STS, 4 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 1986

Núm. 991.-Sentencia de 4 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Desacato. Atentado. Falta de lesiones. Incongruencia omisiva.

DOCTRINA: Una copiosa y repetida doctrina jurisprudencial viene manteniendo que, para que pueda

estimarse que no se han resuelto en una sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de

discusión, se precisa que se refieran, no a los de hecho, sino a los de derecho, oportunamente

planteados por las partes.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Domingo contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz en 5 de noviembre de 1983, en causa seguida al mismo, por desacato, atentado y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número 3 de Badajoz instruyó sumario con el número 9 de 1982, contra Domingo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de noviembre de 1983 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1." Resultando probado y así se declara que sobre las 20 horas del día 30 de diciembre de 1981, en el curso de una manifestación, sobre cuya naturaleza y alcance se pronunció la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres en virtud de sentencia de 3 de septiembre de 1982 , teniendo aquélla lugar ante el Gobierno Civil de Badajoz, sito en la Avenida del General Várela, con asistencia de un número no exactamente determinado de personas, aunque no inferior a cuarenta, que protestaban por la situación padecida por un grupo de vecinos del polígono Cerro de los Reyes a consecuencia de los desperfectos originados en sus viviendas por un vendaval habido la noche anterior, el procesado Domingo , mayor de edad, sin antecedentes penales y en aquella fecha concejal del Ayuntamiento de Badajoz, al ser comunicado a los asistentes por los miembros de la Policía Nacional allí presentes que debían disolverse al tratarse de una reunión no autorizada, se dirigió a los congregados diciendo que no se retirara nadie hasta que el cabronazo del Gobernador Civil se asomase a la ventana a dar razones, sugiriendo seguidamente el procesado a los manifestantes que se sentaran junto al monumento de Hernán Soto, ubicado en el paseo central de la avenida, lo que así hicieron. Momentos después y como quiera que los reunidos no atendieran a las recomendaciones de que se disolvieran, entonces la Policía Nacional, siguiendo las instrucciones de sus mandos superiores, procedió, con el empleo de medios antidisturbios autorizados, a dispersar a los manifestantes, reaccionando algunos de éstos, y entre ellos el procesado Domingo , con el lanzamiento de piedras y otros objetos contundentes hacia los miembros de la Policía Nacional, una de las cuales, yconcretamente la arrojada por dicho procesado, alcanzó al número Fernando , golpeándole en el codo izquierdo cuando trataba de protegerse, causándole contusión no externa por la protección del anorac de su uniforme reglamentario y que no precisó de asistencia facultativa. Durante los incidentes igualmente resultó lesionado el policía Juan Miguel , al caerse cuando trataba de esquivar una piedra, no habiendo quedado suficientemente acreditado que aquélla fuera lanzada por el procesado, quien también resultó con contusiones varias y respecto a las cuales se dedujo el oportuno testimonio y fue seguido el correspondiente procedimiento, aunque su resultado no conste fehacientemente a esta Sala.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían: por un lado, un delito de desacato previsto y penado en el artículo 244 del Código Penal , y de otro, un delito de atentado a agente de la Autoridad tipificado en los artículos 231, número 2.° y 236, párrafo primero, del mismo Código Penal y una falta incidental de lesiones del artículo 583, número 1° , de repetido texto legal, de los que es responsable en concepto de autor el procesado Domingo , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado, Domingo , como autor de un delito de desacato, otro de atentado a agente de la Autoridad y una falta incidental de lesiones previstos y penados, respectivamente, en los artículos 244, 231, número 2.°, y 236, párrafo primero, y 583, número 1.°, todos del Código Penal, sin la 991 concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas, por el delito de desacato, de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago; por el delito de atentado, de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena que se le impone; y por la falta incidental de lesiones, dos días de arresto menor y reprensión privada, y al pago de las costas procesales; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Fernando en mil pesetas (1.000 pesetas), cantidad que desde esta fecha y hasta su completo pago devengará a favor del acreedor el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos. Y debemos absolver y absolvemos a dicho procesado de la segunda falta incidental de lesiones de que también venía acusado por el Ministerio Fiscal. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial que el Instructor dictó y consulta en la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación del procesado Domingo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso en base -además de en un motivo por infracción de ley inadmitido por Auto dictado por esta Sala-, a un único motivo por quebrantamiento de forma: Amparado en el número 3.° del artículo 851 se entiende que la sentencia resulta incorrecta al no resolver sobre el carácter legal o ilegal de la manifestación en la que los hechos se desarrollaron, extremo sustancial a la hora de determinar si en la conducta de las presuntas víctimas existió o no exceso en el ejercicio de la autoridad al repelerla. La protección legalmente dispensada por el ordenamiento jurídico penal a los funcionarios y autoridades y que se materializa a través de la regulación de los delitos de atentado, resistencia y desacato, debe cesar, y así lo tiene reiteradamente manifestado la jurisprudencia de esa Sala, en aquellos supuestos en los que la autoridad emanada del cargo se ejercita de una forma abusiva o arbitraria.

  4. Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresado motivo por quebrantamiento de forma en Auto de 2 de julio de 1985 , en el que al propio tiempo se declaró la inadmisión del motivo único articulado por infracción de ley al amparo del número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día veintiséis de junio último, con asistencia e intervención, del Letrado recurrente don Francisco Javier Iglesias Redondo, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Una copiosa y repetida doctrina jurisprudencial viene manteniendo desde antiguo que, para que pueda estimarse que no se han resuelto en una sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de discusión, se precisa que se refieran, no a los de hecho, sino a los de derecho oportunamente planteados por las partes, y, esto sentado, es clara la falta de razón del motivo que queda por examinar en este trámite del presente recurso, porque, lo que el recurrente echa en falta, no es la resolución de un punto de derecho sometido al juicio del Tribunal sentenciador en momento procesal idóneo para hacerlo, sino uno de puro hecho relativo a que debía constar en la sentencia, y no constaba, si la manifestación de protesta en que se cometieron los desmanes que dieron origen a la condena del procesado había sido autorizada o no por laautoridad competente, petición que, por su carácter fáctico, queda extramuros, como se ve, del amparo casacional del número 3.° del artículo 851 de la ley de procedimientos penales.

  2. Por lo expuesto procede desestimar el recurso de que se trata.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Domingo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz en 5 de noviembre de 1983 , en causa seguida al mismo, por desacato, atentado y falta de lesiones; condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Higinio González.-Rubricado.

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