STS, 7 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 1986

Núm. 443.-Sentencia de 7 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Recursos. Recurso de Casación. Error en la apreciación de la prueba y

motivos fundados en la estimación de tal error.

DOCTRINA: El rechazo de los motivos es una lógica consecuencia de la naturaleza del recurso,

puesto que desestimado el precedente fundado en el error de Derecho en la apreciación de la fuerza

probatoria de los documentos privados de compraventa y la escritura pública de obra nueva y

constitución de la Propiedad Horizontal, carecen aquéllos de soporte fáctico.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Valencia, sobre cumplimiento de contrato de compraventa y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil Grofam, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Nicanor Alonso Martínez y asistido de! Abogado don Juan Miguel Iborra Hueso, en el que son parte recurrida la DIRECCION000 ", don Daniel , doña Beatriz , don Jose Antonio , doña Ana María , doña Susana , don Evaristo , don Jose Daniel , don Darío y don Jose Luis , personados, representados por el Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Rodríguez Alvarez y asistidos de la Abogada doña Antonia Praena Requena.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Antonio Garda Reyes y Carrión en representación de la Entidad DIRECCION000 ", doña Beatriz , y otros, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia numero 5 demanda de Juicio declarativo Ordinario de Mayor Cuantía contra la Entidad Grofam, S.A., sobre cumplimiento de contrato de compraventa, estableciendo en síntesis los siguientes hechos; Primero: Que don Leonardo , es Presidente de la DIRECCION000 ", habiendo sido elegido para dicho cargo en la junta celebrada en 11 de julio de 1980 y es propietario del apartamento número NUM002 , siendo los restantes representados titulares de apartamentos de la referida urbanización. Segundo: Que la entidad Grofam, SA., promovió y vendió a sus representantes apartamentos pertenecientes a la indicada urbanización, construida sobre, las parcelas adquiridas al Excmo. Ayuntamiento de Valencia en el monte denominado Dehesa de la Albufera; urbanización construida, sobre una superficie de 27.000 metros cuadrados y consta de 206 vi viendas y toda una amplia serie de instalaciones, elementos y servicios comunes; el proyecto de edificación. Tercero: Que el complejo urbanístico, está compuesto por varios grupos de chalés, de distintos tipos, con sus correspondientes servicios comunitarios. Que sus representados adquirieron las viviendas correspondientes a los chalés o bloques tipo NUM000 - NUM001 y tipo NUM001 - NUM001 ; ambos bloques están adosados y forman una sola planta o zona diáfana bajo, la cual es el objeto de este litigio cuya superficie es de unos320,32 metros cuadrados, correspondiéndole a cada bloque unos 163,52 metros cuadrados y 156,80 metros cuadrados respectivamente. Cuarto: Que la entidad Grofam, S.A., niega ahora que los demandantes sean copropietarios de la planta baja diáfana de los citados bloques, y sin más explicación los ha despojado de la posesión de dicha zona, que venían disfrutando desde primeros de 1974 en que se finalizaron las obras y ocuparon sus viviendas. La demandada ha calificado esa planta como dos elementos privativos de propiedad, no como elementos comunes de esos bloques. La entidad demandada vendía y los actores compraban una vivienda o apartamento y la copropiedad de la planta baja diáfana de cada bloque para aparcamiento, y otros fines, así como el uso y disfrute de los servicios de la urbanización, consecuencia de lo cual es que los actores han venido ocupando dicha zona diáfana para aparcamiento y otros servicios hasta que en el mes de julio de 1980, Grofam, SA., impidió el paso a dicha zona diáfana. Quinto: La segunda cuestión que plantea es que la planta baja de los bloques tipo NUM000 - NUM001 y NUM001 NUM001 , adquiridos por los actores, amén de ser vendida junto con sus respectivas viviendas era y es un elemento común de los citados bloques y no un elemento privativo de propiedad de Grofam, S.A. Sexto: Que la demanda ha despojado de la posesión a los actores sobre dicha planta baja, mediante la realización de una zanja para la instalación de puertas de hierro que actualmente permanecen cerradas, lo que modifica los elementos comunes de los bloques, cerrando un local que era abierto. Termina suplicando que en su día se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Que se declare que las plantas bajas enunciadas en la escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal de 28 de abril de 1977 como números 1 y 6, son elementos comunes de los bloques tipo NUM000 - NUM001 y NUM001 - NUM001 , viviendas numero NUM003 a NUM004 de la Urbanización " DIRECCION001 " de El Saler b) Que se declare, para el improbable supuesto de que no se estimara la naturaleza de elemento común de las plantas bajas antes enunciadas, que éstas, en todo caso, son propiedad proindiviso de los actores, c) Que se condene a Grofam, SA., a estar y pasar por anteriores pronunciamientos y a restituir a los actores la titularidad y posesión de los mencionados locales, poniéndolos a disposición de éstos libres de cargas y gravámenes, d) Que se condene a Grofam, S.A., a otorgar escritura publica de rectificación de escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal de 28 de abril de 1977, por la que se haga constar que los locales enunciados y descritos bajo los números 1 y 6 de dicha escritura pública, son elemento común de los bloques que acogen las viviendas 95 a 103 y de la Urbanización para uso y disfrute como apareamiento, jardines y otros fines de sus titulares y cancelando la inscripción registral obrante a favor de Grofam, S.A., se proceda a la inscripción de los mismos como elemento común, o en su caso a otorgar la correspondiente escritura pública de venta a los titulares de la vivienda 95 a 103 condenando a la demandada al pago de todos los gastos que se originen, e) Que se condene a Grofam, S.A. a devolver a su estado primitivo la configuración exterior y entrada a los mencionados locales, demoliendo la obra realizada, y retirando la puerta instalada en el acceso por modificar sin autorización el elemento común de fachada y muro perimetral de la urbanización, con imposición de las costas a dicha demandada. Admitida la demanda y emplazada la demandada la entidad Grofam, S.A., compareció en autos en su representación el Procurador don Enrique Pastor Alberola que contestó a la demanda oponiendo en síntesis a la misma: Primero: Nada que oponer al párrafo 1." del correlativo de la demanda pero en cuanto al párrafo 2." considera que no se ha ejercitado reivindicación en nombre de la comunidad sino de determinados copropietrarios. Segundo: Afirma que Grofam, S.A., no vendió a todos los actores. Tercero: Rechaza parte de la documentación aportada de adverso. Cuarto: Niega el correlativo, aduciendo que Grofam no ha incumplido contrato alguno, ya que nunca ha reconocido que los actores sean copropietarios de la planta baja diáfana, pues los apartamentos no se vendieron con derecho a aparcamiento en la planta baja del bloque. Quinto: Rechaza el correlativo insistiendo en las manifestaciones anteriores y afirma que las obras no se terminaron en 1974, que los apartamentos no fueron ocupados en ese año, sino en 1976, que no se ocuparon los bajos como aparcamientos ni se instalaron armarios ni otros servicios y por consiguiente no han sido obstaculizados en la posesión, negando que se hayan realizado gastos comunes en dichos locales, siendo de cuenta de Grofam, S.A. los que se hayan podido realizar. Sexto: Rechaza el correlativo e insiste en sus aseveraciones. Séptimo: Niega que haya existido despojo rechazando las manifestaciones, añadiendo que otorgadas las escrituras de venta de los apartamentos, Grofam, S.A. decidió señalizar el terreno de los aparcamientos o plazas de garaje para su venta posterior, insistiendo en que sí tenía licencia de obras, rechazando todas las manifestaciones que de contrario se hacen. Termina suplicando se dicte Sentencia desestimando la demanda, con imposición a la actora de costas. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Valencia número 5 dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1982 cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimo la demanda sobre cumplimiento de contrato de compra-venta y otros extremos formulada por el Procurador don Antonio García Reyes Carrión, en nombre de la DIRECCION000 ", representada por su Presidente don Leonardo , doña Marí Juana , doña Susana , don Evaristo ; don Franco , don Darío , don Daniel y don Jose Luis , contra la EntidadGrofam, SA-, representada por el Procurador don Enrique Pastor Alberola, debo declarar y declaro que los locales plantas bajas enumerados en la escritura de 28 de abril de 1977, otorgada ante el Notario de esta ciudad don Antonio Soto Bisquert, por la Entidad Mercantil Grofam, S.A., sobre agrupación de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal como locales 1 y 6 del núcleo " DIRECCION001 ", son elementos comunes de los bloques tipo NUM000 - NUM001 y NUM001 - NUM001 , a los que corresponden las viviendas 95 a 103 y al servicio de los propietarios de dichas viviendas perteneciendo en copropiedad a los mismos, según la cuota de participación que les corresponda según las normas de la Propiedad Horizontal y formando parte del conjunto residencial denominado Urbanización " DIRECCION001 ". En su virtud debo condenar y condeno a Grofam, S.A., a estar y pasar por tal declaración y a restituir a los demandantes la titularidad y posesión como elemento común de los referidos locales, poniéndoles a su libre disposición y libre de cargas, y asimismo debo condenar y condeno a Grofam, S.A., a que otorgue escritura pública de rectificación de la antes mencionada de 28 de abril de 1977, por la que se haga constar que los citados locales bajos son elemento común de los referidos bloques, para su uso o disfrute como aparcamiento o jardines u otros fines de los titulares de la comunidad y a que cancele la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad de dichos locales como de propiedad particular de Grofam, S.A., y proceda a inscribirse los mismos como elemento común de los bloques NUM000 - NUM001 y NUM001 NUM001 . Igualmente debo condenar y condeno a Grofam, S.A. a que proceda a la demolición de la obra realizada en la fachada de los citados bloques y a la entrada de los mencionados bloques, retirando la puerta o valla instalada que impide el libre acceso a los mismos y devolviendo a su primitivo estado la configuración de la fachada en la parte de entrada a los referidos locales. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a costas.

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la demandada Entidad Grofam S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1983 con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

  3. El 23 de enero de 1984 el Procurador don Nicanor Alonso Martínez en representación de la Entidad Grofam, S.A. ha interpuesto recurso de casación por Infracción de Ley y doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Error de derecho en la apreciación de la fuerza probatoria de las escrituras de compraventa otorgadas por Grofam, S.A., como vendedora, y los recurridos compradores, en relación con la escritura de declaración de obra nueva y constitución de régimen de propiedad horizontal, con abierta infracción del artículo 1.218, párrafo segundo, del Código Civil, en relación con el artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se fundamenta en el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida establece que el bajo de los edificios o bloques NUM000 - NUM001 y NUM001 NUM001 de la Urbanización " DIRECCION001 ", de El Saler (Valencia) es elemento común y para sentar tal afirmación acude a "actos anteriores, simultáneos y posteriores a aquel contrato", apoyándose en el artículo 1.282 del Código Civil para resolver "la disparidad de los litigantes". Y como el artículo 1.218, párrafo 2.°, del Código Civil , establece que los documentos públicos "también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieren hecho los primeros", siendo ésta la eficacia en juicio a que se refiere el artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es manifiesto que la Sala sentenciadora ha infringido este precepto regulador de la valoración legal de las mencionadas escrituras de compraventa como prueba en su condición de documentos públicos, desconociendo una declaración hecha por las contratantes en un documento público para pronunciarse por la posición contraria de esta declaración, con apoyo en supuestos principios o reglas de interpretación de los contratos que la Ley propone solo para el supuesto de que los términos del contrato no sean claros u ofrezcan lugar a duda. Segundo: Infracción, por el concepto de violación en su aspecto negativo a causa de su inaplicación del artículo 1.281, párrafo 1.°, del Código Civil , norma que no ha sido tenida en cuenta por el Tribunal inferior en su sentencia a pesar de que los términos de las declaraciones de los compradores contenidas en los contratos de compraventa son claros en cuanto a la calificación como local independiente del bajo cuestionado. Se fundamenta en el número 1.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida sienta que el bajo de los bloques NUM000 - NUM001 y NUM001 - NUM001 de la Urbanización " DIRECCION001 ", de El Saler (Valencia) es elemento común a pesar de que en las escrituras de compraventa los compradores recurridos han reconocido el carácter de local independiente de dicha planta baja, declarando conocer y prestando su consentimiento a las servidumbres recíprocas constituidas en favor y sobre "los locales en su planta baja; infringiendo así la mencionada resolución el articulo 1.281, párrafo primero del Código Civil , resultando por tanto incuestionable esta vulneración de una norma sobre hermenéutica contractual que denunciamos. Por tanto si el Tribunal inferior ha hecho caso omiso del mandato contenido en el precepto legal que comentamos - artículo 1.281, 1.°, del Código Civil , ha infringido por inaplicación- la expresada norma. Tercero: Infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.282 del Código Civil , y supuesto que, para la interpretación de los contratos de compraventa y particularrelativo a la calificación del local en planta baja cuestionado, el Tribunal inferior acude a "actos anteriores", simultáneos y posteriores, a dichos contratos, desconociendo el artículo 1.281, párrafo 1.°, del Código Civil , que tiene carácter preferente. Se fundamenta en el número 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las escrituras de compraventa de los apartamentos de los bloques NUM000 NUM001 y NUM001 - NUM001 de la Urbanización " DIRECCION001 ", aportadas por los actores-recurridos con su escrito de demanda, contienen una declaración por la cual los compradores manifiestan conocer y prestan "su consentimiento, en cuanto necesario fuere, a las servidumbres recíprocas constituidas". Las mencionadas escrituras de compraventa no han sido impugnadas y, en consecuencia, su contenido tiene plena validez y excluye la aplicación de las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el artículo 1.282 del Código Civil , norma que tiene carácter supletorio en relación con el anterior articulo, 1.282; y, no habiendo tenido en cuenta la sentencia recurrida dicho carácter supletorio del artículo 1.282 del Código Civil hasta el punto de que afirma en su considerando 3,° haberse apoyado en dicha norma para mantener su tesis, es clara la procedencia de este motivo de casación. Cuarto: Infracción, por inaplicación, de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1960 y 7 de noviembre de 1966 a cuyo tenor el artículo 1.282 del Código Civil tiene carácter supletorio del artículo 1.281 del propio Cuerpo Legal . Se viola así, por inaplicación, la doctrina contenida en la sentencia de esta Excma. Sala de 26 de noviembre de 1960, de 7 de noviembre de 1966. Quinto: Infracción, por inaplicación de la doctrina legal que sanciona el principio jurídico de los actos propios contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1943, 30 de junio de 1947, 19 de junio de ,1952 y 16 de marzo de 1956 , entre otras muchas, y supuesto que la sentencia recurrida declara la condición de elemento común de una planta baja que los actores-recurridos han reconocido como local independiente. Se fundamenta en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si los recurridos tienen reconocido en documento público y solemne que la planta baja de los bloques NUM000 - NUM001 y NUM001 - NUM001 de la Urbanización " DIRECCION001 ", ostenta el carácter de local independiente, no pueden reivindicar posteriormente dicho inmueble atribuyéndole la condición de elemento común. Concurren en el presente caso los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial para la viabilidad de este principio, contenidas en sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

  4. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista el día 26 de junio del presente año.

    Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

    Fundamentos de Derecho

  5. El primero de los motivos articulados tiene su encaje procesal en el ordinal 7.° del artículo 1.692 de la Ley Rituaria anterior a la vigente reforma, al estimarse que el Tribunal de instancia ha incidido en "error de derecho en la apreciación de la fuerza probatoria de las escrituras de compraventa otorgadas por Grofam, S.A., como entidad vendedora, y los recurridos compradores, en relación con la escritura de declaración de obra nueva y constitución de régimen de Ph., con abierta infracción del artículo 1.218, párrafo 2.°, del Código Civil, en relación con el artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Para fundamentar tal alegación, se parte de que la sentencia impugnada declara que "el bajo de los edificios o bloques NUM000 - NUM001 y NUM001 - NUM001 de la Urbanización " DIRECCION001 ", de El Saler (Valencia) es elemento común y para sentar tal afirmación acude a "actos anteriores, simultáneos o posteriores a aquel contrato" (Considerando 3.°), cuando según la recurrente, "en los documentos privados no se mencionaba para nada que con los apartamentos objeto de los mismos se adquiere una plaza de garaje"; "cuando los compradores efectivamente si adquirían plaza de garaje, se les consignaba dicha circunstancia en el contrato privado, con determinación del precio a satisfacer", y, por último, que con referido reparto unilateral de plazas de garaje se ha perjudicado a la vendedora.

  6. El motivo no puede prevalecer: a) Porque el documento público en general no ofrece una prueba superior a las restantes admitidas por el Código Civil y la Ley procesal, muy especialmente, cuando cual aquí acontece, lo que determina como se indicará en otros fundamentos son aspectos dudosos en orden a su eficacia y virtualidad, al ser confrontado con otros medios probatorios; b) La Sala "a quo" ha valorado los documentos que se indican en el motivo, comparándolos con las restantes pruebas practicadas en el juicio, cual son los diversos contratos privados de compraventa aportados por actores y demandada, anteriores a la escritura pública de Obra Nueva y Constitución del Régimen de Propiedad horizontal otorgada solamente por la sociedad hoy recurrente; con la prueba testifical representada por las declaraciones de los testigos que eran miembros del equipo encargado por Grofam, S.A., para mostrar a los presuntos compradores los apartamentos y servicios de la Urbanización en cuestión (folios 254 a 257); por el hecho de que la planta baja diáfana que es objeto de esta litis se comenzó a usar para aparcamiento por los propietarios de los apartamentos, "y así se vino disfrutando quieta y pacíficamente por aquéllos" desde mediados de 1974 hasta varios años después; y, en fin, porque "La diligencia de reconocimiento al folio 477 y la detalladaprueba pericial corroboran con vista del Proyecto -se refiere al redactado por los Arquitectos Asociados GO., DB.- la vinculación de dicha planta baja "a las viviendas de las plantas superiores", (folio 495)".

  7. Se entra a continuación en el examen de los siguientes motivos, que son tres, los cuales, serán contemplados conjuntamente, dado que, además de apoyados en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Ritos denuncian la infracción de unos preceptos del Código Civil relativos al mismo tema, la interpretación de los contratos, siendo los artículos citados como infringidos los 1.281, párrafo 1.º por violación (motivación segunda); 1.282 , por aplicación indebida (motivo 3.°); y la doctrina de esta Sala sobre el carácter suplementario del segundo de dichos preceptos respecto del primero (cuarta motivación).

  8. El rechazo de los tres motivos que se indican, es una lógica consecuencia de la naturaleza del recurso de casación, puesto que obedece a que desestimado el precedente por las razones que se dejan expuestas y fundado el mismo en el error de derecho en la apreciación de la fuerza probatoria de las escrituras privadas de compraventa otorgadas por la sociedad recurrente en relación con la pública de Obra Nueva y Constitución del régimen de propiedad horizontal de 28 de abril de 1977, los tres motivos carecen de soporte fáctico y, además, no debe tampoco olvidarse que la interpretación de los negocios jurídicos es facultad que como tiene declarado esta Sala corresponde a los tribunales de instancia y sólo puede impugnarse en casación si se acreditase su manifiesto error o equivocación, lo que como aquí no ha acontecido, es causa de que deban mantenerse las conclusiones a que ha llegado la Sala de instancia.

  9. Desestimados los cuatro motivos del presente recurso se produce la de éste en su totalidad, con las consecuencias que para tales casos establece el articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Doctrina legal, interpuesto por la Entidad Mercantil Grofam, S.A., contra la sentencia que, con fecha 10 de junio de 1983, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que en su día fueron remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en Ja COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo. - Mariano Martín Granizo Fernández.- Matías Malpica y González Elipe.- Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y seis.

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