STS, 30 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1986

Núm. 967.-Sentencia de 30 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Utilización ilegítima de vehículo de motor. Cooperación

necesaria. Complicidad. Vigilante.

DOCTRINA: La distinción entre la cooperación necesaria, a la que se refiere el número 3.º del

artículo 14 del C. P., y la complicidad, regulada en el artículo 16, estriba en que, en la primera

figura, el auxilio o ayuda prestada a los autores materiales, es necesaria, imprescindible e

indispensable, de tal modo que, sin contribuir a la perpetración del hecho punible con dicha

aportación, aquél no se hubiera ejecutado, mientras que la complicidad se caracteriza por una

colaboración, mediante actos anteriores o simultáneos, de naturaleza meramente secundaria,

accesoria o auxiliar, no mediando la cual, la infracción a cuya realización se coadyuva, se hubiera

perpetrado igualmente.

En los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, generalmente con uso de armas, perpetrados en entidades bancarias o locales semejantes, el papel que desempeña el

partícipe que no entra en el interior del local de autos sino que permanece en el exterior del mismo sentado ante el volante de un automóvil, puesto a arrancarlo y a ponerlo en marcha tan pronto sea preciso, no es puramente secundario auxiliar o accesorio.

En la villa de Madrid, a 30 de junio de 1986.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Luis Vivas Marzal, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Doña Paloma Prieto González y defendido por el Letrado Don Luis Aparicio Sacristán.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de Sabadell, instruyó sumario con el número 16 de 1980 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, la que dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1985 , que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1.° Resultando: Probado y así sedeclara que el día 19 de enero de 1980, el procesado Jose Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por tres delitos de robo en el año 1979, se dirigió en compañía de otras personas ya condenadas en la presente causa, a una calle de esta ciudad, en donde se apoderó con ánimo de utilizarlo de dos vehículos, un Chrysler y un Renault, cuyos datos se desconocen, sin que conste empleo de fuerza o violencia, usándolo durante una hora, hasta el momento en que a las 12 de la mañana del mismo día acordaron dirigirse a la Caja de Ahorros de Sabadell, sita en el Pasaje Marco Polo, de dicha localidad, agencia urbana núm. 159.740 y una vez en dicho sitio, quedándose al volante del Renault, y el procesado, y otra persona ya condenada, al volante del Chrysler, los demás, ya condenados, penetraron en la entidad bancaria, portando una pistola de fogueo, un revólver, un palo y una escopeta de cañones recortados, cuyas características, estado y funcionamiento de las mismas no constan, se apoderaron, tras amenazar a los empleados de la entidad, de un millón doscientas cuarenta y una mil pesetas (1.241.000 pesetas), que se repartieron entre todos, percibiendo el procesado Jose Miguel unas cien mil pesetas (100.000 pesetas); el procesado actuó con unidad de propósito y fin y ánimo de beneficiarse económicamente junto con los otros procesados ya condenados".

  2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del art. 516 bis, párrafo 1.° y último del Código Penal y otro delito de robo de los arts. 500. 501-5.° y 5064.° del 967 indicado Código , considerando autor de los mismos al procesado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del núm. 15 del art. 10 de dicho Cuerpo legal; y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Miguel , como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de otro de robo con intimidación en las personas y en oficina bancaria ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de tres meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo por el tiempo de dos años por el primer delito y cinco años de prisión menor por el segundo delito, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en la parte proporcional que le corresponda, así como a que abone al legal representante de la Caja de Ahorros de Sabadell la cantidad de un millón doscientas cuarenta y una mil doscientas pesetas (1.241.200 pesetas), como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente con la cualidad de sin perjuicio. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa". ,

  3. Notificada a las partes dicha sentencia, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de Jose Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

  4. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del núm. 1° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: Primero. Ya que estimaban que la norma correcta aplicable al caso era la de complicidad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 16 del Código Penal, sin que le afecte el núm. 3. del mismo texto legal. La utilización de un vehículo para consumar un robo, no era necesariamente precisa. La distribución del botín de acuerdo con la participación en los hechos, nos venía a decir que el recurrente fue nada más que cómplice en los hechos del 19 de enero de 1980. Segundo. Por cuanto la aplicación al caso del art. 16 en lugar del art. 14.3.°, ambos del Código Penal , era el hecho en que basaban la defensa. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

    5 El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por las razones que adujo; y admitido que fue dicho recurso por la Sala quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la Vista cuando en turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo en veintitrés de los corrientes.

    Fundamentos de Derecho

  6. La distinción entre la cooperación necesaria, a la que se refiere el núm. 3.° del artículo 14 del Código Penal , y la complicidad, regulada en el artículo 16 de dicho Cuerpo legal, estriba en que, en la primera figura, el auxilio o ayuda prestada a los autores materiales, es necesaria, imprescindible e indispensable, de tal modo que, sin contribuir a la perpetración del hecho punible con dicha aportación, aquél no se hubiera ejecutado, mientras que, la complicidad, se caracteriza por una colaboración, mediante actos anteriores o simultáneos, de naturaleza meramente secundaria, accesoria o auxiliar, no mediando lacual, la infracción a cuya realización se coadyuva, se hubiera perpetrado igualmente. Pero no obstante la aparente sencillez con que se plantea este introito, lo cierto es que se producen, en determinados casos, dificultades difíciles de superar para deslindar ambas figuras jurídicas, por lo cual, la doctrina científica, recurre a cuatro conocidas teorías, la primera de ellas de índole subjetiva y poco seguida por su exageración, ya que presupone que, el cooperador necesario, obra con "animus auctoris", mientras que el cómplice, actúa de un modo cooperante pero inspirado en un "animus socii", siendo, las otras teorías, de índole objetiva, pudiendo enunciarse de la siguiente forma: teoría de la "conditio sine qua non", conforme a la cual, si suprimida, "in mente", la ayuda prestada por el auxiliador, el hecho punible no se hubiera producido, se trata de una hipótesis de cooperación necesaria, y si, realizada dicha operación mental, el delito se hubiera producido o cometido igualmente, es complicidad la cooperación prestada; teoría del dominio del acto, conforme a la cual si, el auxiliador, puede impedir la perpetración del delito negando o retirando su ayuda, se trata de una hipótesis de cooperación necesaria, y si, por el contrario, no está en su mano o en sus posibilidades, detener el curso comisivo, el cual avanzará inexorablemente hasta la consumación, la ayuda no constituirá más que complicidad; y, finalmente, la teoría de los bienes escasos, de origen o progenie germánica, cuya esencia y significación ha sido explicada por numerosas sentencias de este Tribunal, el cual, por regla general, ha obtenido la distinción, apoyándose en una u otra de las teorías objetivas que se acaban de citar.

  7. Es doctrina constante de esta Sala la de que, en los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, generalmente con uso de armas, perpetrados en entidades bancarias o locales semejantes, el papel que desempeña el partícipe que no entra en el interior del local de autos, sino que permanece en el exterior del mismo sentado ante el volante de un automóvil, presto a arrancarlo y a ponerlo en marcha tan pronto sea preciso, no es puramente secundario, auxiliar o accesorio, toda vez que desempeña y cumple un doble y esencial cometido; por una parte, el de vigilancia en las inmediaciones del local de autos, con el fin de alertar a los ejecutores materiales del hecho si se aproximara la fuerza pública u otras personas que pudieran impedir o estorbar sus designios depredatorios u ocurriera cualquier otra incidencia que aconsejara abandonar rápidamente el teatro de sus antijurídicas acciones, y, de otra, asegurar la huida, con el botín obtenido, de los referidos ejecutores, en el momento en que, abandonando los locales asaltados, es muy posible se inicie la persecución por los empleados o clientes del mismo, siendo indispensable, para el desenvolvimiento de la dinámica comisiva y para la feliz culminación de la misma, disponer de un vehículo y de su conductor, con el fin de abandonar, presta y raudamente, el lugar de comisión de los hechos, evitando, de este modo, tanto la identificación como la aprehensión, logrando la consiguiente y casi segura impunidad.

  8. En el caso de autos, basta leer la narración histórica de la sentencia de instancia, para comprender que, dadas la índole y peculiaridades del hecho descrito, el modo con el que, el recurrente, coadyuvó a la perpetración del mismo, no fue puramente ornamental o superfluo, sino absolutamente indispensable y "sine qua non", por lo cual, y sin necesidad de mayores razonamientos o de otra justificación, procede la desestimación conjunta de los dos motivos del recurso, basados, ambos, en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, el primero, en aplicación indebida del núm. 3.° del artículo 14 del Código Penal , mientras que, el segundo, se fundamenta en inaplicación del artículo 16 del citado Cuerpo legal y preceptos concordantes.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 16 de enero de 1985 , en causa seguida al mismo por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

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