STS, 17 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 1986

. 1.336.- Sentencia de 17 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones especiales.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: error de hecho. Marina mercante. Extinción

del contrato de trabajo. Despido disciplinario: indisciplina o desobediencia. Despido procedente.

Fuentes del contrato de trabajo: convenios colectivos. Negociación: convenios colectivos; vigencia.

DOCTRINA: Si es obligada la obediencia a las órdenes, mayor importancia ha de tenerla en un

barco por las circunstancias de espacio, medio y riesgo que aparecen en la navegación, distintas a

las que se presentan en la actividad terrestre.

En Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Sociedad «Compañía Marítima del Nervión, S. A.», representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Fidel y don Juan Pablo

, representados y defendidos por la Letrada doña Rosario Martín Narrillos, contra dicha recurrente, sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda, ante la Magistratura de Trabajo, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de junio de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por don Fidel y don Juan Pablo contra la empresa «Compañía Marítima del Nervión, S. A.», debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado, condenando al empresario a la readmisión de los trabajadores o al abono de una indemnización de 754.739 pesetas a Fidel y 743.000 a Juan Pablo a optación de los actores dado su cargo sindical, así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, con el límite de sesenta días desde la presentación de la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que Fidel y Juan Pablo vienen prestandoservicio para la empresa "Compañía Marítima del Nervión, Sociedad Anónima", desde las fechas y con las categorías y salarios que a continuación respectivamente se dicten: Noviembre de 1979; 24 de diciembre de 1979; mecánico, electricista; 92.891 pesetas mensuales ambos, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2.° Que ambos trabajadores prestan su servicio a bordo del barco Mar Negro y figuran dentro del personal de día. 3.° Que el viernes 1 de febrero de 1984, a las 14,45 horas, y estimando que habían cumplido la jornada semanal de cuarenta horas, hecho este cierto, abandonaron su trabajo por estimar que la labor había quedado terminada y no estimaban urgente y aceptable realizar horas extraordinarias al único fin de recontar tornillos. 4.° Que el día 2 de febrero se negaron a trabajar al ser requeridos a ello por ser sábado y haber terminado el día anterior la jornada de cuarenta horas semanales, y sin autorización abandonaron el barco. 5.° Que el día 7 de febrero, jueves, el primer oficial de máquinas ordena al electricista Juan Pablo arregle el arranque del chigre del bote salvavidas, a lo que se negó por manifestar que no era trabajo de su profesión y sólo recibía órdenes de su jefe inmediato. 6.° Que el día 9 de febrero, sábado, fueron llamados al trabajo ambos actores a las ocho de la mañana, negándose a ello al tener a su juicio cumplida la jornada semanal e igualmente hicieron posteriormente al ser nuevamente llamados al trabajo. 7.° Que los actores recibieron cartas de despido con fecha 28 de marzo de 1985, por los motivos que aparecen en la misma. 8.° Que los actores en el momento del despido ostentaban la condición de miembros del Comité de empresa, razón por la cual les fue instruido el correspondiente despido disciplinario. 9.° Que el Convenio Colectivo de la empresa "Cía. Marítima del Nervión, S. A.", aun cuando comienza su vigencia hasta el 20 de marzo de 1985 no formando parte de la Comisión negociadora del mismo los actores. 10. Que el artículo 16 del Convenio dice que con las excepciones previstas las horas extraordinarias son de libre aceptación y se considerarán las que excedan de la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas semanales y en el artículo 26 se dice que la jornada será de ocho horas diarias de lunes a viernes, y si conviene, se trabajará los sábados cuatro horas por la mañana, entendiéndose estas horas, computadas en las vacaciones. 11. Que con fecha 24 de abril de 1985, tuvo lugar el acto de conciliación ante el IMAC con resultado de sin avenencia.»

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de la empresa «Compañía Marítima del Nervión, S. A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Morales Vilanova, en escrito de fecha 11 de diciembre de 1985, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Se ampara en el artículo 167, número 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , estimando erróneamente interpretado el apartado b), del número 2 del artículo 177 de la Ordenanza de Trabajo en la Marina Mercante, de 20 de mayo de 1969 . Segundo. Tiene su amparo procesal en el número 5 del mismo artículo y Ley Procesal , estimando padecido error de hecho en la apreciación de las pruebas. Tercero: Tiene amparo procesal en el número 1 del referido artículo y Ley Procesal, estimando erróneamente interpretado el artículo 7.° del Real Decreto de 28 de julio de 1983 , en relación con su artículo 19, referente a la jornada de trabajo. Cuarto. Con el mismo amparo procesal, considera indebidamente aplicado el Estatuto de los Trabajadores en su disposición final cuarta, en relación con el número 1 del artículo 35 del mismo Estatuto y artículo 40 del Real Decreto de 28 de julio de 1983 . Quinto. Con el mismo amparo procesal, considera violado el artículo 26 del Convenio Colectivo de 12 de diciembre de 1984. Sexto . Con idéntico amparo, considera indebidamente aplicada la doctrina del «ejercicio de su derecho». Séptimo. Con el mismo amparo, considera indebidamente aplicado el apartado b) del artículo 176 de la Ordenanza de Trabajo en la Marina Mercante , en relación con los artículos 13.13, 174 número 1, y 181 de la misma. Octavo . Con el mismo amparo procesal, considera aplicación indebida del artículo 176, b), y no aplicación del artículo 177.2, b), de la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante . Noveno. Considera violado el apartado b) del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedentes los motivos primero, tercero, sexto, séptimo y noveno; y su improcedencia los restantes motivos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 11 de julio actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Comenzando por examinar el error de hecho achacado a la sentencia recurrida, relativo a que los sucesos enjuiciados ocurrieron en 1985 y no en 1984 como en la sentencia consta, así ha de admitirse, al igual que en el Convenio Colectivo de Empresa, publicado en el «Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya», aparecen ambos como miembros del Comité y formando parte de quienes lo negociaron, que es lo que la recurrente pretende se haga constar, no que lo hayan firmado (porque la misma parte que recurre, reconoce en el motivo sexto que no lo firmaron), debiendo incorporarse por tanto tales particularidades sustituyendo el relato fáctico en los extremos indicados.

Segundo

El Estatuto de los Trabajadores en el artículo 20.2 último punto , dispone que el trabajadory el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, a la que con carácter de deber laboral, se refiere el artículo 5.°, a), del mismo texto legal, una de cuyas manifestaciones primarias de respeto a dicho principio es el sometimiento a las normas reguladoras de la relación y aceptación de las consecuencias que de las mismas se derivan: como es sabido, una de las fuentes de la relación laboral, según el artículo 3.1, b), del citado Estatuto , son los convenios colectivos, elevados a rango de norma, puesto que regulan los derechos y obligaciones que de aquella nacen y están originados en el libre juego de autonomía de la voluntad colectiva de trabajadores y empresarios, libertad que se manifiesta en convenir o no, con la amplitud que las leyes permiten y respetándolas, pero una vez lograda la concordancia de los consentimientos intervinientes, son obligatorios para todos los comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, se esté o no conforme con el acuerdo logrado, discrepen en todo o en parte, salvo que mediante la correspondiente acción de impugnación, hayan logrado su ineficacia, pero no dándose este supuesto, al convenio han de atenerse los que se encuentran afectados por él, con lo que se quiere destacar, que los actores tuvieron conocimiento del convenio colectivo en diciembre de 1984 y por tanto que su vigencia se iniciaba el 1 de enero de 1985, aun cuando su publicación fuere más tardía que la comisión de los hechos enjuiciados. En dicho convenio, se estipularon las cláusulas a las que hace referencia el apartado 10 de los hechos declarados probados, y parecen encontrar su base en el artículo 40.1, parte final, que dice: «salvo lo previsto en la regulación del trabajo en el mar», así como en el artículo 7.°, ambos del Real Decreto 2.001/83, de 28 de julio , que establece la primacía de las disposiciones del Título III sobre las del II y las del Estatuto , y por tanto, de lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado Real Decreto . Si las posiciones antagónicas se manifestaran antes del convenio, esa ruptura de paz social podía pretender el triunfo de lo que se creía conveniente sin atentar a la buena fe, pero firmado el convenio, no obstante la discrepancia de los actores, la posición de éstos enturbia aquel principio y empaña su conducta.

Tercero

Pasamos a recordar los hechos declarados probados, que como siempre se ha decidido, constituyen el substrato de la aplicación de la norma; en la conducta de los demandantes, aparece la de los días 1 y 2 de febrero de 1985, según se rectificó, en que emiten dos negativas a seguir trabajando, o a trabajar al ser requeridos para ello, porque según se declara ser cierto, había terminado su jornada laboral, cuestión que implican, dado que la publicación del convenio fue posterior, que por tal circunstancia queden exonerados de la imputación que se les hizo; pero en el día 2 mencionado, se relata otro hecho, sin relación alguna con el convenio, que fue la salida o abandono del barco sin autorización, o sea, sin conocimiento del superior, lo que según el artículo 176, g), de la Ordenanza de la Marina Mercante , constituye una falta grave; asimismo el día 9, son llamados al trabajo sin que cumpliesen la orden, volviendo a ser nuevamente requeridos para trabajar, sin que obedecieran el mandato y en el relato de este hecho, ya no se afirma que hubieren cumplido su jornada, sino que se limita a indicar que «al tener a su juicio cumplida la jornada», que es totalmente distinto a lo que para las otras dos negativas de los días 1 y 2 se consignó como probado, sin que valga como afirmación, pues no lo es, la disquisición que en el considerando correspondiente se hace sobre esta falta; no aparece aquí probado que cupiese como disculpa el cumplimiento completo del horario de la jornada correspondiente, sino que cuando más pretende suplirse con una suposición, pero no con la firmeza que la certidumbre requiere; nos encontramos así con la figura descrita en el artículo 177.2, b), de la mencionada Ordenanza , si es que no era bastante una desobediencia para que se encontrara incluida la referida conducta en el supuesto del artículo 54.2, b), del Estatuto de los Trabajadores , porque en esta ocasión, reviste el carácter de grave y por ser consciente, la de culpable, y se dice grave, porque si es obligada la obediencia a las órdenes (artículos 5 y 20 ya citados), mayor importancia ha de tenerla en un barco, por las circunstancias de espacio, medio, riesgo que en la navegación aparecen, distintas a las que en actividad terrestre se presentan, aun cuando ello no disculpa la desobediencia en tierra, sino que se pretende indicar que reviste una mayor trascendencia en los servicios que en la mar se realizan y más, cuando se contempla el caso al que se refiere el apartado 5.° de los hechos probados, en que el demandante al que se cita, se niega a arreglar el arranque del chigre del bote salvavidas, desobediencia que manifiesta un evidente despego hacia la seguridad propia y de los demás enrolados. Debiendo ser estimados los motivos 1.° y 9.° que alegaron, al igual que lo fuera el 2.°, aquellos fundados en el artículo 167.1 y éste en el número 5 del mismo precepto de la Ley Procesal Laboral , sin que los defectos alegados por el recurrido sobre conceptos de infracción utilizados por el recurrente, se ha de estimar éste, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin precisar del examen del resto de los formulados, y como consecuencia, casar la sentencia impugnada y anular su pronunciamiento sustituyéndolo por el absolutorio que dictara la Sala, previa declaración de procedencia de los despidos por los que se demandó, asimismo, por aplicación del artículo 175 de la mencionada Ley Rituaria , se devolverán a la recurrente el depósito y consignación constituidos para recurrir.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la «Compañía Marítima del Nervión, Sociedad Anónima», contra sentencia de la Magistratura de Vizcaya número 2, de fecha 7 de julio de 1985 , la que casamos y anulamos su pronunciamiento; y desestimando la demandaformulada por don Fidel y don Juan Pablo contra la citada recurrente sobre despido, declaramos procedentes los que se impugnaron a dichos actores, resueltas las relaciones laborales y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, con devolución de depósito y consignación.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Félix de las Cuevas González.-José María Alvarez de Miranda y Torres.- José Díaz Buisen.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Sr. D. Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Santiago Ortiz.- Rubricados.

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