STS, 10 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 1986

Núm. 1.040.Sentencia de 10 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Contrabando. Presunción de inocencia.

DOCTRINA: La presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española

no invalida la facultad soberana de los Tribunales para contemplar y valorar en conciencia el

conjunto probatorio, que les otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, limitándose el alcance de tal presunción, que es de naturaleza "iurls tantum», no a aquellos casos en los que

en los autos se halle reflejada un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba, de acreditamiento, puesto que difícilmente se puede valorar lo que no existe.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por María Purificación , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. señor D. Antonio Huertas y Alvarez de Lara, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción de Granadilla, instruyó sumario con el número 23 de 1983, contra María Purificación y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a la procesada María Purificación , como autora responsable de un delito contra la salud pública, y otro de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y cien mil pesetas, por el primero, y tres años de prisión menor y cien mil pesetas de multa, por el segundo, con arresto sustitutorio por la segunda multa, por tres meses y al pago de las costas procesales; se decreta el comiso de la cocaína intervenida, a la que se dará legal destino. Declaramos la insolvencia de dicha procesada, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, abonamos todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

  2. El referido fallo, se basa en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando probado, y así se declara: Que sobre las trece horas del día cinco de agosto de 1983 fue sorprendida la procesada María Purificación , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el Aeropuerto "Reina Sofía», de esta isla, cuando procedente de Caracas, donde había llegado en el vuelo 752 de la Compañía Viasa, portaba una maleta, con unos dobles fondos laterales para refuerzos, de las ruedas de dicha valija, en los que se guardaban dos bolsas de plástico conteniendo un kilo veintiocho gramos de cocaína, de una pureza de 99,9 por 100, así como dos envoltorios con 1,65 gramos, un frasco con 6,30 gramos y una papelina de 0,70gramos de dichas sustancias, que la destinaba a la venta, teniendo el valor final de diez mil pesetas el gramo.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero. Se funda en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho. Y a causa de no haber aplicado la sentencia recurrida el principio normativo de presunción de inocencia que tiene su sede legal en el párrafo 1.º del artículo 24.2 de la Constitución Española. Segundo. Fundado en el número 1. en el concepto de aplicación indebida, de los párrafos 1.º y 2.º del artículo 344 del Código Penal y del artículo 13.1. de la Ley de Contrabando de 16 de julio de 1984 en relación con el artículo 2.1.° de la Ley Orgánica de fecha 13 de julio de 1982 . Tercero. Lo autoriza en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción 1.040 de ley , en el concepto de aplicación indebida del artículo 13.1 de la Ley de Contrabando de fecha 16 de julio de 1984 , en relación con el artículo 2.°.1.° de la Ley Orgánica 7/82, de fecha 13 de julio.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso quedando los autos conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día nueve de los corrientes.

    Fundamentos de Derecho

  6. Que conforme a la reiteradísima doctrina de esta Sala, declarada en multitud de sentencias, la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española no invalida la facultad soberana de los Tribunales, para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio, que les otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , limitándose el alcance de tal prohibición, que es de naturaleza "iuris tantum», no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejada un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba, de acreditamiento, puesto que difícilmente se pueda valorar lo que no existe y toda la actividad probatoria posible de practicar en el caso enjuiciado se ha practicado, así aparece acreditado la ocupación por la Policía de la maleta que portaba la procesada y fuera del Aeropuerto "Reina Sofía» y que contenía en un doble fondo, la muy importante cantidad de cocaína de un kilo veintiocho gramos de la misma de una pureza de 99,9 por 100, así como otras cantidades menores en envoltorios y un frasco, todo lo cual se destinaba a la venta clandestina, manifestaciones de la Policía que constan en el atestado y que fue ratificada testificalmente en el juicio oral, ello unido a la documentación del fugaz viaje que hizo la procesada a Colombia, y constituyen elementos probatorios suficientes para que el Tribunal pudiera valorarlos y destruir la inicial presunción de inocencia invocada; lo que conduce a la desestimación del primer motivo del recurso.

  7. Montado el motivo segundo del recurso, con base procesal en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la eventualidad de que prosperara el motivo anterior y se reformaran los hechos probados en el sentido de que la maleta que contenía la droga no era de su propiedad, ni había sido transportada por ella en ningún momento, el motivo queda incurso, al no respetarse el tenor de los hechos probados, a lo que venía obligado al formularlo al amparo del citado número 1.° del artículo 849, en la causa de inadmisión 3 .º del artículo 884 de la Ley Procesal Penal , causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

  8. El motivo tercero del recurso, formulado al igual que en el anterior en el húmero 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 13.1.° de la Ley de Contrabando de fecha 16 de julio de 1964 , procede desestimarlo en cuanto el Tribunal sentenciador no ha aplicado en la sentencia recurrida dicho precepto y mal se puede incurrir en la infracción denunciada de un precepto que no ha sido aplicado.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la procesada María Purificación , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, conremisión de la causa.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron. Manuel García. Antonio Huertas y Alvarez de Lara. José Moyna. Francisco Soto. Ramón Montero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Huertas y Alvarez de Lara en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.Carlos Alvarez.Rubricado.

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