STS, 1 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 1986

Núm. 429.-Sentencia de 1 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual. Competencia material del orden jurisdiccional civil, por

el principio "pro damnato» y por equidad.

DOCTRINA: El caso de autos se nos ofrece fuertemente matizado por unas circunstancias

personales y objetivas muy cualificadas y singulares que inducen a la Sala a intentar superar la

aplicación resuelta y distante del "ius strictum", que quizá podría dar lugar a la estimación de la

excepción de incompetencia de jurisdicción y con ello al lamentable "peregrinaje de jurisdicciones»

al que ya se ha referido alguna sentencia de la Sala y que a estas alturas del procedimiento,

además de resultar grave, irritante e incomprensible para la parte perjudicada, tampoco supondría

tal remisión una mayor garantía de justicia para la parte que demanda la intervención de la

jurisdicción administrativa. Precisamente es en aras de la mejor realización de la justicia por lo que

han de ser especialmente ponderados y valorados esos hechos y circunstancias excepcionales que

nunca pueden ser ignorados o postergados por el Juzgador y que en el caso presente adquieren, en

opinión de la Sala, el suficiente relieve para propiciar algún afinamiento amparado en el principio "pro

damnato» y en complementarias consideraciones de equidad.

El tema de la competencia para exigir responsabilidad patrimonial a la administración es cuestión

que ofrece considerable dificultad, por cuanto es indudable que tal responsabilidad en unos casos

es exigible ante la jurisdicción civil y en otros ante la contencioso-administrativa, siendo a veces

problemático saber cuándo ha de conocer una u otra. Tal situación y la consiguiente existencia de

criterios no siempre coincidentes probablemente arranca de la redacción dada a los artículos cuarenta y cuarenta y uno de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete , que parece volver al criterio diferenciador que

inspiraba a la Ley Jurisdiccional de mil novecientos cincuenta y seis , según la cual los derechos denaturaleza presuntivamente civil se habían de ventilar ante la Jurisdicción civil y los de carácter

presuntivamente administrativo, en la jurisdicción especial. Frente a los importantes argumentos

esgrimidos por la recurrente son numerosas y, desde luego, mayoritarias, las sentencias de esta

Sala que estiman que debe mantenerse la competencia civil cuando lo que ha de decidirse en el

pleito "son los perjuicios económicos causados por la imprevisión, en sus bienes patrimoniales a un

tercero

, tema de derecho puramente civil... las indemnizaciones devengadas por culpa o

negligencia...». El deber de cuidado impuesto por el artículo cincuenta y ocho segundo, del Reglamento General de Carreteras, de ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete , no se

agota con la colocación fija o circunstancial de una determinada señal de tráfico, sino que alcanza

a toda medida destinada a proporcionar seguridad en la circulación, pues lo que ha de protegerse y

conseguirse es precisamente esa seguridad a la que se refiere la disposición reglamentaria aludida

para cuyo cumplimiento y habida cuenta de la situación excepcional descrita (lluvias torrenciales

caídas durante varios días que habían inundado la carretera), la medida de seguridad más adecuada

habría de ser la acción de impedir precisamente el tránsito por la carretera, bien mediante la

disposición de elementos materiales, bien mediante la presencia y actuación del elemento humano,

pues a situaciones límites (carretera inundada por la riada proviniente de un torrente desbordado,

como consecuencia de las repetidas lluvias torrenciales) debe corresponderse con medidas

adecuadas que exceden las señalizaciones viarias estables y habituales.

En la villa de Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Consell Insular de Mallorca, representado por el Procurador don Javier Domínguez López y asistido del Letrado don Jesús González Pérez, y en los que son recurridos, no personados don Fernando y doña Encarna .

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Fernando Rosselló Tous, en nombre y representación de don Fernando y doña Encarna , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma de Mallorca, demanda en juicio ordinario de mayor cuantía contra Consell Insular de Mallorca, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos hechos: El día veinte de abril de mil novecientos ochenta y uno, sobre las veinte horas y treinta minutos, Elsa viajaba como pasajera única en el turismo marca Renault, Modelo 8, matrícula H-.... , conducido por Alberto , debidamente habilitado para ello. En el punto kilométrico 1,200 de la carretera, situado en el término municipal de Lloseta, existe un tramo curvo que forma un badén, por el que 420 discurre el torrente conocido como "Rafael Garcés» o de "Sestorell». En el momento en que dicho turismo circulaba por el lugar expresado, el torrente llevaba una gran cantidad de agua, debido a las abundantes lluvias de aquellos días, ocupando una anchura de más de quince metros de calzada, siendo su volumen de cuatro a cinco metros, por lo que constituía una auténtica riada. La intersección de la carretera con el torrente tiene una visibilidad muy reducida y no está señalizada al efecto, ya que tan sólo aparecen las indicaciones verticales de "Atención carretera preferente» y "Velocidad limitada a 40 km por hora», aparte y además del letrero multicolor que indica que tal carretera es propiedad del Consell Insular de Mallorca. Al circular el indicado turismo en la forma dicha, por carecer la carretera de la correspondienteseñalización, su conductor se vio de pronto en medio del torrente, arrastrando el vehículo por la corriente, pudiendo salir del mismo sus dos ocupantes, agarrándose Elsa a unas ramas, para al fin ser arrastrada por la corriente, pese a que debieron ser sus sobrehumanos esfuerzos, lo que le ocasionó la muerte por asfixia por sumersión. No sólo a efectos indemnizatorios sino también de orden público y de cara a la convivencia social, culpamos al Consell Insular de Mallorca, propietario de la carretera de la omisión de colocar señales indicadoras del peligro que supone el cruce de una carretera con un torrente, que de forma inexorable y repetida cada par de años al menos lleva un caudal abundantísimo de agua, a modo de riada, generador inequívoco de víctimas mortales, como en el caso de autos. La fallecida Elsa tenía veintinueve años de edad, era de estado soltera e hija de mis mandantes, con los que convivía, aportando su jornal mantenimiento de la familia. El jornal de la fallecida era decisivo para la subsistencia de la familia de mis mandantes, en la que el esposo es de profesión matarife, con un jornal de once mil cuarenta y ocho pesetas mensuales, y la esposa, enferma, cuidando con muchos apuros de las tareas domésticas, del hijo subnormal y del hijo pequeño, también disminuido. Resulta difícil, si no imposible, determinar el "quantum» indemnizatorio, toda vez que la magnitud del daño es incalculable a la hora de reducirlo a cifras. Aun así, consideramos que el daño infringido a los actores por la imprudente omisión de la demandada y su irreparable consecuencia de ello, puede cifrarse en cinco millones de pesetas, cantidad que solicitamos nos sea abonada en resarcimiento de los daños causados.

  2. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día por la que se declare que el Consell Insular de Mallorca viene obligado a pagar, desde luego, a los actores solidariamente o mancomunadamente la cantidad de cinco millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de su hija Elsa , condenándole a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas.

  3. Que admitida la demanda y emplazado el demandado Consell Insular de Mallorca, compareció en los autos en su representación el Procurador don Pedro Ferrer Amengual, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en los siguientes hechos: No se acierta a comprender que se pueda afirmar "en el momento en que dicho turismo circulaba por el lugar expresado el torrente llevaba un gran caudal de agua, debido a las abundantes lluvias de aquellos días, ocupando una anchura de más de quince metros, siendo su volumen de cuatro a cinco metros..., y si ello era así, no se concibe que se intentara cruzar y menos, que no se hubiera puesto en práctica la más elemental prudencia, que sin duda habría evitado lo que debía serlo. Procede puntualizar que respecto a la normativa referida al tráfico, en dicho tramo de carretera goza de la adecuada y correcta señalización. Respecto a la afirmación que se recoge en el hecho que se contesta de que en su punto de cruce con el torrente no hay señal que avise del peligro de riada ni ninguna medida protectora, sin perjuicio de reiterar lo expuesto anteriormente y que de por sí deja perfectamente aclarada la cuestión planteada, simplemente procede añadir que en el vigente Código de Circulación no está prevista la señal de riada, ni tampoco figura dicha señal entre las señales de peligro que prevé dicho Código. El Consell Insular se ve obligado a dejar clara constancia de su rechazo frente a un montaje de posibles responsabilidades, cuando éstas si existen, son producto como se ha dejado expuesto de una imprudencia o temeridad de la que dicho Consell es totalmente ajeno y además no son tampoco consecuencia de una vulneración de ningún tipo de infracciones administrativas.

  4. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día absolviendo al Consell Insular de Mallorca en la instancia por motivos de la estimación de la excepción alegada, y en todo caso desestime íntegramente la demanda, con imposición de todas las costas al actor.

  5. Que las partes evacuaron los traslados para réplica y duplica que les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  6. Que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  7. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha de veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la excepción de carácter previo interpuesta por el Procurador don Pedro Ferrer Amengual, representante del Consell Insular de Mallorca, demandado por los consortes don Fernando y doña Encarna , representados por el Procurador don Fernando Rosselló Tous, y desestimando la citada demanda, debo absolver y absuelvo al Consell Insular de Mallorca de los pedimentos formulados por los actores sin hacer expresa imposición de costas procesales.

  8. Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma, dictó sentencia con fecha dos demarzo de mil novecientos ochenta y cinco , cuyo fallo es como sigue: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Fernando y doña Encarna contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr., Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro , en juicio declarativo de mayor cuantía de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando en parte la demanda interpuesta por los citados recurrentes contra el Consell Insular de Mallorca, debemos condenar y condenamos a esta Entidad demandada a que abone a los referidos actores la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000 Ptas.) en concepto de indemnización de daños y la correspondiente a los intereses legales de la misma desde la fecha de esta resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas.

  9. Por el Procurador don Javier Domíngez López, en nombre y representación de Consell Insular de Mallorca, se ha interpuesto contra la anterior sentencia, recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, 1.° de la LEC , se denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por corresponder el conocimiento y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. La cuestión de si el conocimiento de una pretensión corresponde a la jurisdicción civil o a la contencioso-administrativa plantea, como toda duda sobre competencia jurisdiccional, un problema que el Tribunal debe resolver incluso de oficio por tratarse de una cuestión de orden público. Segundo: Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, 4." de la LEC , se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero: Al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, 5." de la LEC , se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: en concreto, infracción del artículo mil novecientos dos del Código Civil . En la antigua, y torturante, terminología, habría de invocarse la infracción por indebida aplicación de ese precepto. No hay actuación u omisión culpable o dolosa alguna del Consell Insular de Mallorca que haya determinado, favorecido o hecho posible el accidente por lo que se aplica indebidamente el artículo mil novecientos dos del Código Civil cuando se condena a esa Entidad Local a la indemnización de daños y perjuicios.

  10. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo día para la vista que ha tenido lugar el doce de junio actual.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

    Fundamentos de Derecho

  11. El presente recurso plantea a la Sala como cuestión básica el tema de ante qué jurisdicción debe deducirse la pretensión relativa a indemnización por muerte en accidente de carretera solicitada en el caso concreto al Consell Insular de Mallorca. La cuestión planteada tiene una indudable proyección y transparencia y obliga a la Sala a examinar cuáles han sido hasta ahora los criterios utilizados o fijados por la misma en los muchos y variados casos en los que se han discutido ante qué jurisdicción deben deducirse las pretensiones sobre indemnización, reclamada a una Administración pública (Central, Local o Institucional) o contra un concesionario, contratista o funcionario de la Administración, o contra una Empresa pública que gestiona un servicio público en sentido material; en definitiva, estamos en presencia del tema polémico de las cuestiones de competencia en materia de responsabilidad civil de la Administración. Tema sobre el que conviene ya adelantar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no es ciertamente unánime y coincidente al fijar y mantener los criterios de resolución aplicables, siendo distintas y, a veces, irreconciliables las tesis mantenidas al respecto por las Salas de lo contencioso administrativo y por la Sala de lo Civil, siendo patente la tendencia de una y otra Jurisdicción a mantener el supuesto litigioso en su ámbito competencial. Actitud que en los últimos años no puede decirse que sea rigurosamente uniforme en esta Sala, lo que ha desembocado en la existencia actual de sentencias no coincidentes en supuestos análogos, todo lo cual aconseja el examen y consideración de las pautas y criterios seguidos hasta ahora por la Sala. Frente a otros criterios sustentados por la Jurisdicción contencioso administrativa, la doctrina mantenida por la Sala hasta fecha reciente ha sido la de sostener y declarar la competencia de la jurisdicción civil de la inmensa mayoría de los casos conflictivos sometidos a su conocimiento, con base y fundamento en una interpretación restrictiva de la expresión "función normal o anormal de los servicios públicos», entendiendo que la posible negligencia o excesos de quienes por sus funciones están obligados a observar la seguridad y diligencia debidas sustraída de la órbita contencioso-administrativa el supuesto de hecho correspondiente, negando en consecuencia que tales casos cuyas circunstancias especificas han sido siempre minuciosamente ponderadas- pudieran enmarcarse dentro del concepto de "funcionamiento anormal de un servicio público». Con tal interpretación y el apoyo argumental, a veces abusivo, de la "vis atractiva» del Derecho Civil (procedente cuando alguno de los codemandados es un particular y mucho más discutible y problemático cuando la pretensión indemnizatoria se formula sólo frente a la Administración) son numerosas las sentencias de esta Sala que resueltamente han optado por mantener la competencia civil enlos supuestos sometidos a la jurisdicción: unas, por la vía de la interpretación restrictiva a la que antes se ha hecho referencia y que late, por ejemplo, en las sentencias de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y dos, siete de febrero de mil novecientos setenta y tres, veinte de marzo y veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y cinco, cinco de marzo de mil novecientos setenta y siete y veinticuatro de febrero y nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres; y otras, apoyándose decididamente en la continencia de la causa y en la reiterada "vis atractiva» de la jurisdicción ordinaria, como ocurre en las sentencias de dos de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, quince de octubre de mil novecientos setenta y seis y cinco de marzo de mil novecientos setenta y siete. Sin embargo, esta doctrina u orientación jurisprudencial de la Sala se ha visto últimamente alterada por dos sentencias recientes: la de diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y dos y la de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y tres. La primera de ellas, con sólida fundamentación en la línea de las tesis administrativas respecto al cauce jurisdiccional adecuado, rompe con la tendencia de la Sala a afirmar la competencia de la jurisdicción civil en casos semejantes al contemplado en aquel supuesto; y la segunda, inspirada en la anterior, niega la competencia a la jurisdicción civil para conocer de una pretensión indemnizatoria contra la Administración del Estado, a pesar de darse el hecho decisivo en otras varias resoluciones de la Sala de figurar como codemandados algún o algunos particulares. El cambio de orientación que estas dos importantes sentencias representan en relación con la línea tradicional de la Sala, no puede decirse, sin embargo, que se haya visto consolidado como doctrina legal y jurisprudencial de la misma, en la medida en que sentencias posteriores a una o ambas (sentencias de veinticuatro de febrero, nueve de marzo y cinco de julio de mil novecientos ochenta y tres, doce de abril y treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco...) han vuelto a insistir, con mayor o menor firmeza, en los criterios tradicionales en favor del carácter atractivo de la jurisdicción civil, reafirmándose así la falta de una deseable y clarificadora armonización de las Jurisprudencias, hoy dispares, de las Salas de lo Civil y de lo Contencioso de nuestro Tribunal Supremo.

  12. Dicho lo anterior y admitidas, por tanto, las discrepancias referidas, que vienen a ser consecuencia explicable de una marcada tendencia casuística en la resolución de los conflictos planteados y de la existencia de un sistema de "dualidad de jurisdicciones excluyentes entre sí» en materia de responsabilidad civil de la Administración, nos encontramos con que el caso de autos se nos ofrece fuertemente matizado por unas circunstancias personales y objetivas muy cualificadas y singulares que inducen a la Sala a intentar superar la aplicación resuelta y distante del "ius strictum», que quizás podría dar lugar a la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción y con ello al lamentable "peregrinaje de jurisdicciones» al que ya se ha referido alguna sentencia de la Sala (sentencia de cinco de julio de mil novecientos ochenta y tres) y que a estas alturas del procedimiento, además de resultar grave, irritante e incomprensible para la parte perjudicada, tampoco supondría tal remisión una mayor garantía de Justicia para la parte que demanda la intervención de la Jurisdicción administrativa. Precisamente es en aras de la mejor realización de la Justicia por lo que han de ser especialmente ponderados y valorados esos hechos y circunstancias excepcionales que nunca pueden ser ignorados o postergados por el juzgador y que en el caso presente adquieren, en opinión de la Sala, el suficiente relieve para propiciar algún afinamiento amparado en el principio "pro damnato» y en complementarias consideraciones de equidad, que también resultan patentes en algunas de las sentencias de la Sala que constituyen Jurisprudencia mayoritaria. La equidad opera así como "elemento tendente a lograr una aplicación de las normas sensibles a las particularidades de los casos» que es exactamente el excelso papel que la Exposición de Motivos del vigente Titulo preliminar del Código Civil asigna a aquélla, configurándola, no desde luego como fuente de derecho, pero sí como criterio interpretativo que, en cada caso concreto, debe ponderarse en concurrencia con los otros, los cuales pueden recibir de este modo "la beneficiosa influencia de la equidad. En la línea con lo dicho y para un mejor enjuiciamiento del caso concreto conviene recordar los siguientes hechos que figuran acreditados en autos: a) La víctima mortal del accidente Elsa ocupaba el asiento delantero derecho del turismo R.8.861.197 que conducía Alberto el veinte de abril de mil novecientos ochenta y uno por la carretera PMV-2111 bis, término municipal de Lloseta b) El hecho causa de la litis ocurrió el citado día a las veintiuna horas en un tramo de calzada de doble sentido de circulación, curvo, descendente y ascendente en sentido a Lloseta, de siete metros de anchura, de reducida visibilidad, c) El día de autos a la hora indicada la visibilidad estaba muy limitada por la oscuridad existente y la lluvia torrencial que caía, d) En la conjunción del tramo descendente con el ascendente existe un puente que permite cruzar un torrente, denominado Sestorell, el cual como consecuencia de las lluvias caídas desde hacía algunos días se había desbordado e inundado la citada carretera en un tramo de quince metros, e) En el lugar descrito estaba colocada de forma estable una señal prohibitiva de circular a velocidad superior a cuarenta kilómetros por hora y otra, situada a ciento veinticinco metros del torrente, indicativa del estrechamiento de la carretera, f) En tales circunstancias, el vehículo accidentado, tras tomar a una velocidad de cuarenta-sesenta kilómetros por hora la curva orientada hacia su izquierda, se introdujo en la zona inundada badén situado sobre la mitada de la curva y " comenzó a hundirse, ante lo cual el conductor y la ocupante salieron por la puerta delantera derecha, y si bien el primero pudo alcanzar la orilla y asirse al puente, la segunda fue arrastradapor la fuerte corriente falleciendo al poco tiempo por asfixia por sumersión, g) Que la víctima, de veintinueve años de edad y de estado soltera, convivía con sus padres, aportando su jornal para ayudar al mantenimiento de su modesta familia compuesta por sus padres (él matarife) y otros cuatro hermanos, uno de ellos subnormal, h) Los actores, padres de la fallecida, formularon su pretensión indemnizatoria con demanda incidental de pobreza en mil novecientos ochenta y dos, obteniendo al efecto la declaración legal correspondiente que han mantenido a lo largo del procedimiento y sin asistencia letrada en el acto de la vista ante esta Sala; fundan su reclamación indemnizatoria en el artículo mil novecientos dos del Código Civil , por entender que el Consell Insular de Mallorca, en su condición de propietario de la carretera PMV-2111 bis, debió, y no lo hizo, señalizar el peligro de la riada o adoptar alguna medida que protegiera debidamente a los usuarios, i) El Consell Insular en su condición de parte demandada articuló una defensa sustantiva basada en afirmar, de una parte, que no existe previsión legal de la señal de riada y, de otra, que la única causa del accidente fue la imprudencia del conductor del vehículo en que viajaba la fallecida, oponiendo en primera instancia la excepción de incompetencia de jurisdicción que fue expresamente desestimada por el Juzgado, que absolvió, sin embargo, al Consell Insular demandado al no apreciar responsabilidad por parte del mismo, j) Aquietado el Consell Insular de Mallorca ante el pronunciamiento desestimatorio del Juzgado, los demandantes apelaron la sentencia del Juzgado ante la Audiencia de Palma de Mallorca, cuya Sala de lo Civil, revocando la resolución del Juzgado y sosteniendo la pertenencia del tema debatido al orden jurisdiccional civil y no al contencioso administrativo (primer Considerando), estimó en parte la demanda interpuesta por los recurrentes contra el Consell Insular de Mallorca, y condenó a esta entidad demandada a que abone a los referidos actores (padres de la víctima) la cantidad de cuatro millones de pesetas en concepto de indemnización de daños, más intereses legales correspondientes desde la fecha de dicha resolución (dos de mayo de mil novecientos ochenta y cinco).

  13. Se articula el primer motivo del recurso al amparo del ordinal primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando exceso de jurisdicción por entender la recurrente que el conocimiento y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Como queda apuntado en el primer Fundamento de Derecho gran número de resoluciones judiciales y la misma doctrina científica coinciden en apreciar que el tema de la competencia para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración es cuestión que ofrece considerable dificultad, por cuanto es indudable que tal responsabilidad en unos casos es exigible ante la jurisdicción civil y en otros ante la contencioso- administrativa, siendo a veces problemático saber cuando ha de conocer una u otra. Tal situación y la consiguiente existencia de criterios no siempre coincidentes probablemente arranca de la redacción dada a los artículos cuarenta y cuarenta y uno de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de veintiséis de julio de mil novecientos cincuenta y siete , que parece volver al criterio diferenciador que inspiraba a la Ley Jurisdiccional de mil novecientos cincuenta y seis, según la cual los derechos de naturaleza presuntivamente civil se habían de ventilar ante la Jurisdicción Civil y los de carácter presuntivamente administrativo, en la jurisdicción especial. Frente a los importantes argumentos esgrimidos por la recurrente son numerosas y, desde luego, mayoritarias, como se ha visto, las sentencias de esta Sala que estiman que debe mantenerse la competencia civil cuando lo que ha de decidirse en el pleito "son los perjuicios económicos, causados por la imprevisión, en sus bienes patrimoniales a un tercero..., tema de derecho puramente civil... las indemnizaciones devengadas por culpa o negligencia...» (sentencia Tribunal Supremo de tres de marzo de mil novecientos setenta y tres), pudiendo citarse en este mismo sentido u orientación todas las resoluciones de esta Sala recogidas en el Fundamento de Derecho primero que mantienen la competencia de la Jurisdicción Civil en casos dudosos, en los que a veces trascienden y se hacen patente razones y consideraciones de equidad nada desdeñables. En una línea más contundente la sentencia de la Audiencia recurrida recoge asimismo el criterio mantenido por esta Sala en su sentencia de cinco de julio de mil novecientos ochenta y tres, a la que anteriormente ya hemos hechos referencia, en la que, tras declarar que este tema de la competencia es de muy relativa trascendencia después de la judicialización contenciosa y peligrosamente abocado a lo que una autorizada doctrina, con el pensamiento puesto en la parte perjudicada, ha llamado un "peregrinaje de jurisdicción», sentando aquella sentencia que recoge la hoy recurrida la doctrina de que "es incuestionable y merecedor de que la dudosa cuestión competencial bascule del lado de la Jurisdicción Civil, matriz de las especialidades y, de suyo, atractiva, ofreciendo así una solución razonable...». Argumentos y razones que permiten desestimar el primer motivo del recurso en el que la parte recurrente plantea la cuestión de incompetencia de jurisdicción, opuesta en primera instancia, como dicho queda, por el Consell Insular y expresamente desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma de Mallorca que, entrando en el fondo de la cuestión planteada, rechazó, sin embargo, la demanda, aquietándose el Consell Insular de Baleares con la misma, sin replantear en apelación la cuestión jurisdiccional, lo cual, sin ser en modo alguno vinculante ni trascendental a los efectos del presente recurso y subsiguiente fallo (por ser ésta una cuestión de orden público que en todo caso ha de apreciarse de oficio), no deja de ser actitud expresiva de los comportamientos habidos y mantenidos por las partes litigantes a lo largo del prolongado procedimiento que ahora culmina ante el Tribunal Supremo.4. El segundo motivo se articula al amparo del número cuatro del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sabido es que el error denunciado en este motivo, equivalente al antiguo error de hecho del texto legal en su redacción anterior, ha de ser claro, directo y patente, demostrándose con evidencia plena la equivocación del juzgador, es decir, cuando la contraposición fáctica resulta por si misma del simple contraste entre la narración de los hechos que la sentencia contiene y lo que pone de manifiesto la prueba invocada, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones y argumentos más o menos lógicos y razonables (sentencias de ocho de junio de mil novecientos sesenta y tres, cinco de junio de mil novecientos ochenta y dos, cuatro de febrero y cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco...). Estando acreditado en autos la existencia de señales permanentes y estables en el lugar del accidente que anunciaban respectivamente el estrechamiento de la carretera y el correspondiente limite de velocidad a cuarenta kilómetros por hora, no puede desconocerse que un considerable tramo de dicha carretera estaba absolutamente impracticable dado que el aluvión de agua había inundado el puente que cruzaba el torrente y fue por ello por lo que la víctima abogada, arrastrada por el abundante caudal de agua que, a modo de riada, había invadido e inundado la propia carretera en su tramo más estrecho. El presente motivo basado en los dictámenes periciales en los que no faltan inevitables elementos especulativos (las señalizaciones junto con las adversas condiciones climatológicas "hacían aconsejable que el vehículo circulase a una velocidad no superior a cuarenta kilómetros por hora», límite, al parecer, superado por el vehículo accidentado que según los repetidos dictámenes, marchaba a cuarenta- sesenta kilómetros por hora) no puede, sin embargo, ser estimado, por cuanto que los dictámenes periciales no constituyen para la Sala "documentos" propiamente dichos. Como tiene ya declarado la Jurisprudencia de esta Sala el nuevo ordinal cuatro del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a "documentos que obren en autos», frase que viene referida a aquellos instrumentos en los que "se constata un hecho, acto o negocio jurídico producido al margen o con independencia de las actuaciones judiciales a las que ha sido incorporado como uno de los medios de prueba que autoriza el artículo mil doscientos quince del Código Civil ". Consiguientemente no merecen tal calificativo, ni por ello pueden producir sin más el efecto pretendido por la recurrente, aquellas actuaciones que sirven para plasmar y en su caso documentar el resultado de otros medios de prueba, como la pericial, testifical y confesión (sentencias de treinta de septiembre, siete de octubre y veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco y catorce de febrero de mil novecientos ochenta y seis). En fin, la sentencia recientísima de seis de junio de mil novecientos ochenta y seis distingue al efecto entre "documento» propiamente dicho ( artículo mil doscientos dieciséis y mil doscientos veinticinco del Código Civil y quinientos noventa y seis y seiscientos dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y "pruebas constatadas documentalmente, como pueden ser las confesiones judiciales, informes periciales, declaraciones de testigos, etc., sujetos a otros módulos valorativos y de denuncia a los efectos de casación.

  14. La misma suerte desestimatoria ha de correr el tercero y último motivo de casación formulado al amparo del número quinto del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; en concreto infracción del artículo mil novecientos dos del Código Civil . Como con acierto afirma la sentencia recurrida, al admitir expresamente el Consell Insular de Mallorca la condición de organismo tutelar de la carretera en cuestión, quedó establecido en el pleito la relación a la que sigue una obligación de hacer normativamente impuesta, pues así resulta del artículo cincuenta y ocho, dos del Reglamento General de Carreteras, de ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete , el cual, tras enumerar como contenido propio de la explotación de carreteras las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a la señalización, ordenación de accesos, regulación del uso de las zonas adyacentes, prescribe: "...y, en general, todas las actuaciones necesarias para proporcionar al usuario, a lo largo del tiempo, un servicio que le permita disfrutar de una circulación fluida, segura y cómoda». Y el mejor entendimiento de lo que al Consell Insular le era exigible como deber de diligencia, y en cuya omisión se fundamenta la acción ejercitada en su contra con base en el artículo mil novecientos dos del Código Civil , aconseja precisar, tal como hace la sentencia de la Audiencia, que el deber de cuidado impuesto por la norma transcrita, no se agota con la colocación fija o circunstancial de una determinada señal de tráfico, sino que alcanza a toda medida destinada a proporcionar seguridad en la circulación, pues lo que ha de protegerse y conseguirse, es precisamente esa seguridad a la que se refiere la disposición reglamentaria aludida, para cuyo cumplimiento y habida cuenta de la situación excepcional descrita (lluvias torrenciales caídas durante varios días que habían inundado la carretera), la medida de seguridad más adecuada habría de ser la acción de impedir precisamente el tránsito por la carretera, bien mediante la disposición de elementos materiales, bien mediante la presencia y actuación del elemento humano, pues a situaciones límites (carretera inundada por la riada proveniente de un torrente desbordado, como consecuencia de las repetidas lluvias torrenciales) debe corresponderse con medidas adecuadas queexceden las señalizaciones varías estables y habituales. Atribuida la omisión de tal deber al Consell Insular de Mallorca, puesto que el desbordamiento del torrente en cuestión, con la consiguiente inundación de la carretera en épocas de lluvia torrencial, no parece un fenómeno ni imprevisible, ni de resultado inevitable, la omisión por el citado Organismo de las medidas y cautelas que debió adoptar en tales especiales circunstancias y la clara vinculación de tal omisión con el indiscutido resultado dañoso, conducen a efectuar, tal como ha hecho acertadamente la sentencia de la Audiencia, un pronunciamiento estimatorio de la pretensión de resarcimiento que, como dice esta última, "no puede obviarse acudiendo al mecanismo del desplazamiento de la culpa, pues la actuación del conductor del vehículo, valorado con la finalidad de agotar el análisis de la tesis defensiva, aparece: Uno: Como no absorvenle de toda casualidad, tanto en las circunstancias reales en que se produjo el accidente... como en las que hubieren concurrido en la carretera caso de haber sido adoptadas las medidas exigibles, y Dos: Como inoperante en esta litis, por cuanto es constante la Jurisprudencia en declarar... que apareciendo conductas diversas que constituyen causas eficientes parciales y simultáneas en la producción del evento lesivo responden solidariamente de su reparación, solidaridad que se impone en atención a ciertos intereses que se quiere tutelar, como pueden ser los de atender a la satisfacción del acreedor facultándole para poder dirigirse por la integridad de la obligación contra cualquiera de los responsables sin necesidad de fraccionar su reclamación (sentencia de treinta de mayo de mil novecientos ochenta y tres)».

  15. El rechazo de los tres motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a líj recurrente de las costas causadas en el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del número cuatro del artículo mil novecientos quince de la vigente Ley de Enjuiciamiento.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Consell Insular de Mallorca contra la sentencia de dos de marzo de mil novecientos ochenta y cinco pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del número cuatro del articulo mil novecientos quince de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Ramón López Vilas.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha de que como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • SAP Ciudad Real 304/1997, 29 de Octubre de 1997
    • España
    • 29 Octubre 1997
    ...se consolidó a partir de la sentencia de 2.2.1987, que sigue otras anteriores en esa línea así S.T.S. 15-11-76; 22-11-85, 17-12-85, 1-7-86, 14-10-86, y se continua con otras sentencias posteriores, S.T.S. 10-11-90; 15-2-91, 17-7-92, 20-10-93, 8-7-94 Como resumen de dicha posición se puede d......
  • STS 1344/2007, 28 de Diciembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Diciembre 2007
    ...civil ha venido entendiendo, como ya hacía antes de las mencionadas modificaciones legislativas (SSTS de 5 de julio de 1983, 1 de julio de 1986 y 28 de marzo de 1990 ) que la jurisdicción competente era la civil, tanto por su condición de "vis atractiva", como por evitar el llamado "peregri......
  • STS 748/1994, 20 de Julio de 1994
    • España
    • 20 Julio 1994
    ...del Juzgador, como nos recuerda en T.S. en sentencias de 8 de junio de 1963, 5 de junio de 1982, 4 de febrero y 5 de marzo de 1985 y 1 de julio de 1986". TERCERO: "Al amparo del apartado cuarto del art. 1692 de la Ley de E.C., se combate la prueba de presunciones que realiza el Juzgador de ......
  • SAP Valencia 268/1997, 1 de Diciembre de 1997
    • España
    • 1 Diciembre 1997
    ...de Jurisdicción de 22 de diciembre de 1995, 31 de octubre de 1995 ; Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1985, 1 de julio de 1986, 7 de abril de 1989, 30 de junio de 1994 ) iniciar contra todos, particular y Administración, la vía civil, habida cuenta de la indeterminación ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-3, Julio 2000
    • 1 Julio 2000
    ...la de la Sala correspondiente a la materia de que se trata. Competencia civil: derecho transitorio.-La doctrina se contiene en la STS de 1 de julio de 1986, la cual se ha mantenido de modo casi absoluto, según la cual, aun admitiendo la dualidad competencial, las razones de prevalencia del ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-4, Octubre 2003
    • 1 Diciembre 2003
    ...razones que lo justifican, ni en toda su trascendencia explicativa. Esta doctrina, puesta ya de relieve en SSTS de 5 de julio de 1983, 1 de julio de 1986 y 28 de marzo de 1990, entre otras muchas ha recibido algunas críticas doctrinales por su carácter aparentemente justiciero, aunque sus a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR