiones comprendido en el artículo 582 del mismo cuerpo legal, siendo responsables de los expresados delito y falta los procesados Ramón y Silvio , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Ramón y Silvio como autores responsables de un delito de atentado a agente de la autoridad, ya definido, con una agravante, y de una falta de lesiones, a la pena a cada uno de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el delito, y a la de veinte días de arresto menor por la falta, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena en la pena de prisión; al pago a cada uno de un tercio de las 22.000 pesetas a Juan Antonio , con los intereses de demora desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa. Y debemos absolver y absolvemos al procesado Isidro del delito de que viene acusado por el Ministerio Fiscal en esta causa, declarando de oficio el resto de las costas. Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia de Silvio , que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente y devuélvase el mismo para que se subsanen los defectos formales que se observan en la declaración de solvencia de Isidro y Ramón .

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Ramón y Silvio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Silvio y Ramón , basándose en los siguientes motivos: Primero: Amparado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la apreciación de la prueba al infringir la Sala sentenciadora el derecho fundamental de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española . Segundo: Por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por aplicación indebida de los artículos 231.2° y 236.1° del Código Penal . Tercero: Amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 582 del Código Penal, en relación con el principio de igualdad ante la Ley que consagra el artículo 14 de la Constitución.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista para cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día veintiséis de junio último, con la asistencia del Letrado de los recurrentes don Carlos Aguirre de Carcer, quien mantuvo su recurso, y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

    Fundamentos de Derecho

  7. Es lamentable que después de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y por esta Sala -más de doscientas en los últimos cinco años- se siga invocando el principio de presunción de inocencia para supuestos que nada tienen que ver con el mismo. Una cosa es la falta total de prueba válida y de cargo, que no desvirtúa la presunción y que obliga a respetarla, y otra muy distinta que exista prueba pero que las acusaciones y las defensas discrepen sobre la valoración de esa prueba en orden a fundar sobre ella un fallo condenatorio, pues esa discrepancia entre las partes acusadoras y defensas, sólo el Tribunal puede resolverla, valorando según su conciencia la eficacia de la prueba practicada según prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artículo 117.3 de la Constitución . La lectura de esa Jurisprudencia enseña también que la vía procesal adecuada para hacer valer la presunción es la del número 2° del artículo 849 , como un supuesto más de casación fundado en la aplicación directa del artículo 24.2 de la Constitución, pero que también es válido por la vía del número 1°, pues si se constata la falta de toda prueba, la Sala de oficio puede aplicar la presunción y absolver. Con estos antecedentes jurisprudenciales sobre la naturaleza, ámbito procesal y límites de la presunción, es obligado desestimar el primer motivo del recurso que con invocación del artículo 24.2 de la Constitución pretende la casación de lasentencia, pretensión que debe ser rechazada, pues los autos acreditan que fue oído el guarda denunciante que sorprendió a los cazadores en época de veda, y la discusión habida; oídos los tres hermanos denunciados, que reconocen ambos extremos, aunque niegan toda agresión al guarda, oídos también los

    J.008 otros cazadores que se encontraban en la misma situación; constancia de las heridas del guarda, de las que tuvo que ser asistido médicamente el mismo día del suceso; declaraciones -como normalmente ocurre en estos casos- con sus impresiones, ambigüedades, contradicciones y retractaciones, cuya trascendencia para fundar una sentencia absolutoria o condenatoria es, por disposición legal, de apreciación exclusiva del Juez o Tribunal sentenciador, en consideración al principio de inmediación en la prueba; pero no es tema que -siendo el objeto esencial de discusión en la sentencia- puede hacerse ya en el recurso de casación, que obliga a respetar íntegramente los hechos probados a no ser que se impugnen por la vía del error documental del artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como todo el contenido de este primer motivo es dedicado al examen pormenorizado de la prueba, del que los recurrentes deducen hechos distintos a los que afirma la Sala, el motivo debe ser desestimado.

  8. El motivo segundo se interpone por aplicación indebida del artículo 231.2º y 236.1° del Código Penal , pero el motivo no pretende, como es lo ortodoxo, demostrar que al resultando de hechos no se le puede aplicar los preceptos citados, sino que deriva la impugnación a que con anterioridad a la sentencia de la Audiencia, uno de los hermanos procesados, Isidro , y al parecer otros cuatro cazadores sorprendidos en las mismas circunstancias, habían sido ya condenados como autores de una falta de desobediencia por el Juez de Distrito, por lo que, dicen los recurrentes, un mismo hecho ha sido calificado de manera distinta por dos órganos del Poder Judicial, el Juzgado y la Audiencia, con penas tan dispares, que no se comprenden. Pero la argumentación no es válida, pues la Audiencia parte de supuestos fácticos distintos: el hermano Isidro y los demás cazadores no agredieron al guarda, y por eso la Audiencia aceptó la calificación del Juez entendiendo se trataba de una falta, mientras que para los hermanos Silvio y Ramón reservó la calificación más grave, pues al acometer al guarda incidieron en el delito de atentado del artículo 231.2°, en relación con el 236 del Código Penal . Por el doble motivo de no ser la infracción de ley sustantiva el cauce procesal adecuado para corregir el vicio que los recurrentes pretenden existente, como por no ser cierta la base fáctica en que se basa, el motivo también debe ser desestimado.

  9. El tercero motivo está íntimamente relacionado con el anterior, y se articula por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 582 del Código Penal en relación con el principio de igualdad ante la Ley que consagra el artículo 14 de la Constitución . Por de pronto el motivo está mal formulado; es de creer que los recurrentes Silvio y Ramón lo que pretenden es que se les aplique a ellos también, como a su hermano Isidro , la falta del artículo 582 ; luego el motivo deberá ser, no por aplicación indebida, sino por falta de aplicación del mentado artículo. Pero prescindiendo de este vicio puramente material, el motivo debe desestimarse porque parte de una premisa falsa: que las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en las personas de los tres hermanos eran idénticas; lo que no ocurrió, como se acreditó en el fundamento jurídico anterior; por ello no es posible la aplicación del derecho fundamental invocado, pues como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de abril del presente año 1986, el artículo 14 de la Constitución lo que impone es que supuestos de hecho sustancialmente iguales reciben igual tratamiento jurídico y que la introducción de factores diferenciales en los supuestos de hecho haya de obedecer a fundamentos razonables, por lo cual si los supuestos son distintos, no puede discutirse la potestad del legislador para aplicarles consecuencias distintas también, matizando tal potestad mediante la aplicación de los detalles derivados de los supuestos y el grado de desviación de las consecuencias.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ramón y Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 17 de diciembre de 1982 , en causa seguida a los mismos por el delito de atentado y falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.-Fernando Cotta.-Martín J. Rodríguez López.- Rubricados.

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