STS, 14 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 1986

Núm. 1.296.- Sentencia de 14 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: error de hecho. Incapacidad permanente

absoluta.

DOCTRINA: Error: dictámenes periciales.

No existe incapacidad permanente absoluta. Lesiones de columna vertebral.

En Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por

don Plácido , representado y defendido por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Barcelona, que conoció de demanda formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, compareciendo ante esta Sala en concepto de recurrido dicho demandado, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado don Jesús González Félix.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Plácido formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 6 de Barcelona, contra el INSS, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia condenando a la demandada a reconocerle en situación de incapacidad permanente absoluta y abonarle desde el 12 de mayo de 1981 una pensión de 39.476 pesetas mensuales.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las que constan en estas actuaciones.

Tercero

En fecha 2 de mayo de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Plácido debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que la parte actora, nacida el 274-1921, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con DNI número NUM000 , por consecuencia de servicios prestados como albañil para la empresa o ramo de la construcción. 2.° Que inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 15-5-81. 3.° Que en vía administrativa la Comisión Técnica Calificadora Provincial en resolución de fecha 5-11-81 declaró que el trabajador se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, y se agotó la vía administrativa ante la Comisión Técnica Calificadora Central que enresolución de fecha 21-10-83 confirmó el pronunciamiento de instancia. 4.° Que la base reguladora asciende para la absoluta a 38.047 pesetas. 5.° Que la parte actora padece espondiloartrosis generalizada, síndrome cervical de Barre-Lieoll y se alega insuficiencia ventilatoria y aplastamiento D-12 y L-1 (por lesión traumática), hipertensión arterial, no examinadas ni alegadas en vía previa».

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: «1.° Se ampara este motivo en el artículo 167, apartado 5.º del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en error de hecho, en la apreciación de la prueba, según resulta de pruebas documentales o periciales que, obrantes en autos, demuestran la equivocación evidente del Juzgador. 2.° Se fundamenta este motivo en lo previsto en el artículo 167, apartado 1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que la sentencia recurrida ha infringido por violación el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social ».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo 1 día 9 de julio de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia declara probado que el recurrente, de profesión albañil, padece «espondiloartrosis generalizada, síndrome cervical de Barre-Lieoll, se alegan insuficiencia ventilatoria y aplastamiento D-12 y L-1 (por lesión traumática), hipertensión arterial, no examinadas ni alegadas en la vía previa». Propone dicho recurrente en el primer motivo, con amparo en el artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral se reconozca que padece un proceso degenerativo -espondiloartrosis- que le produce manifestaciones dolorosas y mareos, y que presenta aplastamiento D-12 y L-1, insuficiencia respiratoria, hipertensión arterial, pinzamientos C-5 y C-6, L-4 y L-5, L-5 y SI. Tal propuesta, en cuanto se aparta de lo que la sentencia afirma, no puede prosperar, pues al haberse emitido en autos dictámenes no coincidentes el Magistrado de Instancia ha formado su convicción - artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - conforme a las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a aceptar los que el recurrente invoca (folios 10 y 11 y 14 y 15) en la versión que de los mismos facilita, sin demostrar tampoco la existencia de error en la relación de padecimientos no invocados en el expediente administrativo. En definitiva, lo que destaca el motivo es el estado avanzado de las dolencias, que si bien tienen entidad para impedir la realización de esfuerzos permanentes (por ello tienen reconocida la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual), no le imposibilitan para la realización de aquellas actividades que no los requieran, como destaca el segundo de los informes citados por el propio recurrente.

Segundo

De lo expuesto se deduce que el segundo motivo que denuncia, con amparo en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la violación del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , tampoco puede prosperar, pues la invalidez absoluta que dicho precepto define supone la inhabilitación para el ejercicio de toda profesión u oficio y el recurrente conserva una capacidad residual que le permite dedicarse a los sedentarios o livianos que no requieran la aportación de esfuerzos importantes, por todo lo que, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Plácido , contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 6 de Barcelona, de fecha 2 de mayo de 1985 , en autos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio del Riego Fernández.-Miguel Ángel Campos Alonso.- José Díaz Buisen.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Emilio Parrilla.- Rubricado.

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