STS, 2 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 1986

Núm. 979.-Sentencia de 2 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Prostitución. Tercería locativa. Falta de claridad en los hechos.

DOCTRINA: El artículo 142, regla 2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el

artículo 851, 1.°, inciso primero, de la propia ley, exigen de consuno que la redacción de los hechos probados de las sentencias penales sea "clara" y "terminante", a cuya virtud procesal se opone el vicio "in procedendo" de oscuridad o confusión de un lado, o de dubitación 979 y ambigüedad de otro, originadores éstos en el ámbito casacional de la grave sanción de nulidad de la sentencia por quebrantamiento de forma; tales hechos (la llamada "quaestio facti") deben servir de sólido asiento a la calificación jurídica ("quaestio iuris").

El artículo 452 bis, d), 1.°, del Código Penal sanciona la llamada "tercería locativa", con la que se alude al ejercicio de la prostitución o corrupción clandestinas en locales enmascarados con otras actividades lícitas, una vez que fueron suprimidas las mancebías y las llamadas casas de tolerancia. Basta que se facilite el local en concepto de dueño, gerente, administrador o encargado del mismo y que en él se ejerza la prostitución, con conocimiento, naturalmente, por parte de dicho sujeto activo, de que se practica tal tráfico prohibido, para que se tenga por consumada tal modalidad delictiva, sin que sea necesario que participe en la explotación del ilícito comercio.

En la villa de Madrid, a 2 de julio de 1986.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado..., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., que le condenó por delito relativo a la prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excelentísimo Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción de..., instruyó sumario con el número 25 de 1982, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de..., la que dictó sentencia, con fecha 8 de septiembre de 1983 , que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1° Resultando: Que el procesado..., dueño del establecimiento de bebidas..., situado en el kilómetro 112 de la carretera..., término municipal de..., tenía empleadas en él como camareras en los meses de agosto y septiembre de 1982, a varias mujeres, llamadas..., de 22 años de edad, y a otras de nacionalidad marroquí..., de 24 años..., de 26..., de 25 y... de 40, las que además de desempeñar este cometido cohabitaban en un reservado de dicho establecimiento con los clientes que lo solicitaban, mediante el pago de consumiciones, que una vez cobradas y contabilizadas en tiques, percibía la mitad la camarera que atendía al cliente y la otra mitad entregaba a... pero como el Servicio de Información de la Guardia Civil tuviese noticia de lo acabado de relatar, comprobó que sobre las 0,30 horas del día 26 de septiembre se encontraba en el reservado la camarera..., desnuda, realizando el acto carnal con un hombre al que había cobrado cinco mil pesetas que entregó á..., dándoleun tique como contraseña. En la acción referida se intervinieron 23.700 pesetas de la caja del... que se han depositado a resultas de esta causa, producto de los hechos relatados. Hechos probados."

  2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito relativo a la prostitución, previsto y castigado en el artículo 452 bis, d) 1.º y párrafo siguiente del Código Penal , considerando autor del mismo al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado..., como autor criminalmente responsable de un delito relativo a la prostitución, ya definido, sin circunstancias, a la pena de un año de prisión menor, multa de cuarenta mil pesetas y seis años y un día de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades relacionadas con las que han sido objeto de esta causa; accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el apremio personal de sufrir 16 días de arresto sustitutorio de la multa si no la hiciere efectiva en el acto; así como al pago de las costas procesales siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Se acuerda el cierre del local por tiempo de seis meses con retirada de la licencia que en su caso le haya sido concedida. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente, afectándose a ella las 23.700 pesetas intervenidas."

  3. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por..., recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

  4. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del número 1.º del artículo 851 y número 1.º del 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: por quebrantamiento de forma. Primero: Por no expresar la sentencia terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados, a efectos del delito del que se acusaba al hoy recurrente como propietario de un local en el que se ejerza la prostitución; efectivamente, no bastaba decir que las camareras cohabitaban en un reservado... mediante el pago de consumiciones, toda vez que era legítimo el cobro de una consumición sin que ello tenga nada que ver con la prostitución de dichas camareras. No se recogía ni qué cantidad de dinero, ni quién era el encargado de cobrarla, ni cómo se satisfacía, ni cuándo habría de pagarlas el cliente. Segundo: Por existir contradicción en el resultando de hechos probados al indicar que las empleadas realizaban el acto carnal y añadiendo que "mediante él pago de consumiciones, que una vez cobradas y contabilizadas en tiques, percibía la mitad la camarera que atendía al cliente y la otra mitad entregaba a..."; existía contradicción entre lo que fuese pagar una consumición, hecho totalmente legítimo, y que esa consumición fuera por la realización del coito, porque consumir era tomar alguna bebida o licor que se expendiera, pero no el pago de cantidad por acto carnal.

    Por infracción de ley. Tercero: Infracción por indebida aplicación del artículo 452 bis d) 1.° del Código Penal , ya que en los resultandos de hechos probados no aparecían los motivos tipificadores del precepto indebidamente aplicado, al no constar que el dueño, gerente, administrador o encargado del local, conociera la cohabitación de sus empleadas con determinados clientes, así como ni constaban los beneficios económicos que recibía el procesado y aun ni siquiera cuáles eran las normas dadas por el recurrente a las camareras en la explotación del negocio, lo que quería decir que no constaba según se desprendía del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida la culpabilidad del recurrente.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, la Sala lo admitió quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en veinticinco de junio pasado, con asistencia del Letrado D. José Luis Anchústegui Lluria, defensor del recurrente, que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó en todos sus motivos.

    Fundamentos de Derecho

  7. El artículo 142, regla 2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 851, 1.°, inciso primero de la propia Ley , exigen de consuno que la redacción de los hechos probados de las sentencias penales sea "clara y terminante", a cuya virtud procesal se opone el vicio "in procedendo" de oscuridad o confusión de un lado, o de dubitación y ambigüedad de otro, originadores éstos en el ámbito casacional de la grave sanción de nulidad de la sentencia por quebrantamiento de forma; y ello es así, por que toda sentencia va destinada, en primer término al justiciable y en segundo lugar a la sociedad, que mal la pueden comprender y captar su sentido si ya de inicio los hechos que se relatan no resplandecen con la debida claridad y contundencia, tanto más que tales hechos (la llamada "quaestio facti") deben servir desólido asiento a la calificación jurídica ("quaestio iuris"), por lo que, en definitiva, y a tenor de la regla 2.ª de la Orden de 5 de abril de 1932, el norte y guía que debe orientar el tema de que se trata es el de consignar en el "factum" "cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente" los hechos enjuiciados, a cuya consigna del legislador cabe añadir la reiterada por esta Sala de que los hechos dados como probados pueden ser complementados en tal aspecto por aquellos otros que puedan contener los fundamentos jurídicos o "iudicium" de la sentencia, hasta formar un solo todo a efectos casacionales.

  8. El "motivo primero" del recurso acusa a la sentencia de instancia de aquel vicio procesal de falta de claridad, fundándolo el recurrente en que, tratándose de un delito de favorecimiento de la prostitución por el que fue condenado, no bastaba decir que en el local de que era propietario, las camareras cohabitaban en un reservado mediante el pago de consumiciones por los clientes que las solicitaban, puesto que el pago de una consumición nada tiene que ver con la prostitución de las camareras, tanto más que no se indicaba nada sobre la cantidad de dinero que al respecto pagaban los clientes, ni quién era el encargado de cobrarla, ni el cómo ni el cuándo se satisfacía; pero tal argumentación incurre, de inicio, en la corruptela de extraer el pasaje elegido de su total contexto en que también consta que las camareras, una vez cobradas y contabilizadas las cantidades de que se trata mediante tiques, percibía la mitad la camarera que atendía al cliente y la otra mitad se entregaba al recurrente, lo que ya da a entender que el pago no obedecía únicamente al abono de la consumición, sino que una mitad del mismo era el "pretium carnis" destinado a la camarera por cohabitar con el cliente; y si a esta declaración general del "factum» se añade la más concreta de que en determinado día fue sorprendida por la Guardia Civil de servicio una de tales camareras realizando desnuda el acto carnal con un hombre en el reservado del bar destinado al efecto, cliente al que había cobrado cinco mil pesetas que entregó al procesado junto con un tique como contraseña, se tiene establecido de forma clara terminante el "modus operandi"; y aun, a mayor abundamiento, consultado el "iudicium" (primer considerando), se declara con pleno sentido fáctico que el procesado, con motivo de la explotación de un negocio de bebidas, obtenía beneficios económicos no sólo de esta actividad, sino "además" de los "encubiertos y derivados" del tráfico carnal que en el local se realizaba; razones todas que llevan a desestimar el motivo inicial del recurso.

  9. El "segundo motivo" del recurso, aunque ahora alega "contradicción" entre los hechos probados, está en la misma línea del anterior al insistir en que, según el "factum", el acto carnal de cada camarera se realizaba "mediante el pago de consumiciones, que una vez cobradas y contabilizadas en tiques, percibía la mitad la camarera que atendía al cliente y la otra mitad- la entregaba a...", pues pagar por una consumición de bebidas, hecho totalmente legítimo, no es lo mismo que pagar por acto carnal; pero aparte de que aun extrayendo este pasaje de todo el contexto no es contradictorio, pues el pago en cuestión puede servir simultáneamente para el abono de consumiciones y del precio carnal, dependiendo todo de la cuantía del pago, es lo cierto que leída toda la narración fáctica se comprende perfectamente, como antes se ha dicho, que tal modo de operar se hacía precisamente para encubrir, con apariencias de un pago lícito, la parte destinada a remunerar cada yacimiento, como ocurrió concretamente con la camarera sorprendida en el reservado del bar que había cobrado cinco mil pesetas al cliente con el que estaba "ocupada", importe que entregó al procesado con el tique como "contraseña", esto es, como modo convenido de ocultar el destino del dinero percibido; todo lo cual lleva a desestimar también este motivo formal.

  10. El tercer motivo del recurso, ya en el fondo, aduce infracción del artículo 452 bis, d), 1.° del Código Penal , en el que se sanciona la llamada tercería locativa, con la que se alude al ejercicio de la prostitución o corrupción clandestinas en locales enmascarados con otras actividades lícitas, una vez que fueron suprimidas las mancebías y las llamadas casas de tolerancia, como consecuencia de la adhesión de España a los Convenios Internacionales abolicionistas de la prostitución, precepto el citado en el que se reconocen hasta tres formas delictivas distintas, a saber, la aportación de locales, el financiamiento de los mismos y la prestación de servicios en ellos, siquiera esta última morfología delictual, en gracia sin duda a su menor relevancia, esté sancionada más benignamente, de suerte que, como ha dicho esta Sala en resoluciones que ya forman doctrina conocida, basta en la primera de dichas tipologías que se facilite el local en concepto de dueño, gerente, administrador o encargado del mismo y que en él se ejerza la prostitución, con conocimiento, naturalmente, por parte de dicho sujeto activo, de que se practica tal tráfico prohibido, para que se tenga por consumada tal modalidad delictiva; sin que sea necesario, pues, que participe en la explotación del ilícito comercio, pues entonces tal dirección o participación en el negocio corresponde a la modalidad más grave prevista en el artículo 452 bis, a), 1° o, en su caso, por tratarse de menores, en el artículo 452 bis, b), 1.°, todos del Código Penal.

  11. En aplicación de la anterior doctrina se hace preciso desestimar la argumentación del recurrente, que si bien reconoce que en él concurre la condición de sujeto activo del delito por ser dueño del local, no aparece suficientemente determinado el conocimiento por su parte del tráfico practicado por las camareras del bar y, por ende, la culpabilidad dolosa del recurrente, como tampoco constaban los beneficios que recibía por aquel negocio ilícito, ni las normas que diera a las camareras para tal explotación; pero ningunode los argumentos es convincente, pues, empezando por el último, ya se ha dicho que el tipo penal aplicado se satisface con la aportación del local aunque no se explote directamente el negocio, ello aparte de que en el "factum" se dan datos más que suficientes, como ya se ha dicho en el examen de los anteriores motivos, para deducir que el cobro obtenido por las camareras del cliente para practicar el acto sexual era entregado al procesado; y en cuanto al primer argumento, acusando de no reflejarse el conocimiento de lo que acontecía en el bar en orden al ilegal tráfico, se deduce de modo más que suficiente de otros datos fácticos, cuales son la existencia del reservado, el reparto a medias, entre el procesado y cada camarera, de los beneficios obtenidos y, en fin, el de que tales ventajas económicas se encubrieran a través del tique de las consumiciones, de tal suerte que, como ya se ha dicho anteriormente, "el pago mediante consumiciones", en el que se apoya toda la argumentación del recurso, era un mero eufemismo para ocultar la parte correspondiente del "pretium carnis", esto sin contar que es práctica habitual y conocida, y así se refleja en la praxis jurisprudencial, que el consumo de bebidas en locales como los de autos suele ser el incentivo para la captación de clientes en el negocio encubierto bajo la fachada del legítimo; razones las expuestas que llevan a la desestimación de este último motivo del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por..., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., con fecha 8 de septiembre de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de prostitución. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Huerta.-Juan Latour.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico en el recurso número 1.594 de 1984.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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