STS, 7 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 1986

Núm. 937.-Sentencia de 7 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Médicos al servicio de la Seguridad Social. Retribuciones.

DOCTRINA: El cómputo, a efectos de trienios, de los servicios prestados con anterioridad al

nombramiento definitivo, con carácter provisional, interino o eventual, no es contrario al principio

constitucional de Igualdad, respecto de quienes ocupaban la plaza de médico de la Seguridad

Social en propiedad.

En Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Junta de Andalucía Red dé Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía-, representada por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Alvárez y defendida por la Letrada doña Francisca Pinos Montoya, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo húmero 6 de Sevilla conociendo de demanda formulada por don Arturo , don Juan Alberto , don Carlos Alberto , don Salvador , don Luis , don Ignacio don Eugenio , don Claudio , don Alvaro , don Pedro Enrique , don Juan María , don Luis Carlos y doña Paula , contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, don Arturo y otros antes reseñados, formularon demandas ante la Magistratura de Trabajo número 6 de Sevilla contra la Junta de Andalucía, en las que tras exponer los hechos y consideraciones que estimaron oportuno suplicaban se dictara sentencia por la que, estimando las demandas, condene a la demandada a abonar a los actores las cantidades que cada uno indicaba y por el concepto y período a que se refieren.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en las mismas, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de abril de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando las demandas formuladas por los actores que a continuación se dirán contra Junta de Andalucía, condeno al organismo demandado a que abone a los demandantes, por el concepto de diferencias retributivas por trienios en los períodos que se indican, las cantidades siguientes: a Arturo , doscientas cuarenta y nueve mil treinta pesetas; a Juan Alberto , quinientas sesenta mil seiscientas treinta y cuatro pesetas; a Carlos Alberto , novecientas noventa y una mil ciento cincuenta y cuatro pesetas; a Salvador , novecientas noventa y siete mil setecientas treinta pesetas; a Luis , setecientas veinticuatro mil sesenta y seis pesetas; a Ignacio , un millón doscientas cincuenta y dos mil ciento setenta y dos pesetas; atodos los anteriores por el período 1-8-82 a 31-12-83. A Eugenio , trescientas treinta y tres mil setecientas Veinte pesetas; a Claudio , trescientas ochenta y tres mil cuatrocientas treinta y seis pesetas; a Alvaro , trescientas setenta y nueve mil cuatrocientas dieciséis pesetas; a Pedro Enrique , novecientas treinta y cinco mil setecientas diez pesetas; a los cuatro últimamente citados por el período 1-1 a 30-11- 84. A Juan María , ochocientas cinco mil quinientas veintiséis pesetas; a Luis Carlos , cuatrocientas ochenta y seis mil ochocientas sesenta y cuatro pesetas, y a Paula , trescientas cuarenta mil ochocientas cincuenta y seis pesetas, por el período estos tres últimos, del 1-8-82 al 30-11-84.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «Que Arturo y los demás demandantes que después se expresarán, son médicos al servicio de la Seguridad Social, y como consecuencia de reclamaciones judiciales y al amparo de la Ley 70/78 , obtuvieron sentencias firmes en su favor, 937 reconociéndoles a efectos de trienios, los servicios prestados a la propia Seguridad Social, con anterioridad a sus nombramientos definitivos, con carácter provisional, interino o eventual. Con el reconocimiento de tales servicios, los actores acreditan como total de años de servicios, a efectos de trienios, los que respectivamente expresan en el hecho segundo de sus demandas; no obstante ello, hasta la fecha no les han sido abonados los nuevos trienios resultantes de la aplicación de la Ley 70/78 y de las oportunas sentencias, por lo que tras agotar la vía previa, presentaron demandas ante esta jurisdicción en súplica de que les fueran abonadas las cantidades que indican en el hecho tercero de aquéllas y que corresponden a las diferencias entre lo percibido en concepto de trienios en los períodos que se indican y que después se reflejarán en el fallo, y lo que les hubiere correspondido percibir por el propio concepto, de habérseles computado el tiempo de prestación de servicios que las sentencias firmes les reconocen.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones de esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que se ha violado por no aplicación el artículo 2.1 de la Ley 70/78 en relación con el número 2 del artículo segundo del Real Decreto 1.461/82, de 25 de junio , en relación con el artículo 1.214 del Código Civil. 2° Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar el derecho aplicado por haberse infringido, violándolo, el artículo 14 de la Constitución.

Sexto

No habiéndose personado la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida lo formula la entidad demandada Junta de Andalucía -ahora recurrente- al amparo del número 1.º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que se ha violado por no aplicación el artículo 2.1 de la Ley 70/78 en relación con el número 2 del artículo 2.° del Real Decreto 1.461/82, de 25 de junio , y en relación también con el artículo 1.214 del Código Civil ; motivo no susceptible de favorable acogida, de acuerdo con la tesis del Ministerio Fiscal, en atención a que:

  1. La violación de una norma es equivalente a la falta de aplicación de la misma o pretensión de la que debe aplicarse, caso que no es el de autos, en que la norma que se dice violada fue ciertamente aplicada por el Juzgador «a quo», cual lo pone de manifiesto en el primer fundamento jurídico de su resolución.

  2. Al haber sido objeto de debate, la cuantificación de los trienios, es evidente que los preceptos que se afirman infringidos han sido correctamente interpretados, en cuanto que «el devengo de trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan» (artículo 2.1 de la Ley 70/78 ) y que «los períodos de tiempo que totalicen uno o varios trienios tendrá una valoración económica que será fijada por el nivel de proporcionalidad que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo a reconocer por los servicios previos» (artículo 2.°2 Real Decreto 1.461/82 ). c) Dicho valor ha de entenderse referido a la fecha del devengo de los trienios, que en el caso presente ha de ser a partir del 1 de agosto de 1982, fecha de entrada en vigor de la Ley 70/78, de 26 de diciembre , que fue la que estableció el derecho a los mismos. Y

  3. No se ha violado el artículo 1.214 del Código Civil , puesto que los demandantes han acreditado mediante la aportación de resoluciones, su derecho a percibir los trienios por servicios prestados y el valor de aquéllos viene determinado por disposición legal.

Segundo

Formulado con el mismo amparo procesal que el anterior, en el segundo motivoimpugnatorio se alega la infracción por violación del artículo 14 de la Constitución , basándolo según se dice en que la sentencia recurrida otorga un trato de favor a quienes en su día desempeñaron las plazas de médicos de la Seguridad Social con carácter provisional sobre quienes al mismo tiempo las ocupaban en propiedad; motivo que debe seguir la misma suerte adversa que el anterior, habida cuenta no haberse dado la discriminación que se alega, al no poderse producir ésta, en el caso de resoluciones judiciales, por la recta aplicación de la ley, pues en dicho caso sería ésta y no la actuación de los Tribunales la que resultaría inconstitucional, inconstitucionalidad de la norma que tampoco concurre, ya que el principio de igualdad ha de entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en relación con el cual se invoca - Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de julio de 1981 -, y en el caso de autos, no se hace de mejor condición a los que han desempeñado servicios interinos que los que sólo los han prestado en propiedad, puesto que los trienios están en función de los servicios prestados por unos y otros, y los que desempeñaron aquéllos en referida propiedad pudieron disfrutar de los mismos desde el comienzo de su consolidación, en tanto que los interinos, provisionales y eventuales sólo lo pudieron verificar a partir de la entrada en vigor de la Ley 70/78, que se demoró hasta el 1 de agosto de 1982.

Tercero

La improcedencia de los motivos de impugnación conduce a la desestimación del recurso conforme propugna el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Junta de Andalucía -Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía-, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Sevilla con fecha 23 de abril de 1985 , en autos seguidos a instancia de don Arturo y otros, contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Félix de las Cuevas González.-José Moreno y Moreno.-José Díaz Buisén.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Emilio Parrilla.-Rubricado.

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