STS, 5 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 1986

Núm. 437.-Sentencia de 5 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Procedimiento de impugnación de acuerdos de Sociedades Anónimas.

MATERIA: Ámbito del procedimiento especial.

DOCTRINA: El proceso especial establecido en los artículos sesenta y siete a setenta de la Ley de Sociedades Anónimas está circunscrito a la censura, dentro de breves plazos de caducidad, de

acuerdos determinados por contravenir el ordenamiento legal o el estatutario o por causar lesión a

los intereses sociales en beneficio de uno o más accionistas, pero fuera de estas hipótesis

especificas deberá acudirse al juicio ordinario donde se ventilan cuestiones de otra índole que las

tenidas en cuenta por el legislador para configurar aquella vía impugnativa de las decisiones

adoptadas por la Junta.

La pretendida nulidad de la condición de socio no puede ser opuesta como causa de impugnación

de un acuerdo utilizando el cauce procesal del artículo setenta de la Ley en tanto los Tribunales no

se hayan pronunciado al respecto.

La cuestión de la invalidez de un testamento rebasa los estrechos limites de ese procedimiento,

que no permite declaraciones de derechos, y por ello lo que concierne a la eficacia o ineficacia de

una disposición "mortis causa" en que se apoyan los derechos de socio tiene que ser marginada de

este proceso especial y remitido al declarativo a que alude el párrafo segundo del articulo sesenta y

ocho.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por doña Ariadna , representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús López Hierro y asistida del Abogado don José María Mesonero Portea, en el que es recurrida La Sociedad Inmobiliaria del Campo, SA., representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida del Abogado don Juan Manuel Civent Cernuda.Antecedentes de hecho

  1. Por el Procurador don Jesús López Hierro, en nombre y representación de doña Ariadna , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Madrid, demanda de acción de impugnación de acuerdos sociales contra la Compañía Mercantil Inmobiliaria del Campo, SA., (IDELCASA), estableciendo los siguientes hechos: La actora es propietaria de diez acciones del total de las seiscientas acciones que integran el Capital de dicha Sociedad que fue constituida en Escritura Pública otorgada ante el notario de Madrid don Luis Sierra Bermejo. De casi la totalidad del resto del Capital de la Inmobiliaria del Campo, eran propietarios los padres de la actora, don Juan Luis y doña Julia hasta su fallecimiento ocurrido en Madrid los días diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho y veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y nueve respectivamente. En la página quince mil trescientos veintitrés del "Boletín Oficial del Estado" número ciento treinta y cuatro correspondiente al sábado día cinco de junio de mil novecientos ochenta y dos, se publica la convocatoria siguiente: "Inmobiliaria del Campo, SA. (INDELCA). Se convoca Junta General ordinaria de accionistas de esta Sociedad que se celebrará el veintinueve de junio del año en curso, a las veinte horas, en primera convocatoria, en su domicilio social, calle de Barceló quince de esta capital y, en su segunda convocatoria, se procediera, al siguiente día treinta de dicho mes en el mismo lugar y hora, con arreglo al siguiente: Orden del Día Primero: Examen y aprobación, en su caso, de la Memoria, balance, cuenta de Pérdidas y Ganancias y aplicación de resultados correspondientes al ejercicio de mil novecientos ochenta y uno. Segundo: Examen y aprobación, si procede, de la gestión del Consejo de Administración durante el citado ejercicio. Tercero: Designación de accionistas censores de cuentas para el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos. Cuarto: Redacción y aprobación del acta de la Junta. Madrid, primero de junio de mil novecientos ochenta y dos. El Consejo de Administración. En dicha Junta, a la que no asistió la actora y que, al parecer, se celebró en segunda convocatoria, es de suponer se adoptaran, por unanimidad, los acuerdos siguientes: Primero: Aprobar la Memoria, Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias correspondientes al Ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, y Segundo: Aprobación de la gestión del Consejo de Administración, durante el citado ejercicio. Para poder examinar la documentación cuya aprobación había de hacerse en la Junta convocada, la actora tuvo que requerir al Administrador de la Sociedad, según se justifica con la copia del requerimiento formulado a través del Notario de Madrid señor Stampa Sánchez. A simple vista se aprecia, que en la fotocopia que se ha presentado, se ha añadido la frase "(se precisa, pintura escalera y arreglos terrazas)" que, sin duda no figura en el original presentado en Hacienda y del que, al parecer se obtuvo dicha fotocopia. Y claro está si ello es así, solamente por ello habría que deducir que ni los administradores de la Sociedad demandada son de fiar, ni dicha Sociedad funciona en la forma que debería funcionar. También se compara el Balance del año mil novecientos ochenta y uno, sometido a aprobación de la Junta General de Accionistas cuyos acuerdos se impugnan, con el Balance del año mil novecientos ochenta que fue aprobado con el voto expreso en contra de la actora y cuyo, acuerdo también fue impugnado en su día, igualmente resulta irregularidades. Mención aparte merece el hecho de que se haya disminuido el metálico existente en Caja y Bancos y se hayan concedido préstamos por la Sociedad -que no tiene ese objeto social- por valor de tres millones ochocientas treinta y ocho mil ciento setenta y dos pesetas, ya que no otra explicación puede darse al hecho de que se haya aumentado la cifra de los deudores de la Sociedad, ya que la Sociedad -que no tiene otra actividad que la de administrar las fincas urbanas de su propiedad- nunca pueden tener deudores por rentas en cifras tan considerables, y no es posible olvidar que en la memoria expresamente se dice "...al registrarse unos ingresos de los más altos habidos hasta ahora...". Para demostrar que la Memoria presentada contiene grandes inexactitudes se permite comparar las cuentas de explotación o Resultados de los Ejercicios mil novecientos ochenta y mil novecientos ochenta y uno, la última de las cuales se tuvo que copiar porque no dieron fotocopia al examinar la documentación. Por ello después de preguntar quién autoriza el cobro de sueldo del Vicepresidente del Consejo de Administración y Gerente de la Sociedad y en qué cuantía se ha autorizado, se ha de destacar la inexactitud plasmada en la Memoria, al decir que: "Por otro lado, los costos se han mantenido bajos siendo inferiores al año anterior resultando la línea de conservación y mantenimiento de los inmuebles muy satisfactoria, política ésta muy difícil en estos tiempos en que los gastos tienden marcadamente a dispararse." Se impugnan en este procedimiento todos los acuerdos que se adoptaron en la Junta General Ordinaria de Accionistas, cuya convocatoria se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" número ciento treinta y cuatro de cinco de junio de mil novecientos ochenta y dos. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día, por la que se anulen y quedan sin ningún valor ni efecto los Acuerdos impugnados por ser contrarios a las vigentes disposiciones legales e ir además de en contra de lo dispuesto en los Estatutos Sociales, en beneficio de un accionista y en perjuicio de la Sociedad, ordenando, para el supuesto de que los referidos Acuerdos hayan sido inscritos en el Registro Mercantil, la cancelación de las inscripciones que los contengan, todo ello con expresa imposición de las costas a la Sociedad demandada.

  2. Que admitida la demanda y emplazada la demandada Sociedad Inmobiliaria del Campo, SA. (IDELCASA, SA.) compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Consuelo RodríguezChacón, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en los siguientes hechos: Se trata de una sociedad que, aun revistiendo la forma jurídica de anónima, tiene las características propias de una empresa familiar. La realidad es que, desde el fallecimiento de los padres, la Sociedad está dirigida por los hijos (accionistas unos y todos herederos de aquéllos) y que don Luis Francisco no ha manejado en solitario los negocios sociales, sino que todas las hermanas (y herederas), que lo han deseado, han participado en las actividades sociales. Sólo se quiere hacer algunas observaciones: La primera es que los Administradores de la sociedad procedieron con toda corrección al publicar los anuncios preceptivos; la segunda, advertir que la inexistencia de la demandante se debió, exclusivamente, a su voluntad, como la evidencia que en otras ocasiones -por ejemplo, en las Juntas del pasado ejercicio, y otras anteriores y posteriores- doña Ariadna ha estado presente en las asambleas. Es cierto que la demandante haya efectuado ni menor gestión personal para conocer los datos que se iban a someter a la consideración de la Junta de Accionistas. Lo que pretende, mediante continuos requerimientos, es producir una sensación de persecución injusta. La prueba palpable de ello es que tan pronto se recibe el requerimiento notarial, se señala día y hora para la exhibición de documentos. Se rechaza enérgicamente la malévola exposición del correlativo. Por último se ha de decir que el Vicepresidente, en cuanto a tal, ni ha tenido ni tiene sueldo alguno, aunque si el Gerente, como es lógico, jurídico y, desde luego ético. En fin, el hecho que se contesta es, por su propia redacción descalificable, al impugnarse en él globalmente cuantos acuerdos se adoptaron en la Junta a la que no asistió la AVI demandante y de la que dice -se ha visto que no es cierto- ignorar las decisiones tomadas en la misma. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia desestimando en su totalidad la demanda de impugnación de acuerdos sociales.

  3. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  4. Unidas a los autos las pruebas practicadas, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha de dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco con la siguiente parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jesús López Hierro, en nombre y representación de doña Ariadna , contra la Sociedad "Inmobiliaria del Campo, SA." (IDELCA, SA.), la debíamos de absolver y absolvíamos de las pretensiones de la parte actora, condenando a la demandante, señora del Ariadna , por imperativo legal, a las costas de este juicio.

  5. Por el Procurador don Jesús López Hierro, en nombre de doña Ariadna , se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del párrafo cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

También al amparo del número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en Autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La sentencia que se combate en el Octavo Considerando, problema que no se indica cuando se concedieron los préstamos que se analizan en el informe pericial folios trescientos sesenta y dos y trescientos sesenta y tres, abandonando esta cuestión para centrarse en un préstamo del padre de la actora don Juan Luis y afirmándose que en la reunión del Consejo de Administración de ocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno se pasó lo que dicho señor adeudaba de la cuenta de préstamos a la de deudores.

Tercero

Igualmente al amparo del párrafo cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Considera que no pueden sacarse las conclusiones a que se llega en el décimo considerando de la sentencia que se impugna, de la posición dieciocho de las fórmulas a esta parte y de la absolución de la misma, ya que dicha posición que, efectivamente, figura al folio doscientos noventa y seis vuelto de los Autos, se la pregunta por un hecho ajeno a la misma, cual es una carta que dirigió a sus hermanos -no a la Sociedad demandada- el Abogado de la recurrente que autoriza este recurso.

Cuarto

Al amparo del párrafo quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. El séptimo considerando de la sentencia infringe lo que dispone el artículo ciento dos, párrafo primero de la Ley de Sociedades Anónimas que impone a los administradores la obligación de formular, en el plazo máximo de cuatro meses, contados a partir del cierredel ejercicio social, la documentación que se ha de aprobar por la Junta General Ordinaria.

Quinto

Asimismo, al amparo del párrafo quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se cree indudable que el noveno considerando infringe de manera patente el artículo cuatro de los Estatutos Sociales que obran en autos, folio once, y que textualmente dice "Las acciones preferentes, serie B, que ahora se emiten, percibirán un interés fijo anual mínimo del cinco por ciento cualquiera que sea el resultado del ejercicio, pero obtendrán el mismo tanto por ciento de dividendo que las acciones ordinarias si el que haya de aplicarse a éstas fuese superior al cinco por ciento".

Sexto

Finalmente, al amparo del párrafo quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. No puede dudarse que cualquiera que sean las circunstancias que concurran el nombramiento de dos Consejeros, el nombramiento de dos Consejeros, Presidente y Vicepresidente y Gerente de una Sociedad como Censores de cuentas infringe el artículo ciento ocho, párrafo segundo de la Ley de Sociedades Anónimas . Y lo que esta parte conoce no es lo que se dice en el décimo considerando de la sentencia, ya que tanto la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución del primero de febrero de mil novecientos cincuenta y siete, como el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de tres de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, siete de febrero y treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y siete y tres de mayo de mil novecientos sesenta y nueve , lo que han proclamado es que cuando el nombramiento de censores es imposible, por ser todos los accionistas consejeros, al concurrir en la misma persona la condición de accionista y de administrador, desaparece la razón de la fiscalización, que sólo es posible cuando hay dualidad normal entre administradores por un lado y accionistas por otro.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo día para la vista que ha tenido lugar el dieciocho de junio actual.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime de Castro García.

    Fundamentos de Derecho

  2. La sentencia objeto de recurso hace notar la anomalía de que en la demanda no se vierte "una exposición de hechos determinantes de algún vicio concreto y la fundamentación jurídica atinente", sino que "se impugnan todos los acuerdos, sin mencionar cuáles son"; pues, en efecto, la imprecisión de que adolece el escrito inicial es notoria al limitarse a indicar que "el contenido de los hechos constituye una manifiesta infracción de muchos preceptos legales vigentes tanto de la Ley de Sociedades Anónimas como de otras disciplinas cuya observancia es preceptiva"(fundamento de derecho IV), y tal vaguedad trasciende a la AVI súplica donde sin la debida concreción se insta la declaración de nulidad de "los acuerdos impugnados por ser contrarios a las vigentes disposiciones legales e ir, además, en contra de lo dispuesto en los Estatutos Sociales en beneficio de un accionista y en perjuicio de la Sociedad". Deficiencias de postulación que el Tribunal de instancia supera con el escrito de alegaciones ante la Audiencia Territorial, pero cuyas pretensiones rechaza por entender que no concurren las irregularidades denunciadas ni, en consecuencia, se da ninguno de los supuestos recogidos en el articulo sesenta y siete de la Ley.

  3. Según tiene declarado esta Sala en sentencia de veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y seis, el proceso especial establecido en los artículos sesenta y siete a setenta de la Ley de Sociedades Anónimas está circunscrito a la censura, dentro de breves plazos de caducidad, de acuerdos determinados por contravenir el ordenamiento legal o el estatutario o por causar lesión a los intereses sociales en beneficio de uno o más accionistas, pero fuera de estas hipótesis específicas deberá acudirse al juicio ordinario donde se ventilan cuestiones de otra índole que las tenidas en cuenta por el legislador para configurar aquella vía impugnativa de las decisiones adoptadas por la Junta (sentencias de veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y ocho, veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y tres); y si la de veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco advierte que la pretendida nulidad de la condición de socio no puede ser opuesta como causa de impugnación de un acuerdo utilizando el cauce procesal del artículo setenta de la Ley en tanto los Tribunales no se hayan pronunciado al respecto, por su parte la sentencia de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco resuelve que la cuestión de la invalidez de un testamento rebasa los estrechos limites de ese procedimiento, que no permite declaraciones de derechos, y por ello lo que concierne a la eficacia o ineficacia de una disposición mortis causa en que se apoyan los derechos de socio tiene que ser marginada de este proceso especial y remitido al declarativo a que alude el párrafo segundo del articulo sesenta y ocho.3. Lo anterior explica la desestimación del motivo inicial del recurso, que al amparo del ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil aduce error en la apreciación de la prueba demostrado por documentos que obran en los autos, citando al efecto el informe pericial al que acude para combatir el aserto del considerando sexto en cuanto a que "en la Junta que se impugna no se ha tratado de qué personas son accionistas, ni se puede resolver en el presente procedimiento, ni valorar si alguna persona representa a la herencia yacente de los accionistas fallecidos" (padres de la actora y restantes hermanos Carmen Luis Francisco Ariadna María Milagros Nieves ); pues sobre la inadecuación del proceso actual para debatir y resolver el tema, no se expresa por la recurrente cuáles concurrentes a la Junta han sido admitidos como socios sin tener esta cualidad, ello además de que un dictamen técnico obtenido en período probatorio no es el "documento" a que el precepto se refiere ni podría proporcionar base suficiente para dilucidar dicha condición.

  4. Teniendo que figurar en el balance entre los elementos del activo los créditos de la Sociedad contra los accionistas y contra terceros (artículo ciento tres de la Ley, números uno y diez), correctamente han sido incluidos en el caso presente los que ostenta IDELCASA (Compañía esencialmente familiar) frente a los herederos de don Juan Luis , padre de la demandante, y los que le corresponden con relación a doña Carmen , doña María Milagros , doña Nieves y don Luis Francisco , todos ellos hermanos de la recurrente, y respecto a la "herencia yacente de don Juan Luis y doña Julia ", progenitores de los nombrados; lo que impone la repulsa del motivo segundo del recurso, que nuevamente por el número cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos imputa a la resolución impugnada error en la apreciación probatoria que entiende evidenciado por el informe del perito, pues sobre que este medio demostrativo carece de naturaleza documental a los fines pretendidos, como dicho queda, la circunstancia de que en el balance figuren aquellas situaciones crediticias no significa que en la Junta General ordinaria que se censura se haya tomado acuerdo alguno sobre concesión de préstamos al fallecido padre de la actora o a sus hermanos, sino que se limita a aprobar la formalización contable de la situación patrimonial de la Compañía, que recoge por imperativo legal las deudas pretéritas contraídas con IDELCASA por tan próximos parientes de doña Ariadna .

  5. El motivo tercero insiste en la misma vía procesal para oponer error en la apreciación de la prueba conforme a documentos que obran en los autos, denotadores de que "no puede sacarse las conclusiones a que se llega en el décimo considerando de la sentencia que se impugna"; y su inconsistencia es clara, por cuanto: a) se invoca la desacertada valoración por la Sala de la confesión prestada por la recurrente, siendo así que la pretendida "violación de lo que dispone el articulo mil doscientos treinta y uno del Código Civil» (más oportuna seria la cita del mil doscientos treinta y dos) debió ser combatida acudiendo al número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos y no al utilizado; b) amén de que los recursos se dan contra la parte dispositiva y no contra la argumentación lógico-jurídica salvo que sea predeterminante del fallo, la resolución de instancia se ajusta con todo rigor a lo actuado al hacer alusión a la "negativa de la actora a ocupar cargos", pues ciertamente al absolver la posición decimoctava admite que "renunció al de supervisor de cuentas que le fue ofrecido" si bien se escuda en el refugio de "que se imaginaba que no le iban a facilitar la información necesaria"; c) por lo que tiene de ilustrativo para comprender la actitud de la actora ante el desenvolvimiento de Inmobiliaria del Campo, SA. debe destacarse que reconociendo el cometido relevante que en todo tiempo ha tenido su hermano don Luis Francisco en la actividad de la Compañía, incluso en vida de los padres (posición novena), se abstiene de atribuirle un proceder desleal (posición octava) y asiente a los hechos de que negó su asistencia a la reunión social (posición decimonovena), que siempre que la solicitó le fue facilitada "información de acuerdos o sobre la contabilidad" (posición vigésima tercera) y que de manera invariable se opuso "indiscriminadamente a la totalidad de los acuerdos que se proponía" (posición vigésima cuarta).

  6. Tampoco puede ser acogido el motivo cuarto del recurso, que amparado en el ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos, aduce infracción de "lo que dispone el articulo ciento dos, párrafo primero, de la Ley de Sociedades Anónimas , que impone a los administradores la obligación de formular en el plazo máximo de cuatro meses, contados a partir del cierre del ejercicio social, la documentación que se ha de aprobar por la Junta General ordinaria"; en primer término, por que ni siquiera se alega que tal exigencia de oportunidad se haya vulnerado en el caso debatido, pero además como tiene declarado la sentencia de diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y tres la circunstancia de que los administradores formulen fuera de aquel plazo el balance con la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa, no acarrea por sí sola la nulidad del acuerdo de la Junta General aprobatorio, ya que se trata de un lapso exclusivamente establecido para ponerlo en armonía con lo previsto en el artículo ciento diez, por lo que siempre que esta norma legal haya sido observada es irrelevante que la formulación de los documentos se haga después de transcurridos los cuatro meses contados a partir del cierre del ejercicio social, y desde luego nada puede obstar a la válida redacción del balance y cuentas el hecho de que el acuerdo no haya sido llevado al libro de actas del Consejo mencionado en el artículo setenta y ochode la Ley, por lo mismo que no es requisito esencial para su eficacia y la realidad de las cosas proclama que fueron presentados a la Junta todos los documentos concernientes a la actividad de la Compañía.

  7. El motivo quinto del recurso, basado en el número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos, reprocha a la sentencia de la Sala infracción del artículo cuarto de los Estatutos, según cuyo texto "las acciones preferentes de la serie B percibirán un interés fijo anual mínimo del cinco por ciento cualquiera que sea el resultado del ejercicio", estipulación que se entiende desatendida en la Junta de treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos que decidió "aplicar el beneficio, previa deducción de la reserva legal, a atender las obras necesarias para el entretenimiento, conservación y mejora del inmueble propiedad de la Compañía, que son absolutamente imprescindibles, y autorizar al Consejo para que destine el remanente, si lo hubiere, a reservas voluntarias"; y a pesar de su menguada significación económica ha de prosperar, porque si bien es correcto el acuerdo de utilizar parte de los beneficios en las reparaciones urgentes e imprescindibles del inmueble que es sede de la Compañía, la cantidad restante no puede ser sustraída a su normal destino de atender al pago del dividendo (artículo ciento siete de la Ley), pues como tiene resuelto este Tribunal en sentencia de treinta de noviembre de mil novecientos setenta y uno no está permitido a la Junta General contrariar los Estatutos e impedir el reparto del beneficio para constituir un fondo de reserva, además del legal ordenado en el articulo ciento seis.

  8. Con arreglo a la doctrina jurisprudencial, principalmente recogida en las sentencias de cuatro de abril y treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro y cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, si bien la actuación de los accionistas censores de cuentas, regulada por el artículo ciento ocho de la Ley, está sometida a normas de derecho necesario por cuanto que se trata de un órgano imprescindible para la fiscalización y censura de la gestión social mediante el estudio y la revisión del balance y de las cuentas de cada ejercicio, podrá ser excluida en los casos en que su nombramiento no sea posible por la inexistencia de dualidad de administradores y accionistas como acontecerá frecuentemente en las sociedades anónimas sin accionariado múltiple ("cerradas") o en las de modesto capital, con administración desempeñada por todos los accionistas, que es el supuesto contemplado por las sentencias de treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, siete de febrero de mil novecientos sesenta y siete y treinta de enero de mil novecientos setenta y cuatro, o bien cuando por el reducido número de socios no es factible la designación de dos accionistas que no sean administradores; razón que determina el rechazo del motivo sexto del recurso, amparado en la misma norma procesal que el precedente, que aduce la vulneración del artículo ciento ocho de la Ley, ocasionada al conferir dicho cometido a don Luis Francisco

    , componente del Consejo de Administración de IDELCASA, pues rechazado el cargo por la demandante y perteneciente también a dicho órgano la hermana doña Nieves (certificación del Registro Mercantil al folio treinta y uno), no consta que existiera ningún otro accionista ajeno a las tareas administrativas (folio trescientos cincuenta y seis y trescientos cincuenta y siete), por lo que dicha normativa vigente deja de desplegar efectos en una situación donde no concurren los básicos presupuestos que hacen posible su operatividad, y consecuentemente carece de toda relevancia la denunciada incompatibilidad, pues hay que aplicar la regla "inutile por utile non vitiatur".

  9. Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso en el único extremo referido, que es desestimado en todo lo demás; resolviendo lo que corresponde conforme a los términos en que ha sido planteado el debate (artículo mil setecientos quince de la Ley Procesal) y debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia ante este Tribunal.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, en el punto concreto referido, al recurso de casación interpuesto por doña Ariadna contra acuerdo de la Junta General ordinaria de la entidad Sociedad Inmobiliaria del Campo, SA. (IDELCASA) de fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta y dos. Y en consecuencia estimando en ese único extremo la demanda, cuyos restantes pedimentos rechazamos, anulamos dicho acuerdo en cuanto autoriza al Consejo de Administración para destinar el posible remate a reservas voluntarias, manteniéndolo en todo lo demás. En cuanto a las costas de la instancia cada parte satisfará las propias y las comunes de por mitad y en lo tocante a las de este recurso cada uno de los contendientes abonará las suyas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- José María Gómez de la Barcena y López.- Mariano Martín Granizo Fernández.- José Luis Albácar López.-Matías Malpica González Elipe.- Rubricado.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha de que como Secretario, certifico.

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