STS, 7 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 1986

Núm. 1.002.-Sentencia de 7 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Lesiones. Preterintencionalidad. Cuestiones nuevas.

DOCTRINA: No pueden las partes reservarse cuestiones o temas para alegarlos sorpresivamente en

casación, con quebranto manifiesto de los principios de rogación, bilateralidad, contradicción,

lealtad y buena fe, que inspiran y presiden la fase plenaria del proceso penal.

La esencia de la circunstancia atenuante de preterintencionalidad, 4.º del artículo 9.°, requiere que

el resultado de la acción supere en gravedad el que se propuso el agente y que exista

desproporción notoria entre el medio empleado y el mal o daño corporal realmente producido.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesus Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por un delito y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. D. Benjamín Gil Sáez, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Barcelona instruyó sumario con el número 50 de 1981, contra Jesus Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 26 de enero de 1984 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Resultando probado, y así se declara: que sobre las 3,30 horas del día 6 de febrero de 1981, el acusado Jesus Miguel , de 30 años y sin antecedentes penales, cabo de la Policía Nacional que actuaba como jefe de la dotación del coche-patrulla Z-23, afecto a la Brigada Regional de Seguridad Ciudadana, compuesta, además de

    1.002 por él, por el policía nacional con número de carnet profesional NUM000 y el conductor del vehículo, al pasar por frente de una churrería instalada en Paseo de Pujadas de esta ciudad y ver que, aunque la persiana central estaba cerrada, se hallaba abierta la puerta de acceso al establecimiento, decidió acercarse allí para tomar unos churros, ya que en aquel momento un empleado estaba dando una pasta a una mujer que, acompañada de su marido, le había solicitado algo de comer, mas como se negara a servirle los churros el empleado Luis Alberto , alegando que el establecimiento ya estaba cerrado, insistió el acusado manifestando que le sirviera chocolate con churros, contestándole el otro empleado, Ernesto , que podía darle un pestiño como a la mencionada mujer, aunque no creía que él estuviera embarazado como aquélla, lo que provocó la ira del acusado y la petición de que se le exhibiera el permiso o documentación del establecimiento, dándole el acusado a Ernesto una patada y un empujón al rechazarle el pestiño que éste le ofrecía, mientras Luis Alberto , al ver el cariz que tomaba el incidente, sin atender al requerimiento deexhibición del permiso, se dirigió al teléfono para llamar al 091, en tanto que Ernesto enarbolaba un hierro de atizar la lumbre, sacando el acusado su pistola y ordenándole que no intentara hacer uso del hierro, obedeciéndole aquél, y dirigiéndose el procesado hacia Luis Alberto para que no llamara por teléfono, originándose en ese momento un forcejeo entre ambos, en el curso del cual, el acusado golpeó con la pistola a Luis Alberto en el costado, causándole heridas que sanaron sin defecto ni deformidad en 34 días. Ernesto tuvo heridas con motivo del hecho de autos, que curaron en tres días.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 420.4.º del Código Penal , y de una falta de lesiones, prevista y sancionada en el artículo 528 del mismo texto legal, de los que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Jesus Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jesus Miguel como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 420.4.° del Código Penal y de una falta de lesiones del 528 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de dos meses de arresto mayor y 30.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago por el delito de lesiones y a la de cinco días de arresto menor, por la falta, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo y de sus funciones en el Cuerpo de la Policía Nacional por el tiempo del arresto mayor, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los perjudicados Luis Alberto y Ernesto las cantidades de

    68.000 pesetas y 6.000 pesetas respectivamente como indemnización de perjuicios. Reclámese del Juzgado Instructor la urgente remisión de la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Jesus Miguel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación del procesado Jesus Miguel basa su recurso en el siguiente único motivo: Por infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme al cual, cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. En este motivo de casación se sostiene que la Sala sentenciadora ha infringido, por inaplicación, el artículo 9, circunstancia atenuante 4 .ª, y el artículo 61, párrafo 1.º ambos del Código Penal.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 27 de junio de 1986, con asistencia e intervención de la Letrada doña María Luisa Merino Navarro, defensora del recurrente, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

    Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso interpuesto por la representación legal del procesado, acogido al número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputa infringidos por inaplicación el artículo 9 , circunstancia atenuante cuarta de preterintencionalidad, y la regla primera del artículo 61, ambos del Código Penal , alegando en el desarrollo y sustentación del mismo que del relato fáctico de la sentencia impugnada se desprendía: que sería indubitado el propósito del recurrente de causar lesiones si hubiera golpeado a la víctima en una parte más sensible de su cuerpo, como por ejemplo en la cabeza o en otros órganos verdaderamente sensibles, pero si en medio de un forcejeo en que las fuerzas de los dos oponentes se hallan al máximo nivel, y uno de ellos tiene la ventaja de llevar en la mano algo contundente, como es una pistola, y la utiliza golpeando al otro en un costado, como sucedió en el caso de autos, parte aquella del cuerpo que no parece exactamente idónea de producir lesiones, sino más bien de dejar momentáneamente indefenso..., hay suficiente base para presumir que el procesado sólo trató de imponer su autoridad como agente, optando por el medio más suave de poner fin a la pelea planteada, debiendo cuando menos considerar que todo lo que hizo el procesado, como agente de la Autoridad, fue tratar de mantener ésta, y dentro de una pelea al parecer inevitable, tratar de no lesionar, sino de reducir al lesionado, agregando finalmente que la Sala de instancia, "al aplicar la pena de arresto mayor en su grado medio, en lugar de hacerlo en el grado mínimo, incidió en la infracción de los dos preceptos penales invocados".

Segundo

La transcrita alegación en su virtual literalidad carece de consistencia suasoria fáctica ylegal, a los fines casacionales postulados, por las entre otras sucintas razones: a) porque desde el ámbito puramente procesal que afecta a las formalidades exigidas legalmente, el motivo así formulado englobando dos cuestiones sustantivas relativas a la aplicación de una circunstancia atenuante y a la infracción del artículo 61 que altera la penalidad procedente, contraviene lo dispuesto en el número 1." citada, que determina que cada una de aquéllas sea objeto de motivos separados por su distinta naturaleza y fundamentación que impiden o dificultan su correcta resolución conjunta, incurriendo el motivo desarrollado en la causa de inadmisión cuarta del artículo 884 de la mentada ley adjetiva, que en este trámite es causa de desestimación; b) porque la circunstancia atenuante ahora invocada como infringida, no fue planteada como de aplicación directa, alternativa o subsidiaria en las conclusiones definitivas de instancia, conforme a lo previsto en los artículos 653, 732 y 742 de la misma ley adjetiva, constituyendo una cuestión "ex novo", carente de interés protegible y de legitimación procesal por vinculación de los propios actos, ya que conforme relata el 3.° de los resultandos de la sentencia impugnada, la defensa estimó que los hechos no eran constitutivos de delito y procedía la absolución del procesado, por lo que difícilmente pudo infringirse el precepto penal invocado en este trámite, cuando ni fue planteado, propuesto, debatido o citado formalmente por ninguna de las partes intervinientes, ni que éstas puedan reservarse cuestiones o temas para alegarlos sorpresivamente en casación, con quebranto manifiesto de los principios de rogación, bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe que inspiran y presiden la fase plenaria del proceso penal (sentencias de 1-11-80, 9-7-82, 31-5-83, 13-11-84 y 1-12-86 , entre otras muchas); c) que la esencia de la circunstancia atenuante de preterintencionalidad, 4.° del artículo 9 postulada, requiere que el resultado de la acción supere en gravedad al que se propuso el agente y que exista desproporción notoria entre el medio empleado y el mal o daño corporal realmente producido, bastando la lectura del relato probatorio de la sentencia recurrida para deducir que si el procesado en riña o pelea golpeó al perjudicado con una pistola que, siendo instrumento contundente, le ocasionó lesiones que duraron 34 días, el resultando es enteramente normal, y la alegación defensiva una simple elucubración imaginativa, sin que los agentes de la Autoridad puedan ni deban enzarzarse en contiendas o riñas con particulares por cuestiones puramente personales, máxime en ocasión o con motivo del servicio desempeñado, como aconteció en el supuesto enjuiciado, y d) que por desconocimiento o deliberado olvido, se postula infringida la regla primera del artículo 61 que ordena en caso de concurrencia de alguna atenuante imponer la pena asignada en su grado mínimo, y por el delito estimado, previsto y penado en el artículo 420.4.º del Código Penal , se le impone al recurrente las penas de dos meses de arresto mayor y multa conjunta de 30.000 pesetas, las "dos" en su grado "mínimo", lo que consecuentemente conlleva a desestimar por su clara improcedencia el motivo examinado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Jesus Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 26 de enero de 1984 , en causa seguida a dicho procesado por delito de lesiones y asimismo por una falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel García Miguel.-José H. Moyna Ménguez.-Benjamín Gil Sáez.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don Benjamín Gil Sáez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-González de Rozas.-Rubricado.

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