STS, 7 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 1986

Núm. 1.191.-Sentencia de 7 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Salarios: prescripción. Personal auxiliar sanitario de la Seguridad Social.

DOCTRINA: El plazo de prescripción previsto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores es

de aplicación a las reclamaciones salariales de los auxiliares sanitarios de la Seguridad Social.

En Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del

Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y defendido por el Letrado señor Pelayo Pardos, contra la sentencia dictada por la; Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, conociendo de, la demanda interpuesta ante la misma por don Luis Antonio y otros contra dicho recurrente y la Tesorería General de la Segundad Social, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de 1.191 aplicación terminaban suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de marzo de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por don Luis Antonio , Sonia , Ariadna , Gabriela , Rita , Asunción e Gloria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo condenar y condeno a las entidades demandadas a que paguen a los actores las siguientes cantidades: a don Luis Antonio , 310.692 pesetas; a doña Sonia , 221.923 pesetas; a doña Ariadna , 221.923 pesetas; a doña Gabriela , 929.170 pesetas; a doña Rita , 1.037.154 pesetas; a doña Asunción , 950.470 pesetas; a doña Gloria , 171.313 pesetas."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1) Los actores han venido trabajando para el Insalud, en el servicio de radiología de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social "Gutiérrez- Ortega", de Valdepeñas, donde ocupan su puesto de trabajo, con la categoría que se especifica en la demanda, y que se dan por reproducidas en lo menester; 2) Los actores, además de desempeñar las funciones propias de su puesto de trabajo en el servicio de radiología de la referida Residencia, acumulan dentro de su horario, la atención a los casos de ambulatorio, por no haber otro aparato en Valdepeñas y estar ubicado el ambulatorio dentro de la Residencia; 3) Los actores, por la acumulación de trabajo, no han percibido retribución o compensación complementaria alguna; 4) Los actores han acumulado las funciones durante el período que para cada uno de ellos se especifica en su demanda, que se da por reproducida; 5) Los actores reclaman se les abone el sueldo base, sin complemento alguno, que correspondería a los funcionarios queatendiesen con la misma categoría el servicio de radiología del ambulatorio, en la cuantía que especifican en su demanda, y que a falta de impugnación se da por adecuadamente calculada.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su procurador, señor Padrón Atienza, en escrito de fecha 22 de octubre de 1985, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la L. P. L., por inaplicación del artículo, 592 del Estatuto de los Trabajadores . Segundo: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la L. P.

L. por aplicación indebida del artículo 1.966 del Código Civil. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Insalud formula el primero de los motivos al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación en el sentido de inaplicación del artículo 592 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo que los actores no tienen derecho a las cantidades que se refieren en cuanto a períodos anteriores al día 7 de mayo de 1983, en virtud de haber transcurrido el correspondiente plazo de prescripción, dado que la reclamación previa se efectuó el mismo día y mes del año 1984, y el segundo, con igual base procesal, por aplicación indebida del artículo 1.966 del Código Civil , subsidiario al anterior, por entender que el Magistrado de instancia se ha apoyado legalmente en dicho artículo para conceder unas cantidades que estaban prescritas.

Segundo

El recurso debe prosperar, como en su preceptivo informe interesa el Ministerio Fiscal, en virtud de las siguientes consideraciones: 1) Cuando en el ordenamiento jurídico en alguna de las áreas o sectores se produce un vacío o laguna ha de buscarse su integración a través de las fórmulas que el propio sistema establece, cumpliendo así el mandato contenido en el artículo 1.7 del Código Civil , que impone a los jueces y tribunales el deber inexcusable de resolver, en todo caso, los asuntos de que conozcan; 2) Por consiguiente, a falta de regulación específica, hay que determinar cuál sea la norma aplicable, habiendo ya entendido esta Sala que lo es el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (así, entre otras, la sentencia de 18 de diciembre de 1984 ). En efecto: A) La regulación estatutaria de los auxiliares sanitarios de la Seguridad Social es autónoma e independiente del Estatuto de los Trabajadores. B) Es cierto que el Código Civil se aplicará como complementario en las materias regidas por otras leyes (artículo 4.3 ). C) También lo es que dentro del sistema que dicho texto legal establece aparece la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón (artículo 4.1 ) e incluso se admite la llamada analogía "íuns" a través de los principios generales del Derecho (artículo )'P n este sentido> cuando pueden existir con análoga actividad, aunque pertenecientes a distintos estamentos cuando las razones que han llevado al legislador a establecer un plazo corto de prescripción de acciones para obtener un reforzamiento de la segunda, especialmente importante en este sector de las relaciones jurídicas, son idénticas en uno y otro supuesto, y cuando por ultimo la proximidad en la naturaleza y significación de ambos es tan evidente, justa resulta la unificación de criterios que en otro caso, como puso de relieve la sentencia citada, conduciría a que frente a los mismos servicios, unos trabajadores tuvieran que sujetarse en las correspondientes reclamaciones a un plazo y otros a otro, lo que podría suponer una diferenciación 1.192 de trato no justificada.

Tercero

En su virtud procede estimar los dos motivos y el recurso, anular la sentencia impugnada que se casa y, de acuerdo con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver lo que en Derecho procede, que en este caso consiste en desestimar las demandas y absolver a los demandados por estar prescritas todas las acciones ejercitadas y haberse opuesto la correspondiente excepción por aquellos frente a quienes se reclamaba su importe.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Insalud contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Ciudad Real de fecha 4 de marzo de 1985 en autos número 2.526/84, instados por don Luis Antonio y otros, la que casamos y anulamos, desestimando la demanda por ellos presentada contra el citado Insalud y la Tesorería General de la Seguridad Social, a quien absolvemos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Lorca García.-Luis Santos Jiménez Asenjo.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Presidente don Enrique Ruiz Vadillo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

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