STS, 7 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 1986

. 1.190.-Sentencia de 7 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. MATERIA: Nulidad de sentencia.

DOCTRINA: Nulidad de sentencia por irregularidades procesales en la redacción de los hechos

declarados probados.

Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos pendientes

ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Letrada

doña Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de don Carlos Jesús , contra la

sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Vizcaya, que conoció de la demanda sobre

cantidad formulada por dicho recurrente contra «Magdalena Sancho Tejero (Muebles Mario)».

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Carlos Jesús , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Vizcaya contra «Magdalena Sancho Tejero (Muebles Mario)», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condenara a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 1.024.346 pesetas, cuyo impago no está justificado.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de junio de 1984 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que, acogiendo la excepción de prescripción alegada por la demandada, y con estimación de la demanda interpuesta por el actor, Carlos Jesús , debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad correspondiente a las diferencias salariales no percibidas durante el período de tiempo comprendido entre mayo de 1980 al final de la prestación efectiva de los servicios por parte del actor.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor, Carlos Jesús , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios para la empresa "Magdalena Sancho Tejero (Muebles Mario)" desde el 1 de junio de 1976, con la categoría profesional de Encargado, percibiendo un salario mensual de 62.700 pesetas. 2." Que el actor reclama a la empresa demandada cantidades salariales, correspondientes a diferencias por aplicación del Convenio Colectivo Provincial del Mueble, que comprenden los siguientes períodos de tiempo: enero de 1978 a junio de 1980, así como la indemnización por razón de jubilación y liquidación final, ascendiendo a la cantidad de1.024.346 pesetas. 3.° Que intentada sin efecto conciliación ante el IMAC el 18 de mayo de 1981, se presentó la demanda el 26 de mayo.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Carlos Jesús , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del artículo 167, apartado 2, de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y se denuncia la violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . II. Al amparo del artículo 167, apartado 2, de la Ley de Procedimiento Laboral y se denuncia la violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 78, párrafo 2.°, y 92 del Texto de Procedimiento Laboral . III. Al amparo del artículo 167, apartado 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación por aplicación indebida del artículo 59, punto uno, de la Ley 8/80, de 10 de marzo de 1980 .

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el treinta del pasado mes de junio, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es jurisprudencia consolidada que las normas básicas que regulan el procedimiento, tanto en su desarrollo como en su fase final, afectan al orden público procesal, por lo que no pueden ser alteradas, o desconocidas, por las partes, como tampoco por los órganos jurisdiccionales que han de resolver. Así, las sentencias deben ser clareas, precisas y congruentes, según el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ello es, que puedan ser comprendidas por cualquier lector con facilidad, para lo que han de utilizar términos comprensibles y precisos respecto de las cuestiones planteadas, a las que deben referirse sin exclusión.

En esta jurisdicción, además, deben contener una declaración expresa con los hechos que el juzgador estime probados, apreciando y valorando los elementos de convicción que las partes hayan aportado y cuantos puedan obtener mediante diligencias para mejor proveer, si entiende que aquellos otros no le ofrecen la realidad plena de los diferentes aspectos de la cuestión debatida.

Segundo

En este proceso, por reclamación de cantidad, la sentencia recurrida condena a la demandada «... a que abone al actor la cantidad correspondiente a las diferencias salariales no percibidas durante el tiempo comprendido entre mayo de 1980 al final de la prestación de los servicios del actor».

Las dos partes litigantes instaron aclaración. La demandante partiendo de que ese final fue en julio. La demandada por entender que se dio un mes antes, junio.

En la declaración de hechos probados no consta la fecha en que terminó la relación laboral entre las partes, como tampoco los factores que son indispensables para hallar cualquier diferencia. En este caso, lo percibido por el demandante en ese lapso, de tiempo y lo que debió cobrar.

Los recursos de aclaración fueron rechazados (el del trabajador pasados seis meses), por entender la juzgadora que no se daba ningún concepto oscuro.

Tercero

Si una sentencia, por reclamación de diferencias salariales, condena al empresario a pagar unas concretas, cuya cuantía omite, tanto en el pronunciamiento como en los antecedentes de hecho y en los fundamentos jurídicos; si, además, ni en ninguna de las partes de la sentencia constan los datos básicos para el cálculo de tales diferencias; si, también, resulta que los litigantes, en sus respectivos recursos de aclaración, nada dicen sobre las cantidades cobradas y las que le hubieran correspondido cobrar durante el inconcreto período a que el fallo se refiere; y si, además, discrepan en cuanto a la fecha de finalización de los efectos del contrato de trabajo por jubilación, respecto a la cual, por añadidura, no hay en autos ningún dato, absolutamente ninguno, no cabe a la Sala otra decisión, pese a ser reacia a ello por las complicaciones que comporta y las dilaciones que conlleva (en este proceso ya excesivas), que declarar la nulidad de la sentencia recurrida, a fin de que la Magistratura de Trabajo, utilizando las facultades que le asisten en orden a la práctica de las diligencias para mejor proveer, integre en autos los elementos de convicción que son indispensables para, al menos, conocer las prestaciones del actor durante el período que indica en su fallo, así como aquellas por las que pudiera ser acreedor; y, también, saber con precisión la fecha en que la relación laboral entre los litigantes quedó finalizada. Y seguidamente, con libertad de criterio claro, pero con los indispensables elementos de juicio y rigor que son inherentes a una resolución judicial, dicte nuevo pronunciamiento, resolviendo todas y cada una de las cuestiones que en el proceso hay planteadas.FALLO:

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de las de Vizcaya, con fecha 8 de junio de 1984 , a fin de que el juzgador «a quo», utilizando si lo estima necesario las facultades que la Ley de Procedimiento Laboral le confiere, complete en lo necesario los hechos probados, tal como se indica en los fundamentos de esta sentencia; y seguidamente, con libertad de criterio, dicte la sentencia que estime más ajustada a Derecho.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.- Juan García Murga Vázquez.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Santiago Ortiz Navacerrada.-Rubricado.

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