STS, 23 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 1986

Núm. 359.-Sentencia de 23 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Personal. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios de organismos autónomos. Retribuciones. Asignación de coeficiente.

DOCTRINA: La fijación del coeficiente no debe hacerse en función del título exclusivamente, sino

que ha de tenerse en cuenta la preparación exigida, modo de ingreso, designación, importancia de

la función y responsabilidad inherente en las plazas desempeñadas, razones éstas por los que el

coeficiente 2,3 asignado por el Decreto que impugnan no infringe ninguna disposición de rango

superior como pretenden los recurrentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley de Presupuestos 42/1979 , del artículo 63 de la Ley de Presupuestos 74/1984 ; artículo 4.3 de la Ley de Presupuestos 44/1981 en cuanto contiene una reserva de Ley a la modificación y asignación

de grado en relación con la retribución básica de los funcionarios, reserva esta reproducida en las

leyes de presupuestos siguientes y constituyen un impedimento legal, es improcedente la

pretensión de los actores de que sea el Gobierno, o ahora esta Sala en la vía jurisdiccional, el que

fije un nuevo coeficiente cuando esa materia no es de la competencia de la Administración, como

ya se ha declarado en anteriores sentencias de esta Sala.

En Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Roberto , don Augusto , don Salvador , don Casimiro , don Jose Carlos , don Eloy , don Carlos Ramón , don Gerardo , don Jesús Ángel , don Leonardo y don Alejandro , representados por la Procuradora doña María Luisa Ubeda de los Cobos; contra la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado; sobre impugnación del Real Decreto 3.423, de 1983, de 28 de diciembre , por el que se fija la plantilla y se determinan los derechos económicos en las Escalas del Instituto Nacional de Industria, en cuanto esta disposición afecta al coeficiente señalado a la Escala Técnica de Primera , a extinguir.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado" y reclamándose el expediente, que una vez recibido se entregó a la Procuradora actora para que dedujera la correspondiente demanda, lo queverificó por escrito en el que hizo constar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia, por la que, estimando el recurso, se declara: a) La revocación y nulidad del acto impugnado, consistente en el Real Decreto 3.432/83, de 28 de diciembre , en lo que se refiere a la fijación del coeficiente establecido para la escala de Técnicos Subalternos de Primera a extinguir del INI, y se acuerde en su lugar que el coeficiente que debe señalarse a efectos de retribuciones, a los componentes de dicha escala, es el 2,6, con todas las consecuencias económicas inherentes al mismo, b) Que por la Administración demandada se indemnice a los recurrentes en los daños y perjuicios que han sufrido como consecuencia de la aplicación del coeficiente erróneamente establecido en el Real Decreto impugnado, y cuya cuantía será fijada en ejecución de sentencia, c) Que se dicten los demás pronunciamientos que la Sala estime de rigor, entre ellos la condena en costas que deberá ser impuesta a la parte demandada. Por otrosí solicitaba el recibimiento a prueba.

Segundo

Dado traslado de la demanda al Letrado del Estado, la contestó por escrito en el que aceptaba los hechos relatados por la actora, en cuanto fueren coincidentes con el expediente; citaba los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y concluyó suplicando se dictara sentencia declarando inadmisible el recurso o, en su defecto, desestime el mismo en base a los argumentos de fondo expuestos.

Tercero

Por auto de la Sala de veinte de marzo de 1986 , se acordó no haber lugar a recibir a prueba el presente recurso.

Cuarto

El día once de junio en curso, se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. señor don Teodoro Fernández Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 16 de marzo de 1982 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo , dictada en el recurso número 35.828 promovido por empleados del Instituto Nacional de Industria contra acuerdo de la Presidencia del mismo y del Ministerio de Industria en virtud de las cuales se desestimaba la petición de los recurrentes consistente en que se les aplicase el Estatuto de Personal de Organismos Autónomos, teniendo en cuenta las peculiaridades del mismo y dejando a salvo el régimen existente en materia de asistencia y seguridad social, anuló dichos acuerdos y declaró el derecho de los actores a que se les aplique el Estatuto de Personal de Organismos Autónomos, desde la entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria, con mantenimiento del Régimen de Seguridad Social y Asistencial actualmente en vigor, en tanto no esté en contradicción con dicho Estatuto y disposiciones complementarias, se fijan las plantillas de las escalas de este organismo y se determinan sus derechos económicos en virtud del Real Decreto 3.423/1983, de 28 de diciembre , dictado para dar efectividad a la mencionada sentencia y posibilitar la clasificación del personal del INI. En dicho Real Decreto los derechos económicos referidos a la Escala Técnica Subalterna de Primera , a extinguir, se le concedió la proporcionalidad 6, grado inicial provisional 1 y coeficiente 2,3.

Segundo

Don Roberto , don Augusto , don Salvador , don Casimiro , don Jose Carlos , don Eloy , don Carlos Ramón , don Gerardo , don Jesús Ángel , don Leonardo y don Alejandro , todos ellos miembros de la Escala Técnica Subalterna de Primera, a extinguir, del Instituto Nacional de Industria interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 3.423/83, de 28 de diciembre , en el extremo de la misma referente a la fijación del coeficiente 2,3 por considerar que no se ajusta a derecho y lesiona gravemente sus legítimos intereses, por entender que el Real Decreto impugnado comete violación de los principios y normas sobre derechos adquiridos y de respeto a la seguridad jurídica, a la jerarquía de las normas y a la legalidad, e incurre además en desviación de poder, solicitando la revocación y nulidad del acto impugnado en lo que se refiere a la fijación del coeficiente establecido para la Escala de Técnicos Subalternos de Primera, a extinguir, del INI, y se acuerde en su lugar que el coeficiente que debe señalarse a efectos de retribuciones a los componentes de dicha Escala es el 2,6, con todas las consecuencias económicas inherentes al mismo y que por la Administración se indemnice a los recurrentes en los años y perjuicios que han sufrido como consecuencia de la aplicación del coeficiente erróneamente establecido en el Real Decreto impugnado y cuya cuantía sería fijada en ejecución de sentencia, a lo que se opone el Abogado del Estado entendiendo que el recurso es inadmisible conforme al artículo 82 c) de la Ley Jurisdiccional por ausencia de acto administrativo propio e independiente, siendo el Real Decreto 3.423 un mero acto del trámite de ejecución de sentencia, por lo que parece lógico que la pretensión debería haberse articulado o mediante incidente judicial de ejecución de sentencia, ya que, con base en lo prevenido en los artículos 104 y 110 de la Ley de esta Jurisdicción, el procedimiento de ejecución es el cauce único y adecuado para dilucidar las incidencias que la misma origina, no siendo lícito alterar dicho procedimiento,promoviendo nuevo litigio carecedores de materia, y en cuanto al fondo del asunto se opone a que prospere en base a las doctrinas de esta Sala en sus sentencias de 24 de diciembre de 1970 y 8 de octubre de 1980 , sobre la fijación del coeficiente a los Cuerpos de la Administración y desde el punto de vista formal la imposibilidad de acceder a lo pedido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8.2 de la Ley de Presupuestos 42/1979 ; el artículo 6.3 de la Ley de Presupuestos de 1980 y artículo 4.3 de la Ley de Presupuestos 44/1981 , y mantenido en los sucesivos textos de esta índole sobre la necesidad de rango legal para alterar los coeficientes de los respectivos Cuerpos de Funcionarios.

Tercero

Que en relación con la inadmisibilidad argumentada por el Abogado del Estado es de estimar, ya que el Real Decreto impugnado constituye un acto nuevo que rebasa los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Nacional, ya que ésta solamente se refería a la aplicación del Estatuto de Personal de sus Organismos Autónomos, pero sin comprender ningún otro factor; crea una nueva Escala como es la de Conductores y se extiende a la fijación de coeficientes que entraña de por sí, un proceso específico con el informe de otros organismos y sometiendo en todos sus trámites a una autoridad distinta de la que actuó en aquel proceso (Ministerio de Industria y Energía) y en este caso el Consejo de Ministros, por lo que no se estima como un mero incidente, siendo la fijación de coeficientes cuestión nueva no examinada en la sentencia.

Cuarto

Que la fijación del coeficiente no debe hacerse en función del título exclusivamente, sino que ha de tenerse en cuenta la preparación exigida, modo de ingreso, designación, importancia de la función y responsabilidad inherente en las plazas desempeñadas, razones éstas por las que el coeficiente 2,3 asignado por el Decreto que impugnan no infringe ninguna disposición de rango superior como pretenden los recurrentes.

Quinto

Que en cuanto a la desviación de poder ha de reiterarse la doctrina de esta Sala de que no resulta del expediente administrativo ni de este recurso que la Administración mediante la norma impugnada haya ejercido sus facultades para realizar fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico que es lo que constituye la esencia de la desviación de poder, según el artículo 83.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y al no haberse alegado en forma precisa y concreta y, por tanto, no haberse acreditado que se hubiese apartado la norma de su propio sentido teleológico, es procedente desestimar este otro motivo del recurso.

Sexto

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley de Presupuestos 42/1970 ; del artículo 6.3 de la Ley de Presupuestos 74/1980 ; artículo 4.3 de la Ley de Presupuestos 44/1981 en cuanto contiene una reserva de Ley a la modificación y asignación de grado en relación con la retribución básica de los funcionarios, reserva ésta reproducida en las Leyes de Presupuestos siguientes, y constituyen un impedimento legal siendo improcedente la pretensión de los actores de que sea el Gobierno o ahora esta Sala en la vía jurisdiccional, el que fije un nuevo coeficiente cuando esa materia no es competencia de la Administración, como ya se ha declarado en anteriores sentencias de esta Sala, por lo que ha de ser desestimado el recurso jurisdiccional de los actores al ser conforme a derecho la denegación de su petición de asignación de un nuevo coeficiente multiplicador a los efectos retributivos.

Séptimo

Que no son de apreciar circunstancias que justifiquen una imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que rechazando la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Luisa Ubeda de los Cobos, como Procuradora que actúa en nombre y representación de don Roberto , don Augusto , don Salvador , don Casimiro , don Jose Carlos , don Eloy , don Carlos Ramón , don Gerardo , don Jesús Ángel , don Leonardo y don Alejandro , contra el Real Decreto 3.423 de 1983, de 28 de diciembre , por el que se fija la plantilla y se determinan los derechos económicos de las Escalas del Instituto Nacional de Industria, en cuanto esta disposición afecta al coeficiente señalado en la Escala Técnica Subalterna de Primera , a extinguir, por considerar el mencionado Decreto ajustado a Derecho. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará a las partes, con expresión de los recursos que en su día procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.-César González Mallo.-Francisco J. Hernando Santiago.-Ángel Falcón García.- Teodoro Fernández Díaz.-Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Teodoro Fernández Díaz, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico, JoséLópez Quijada.-Firmado y rubricado.

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