STS, 10 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 1986

Núm. 391.- Sentencia de 10 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación.

MATERIA: Igualdad. Inclusión de un Club de hockey en una competición deportiva.

DOCTRINA: Para poder apreciar la realidad de un trato discriminatorio, vulnerador del principio

constitucional de la igualdad, es necesario aportar algún elemento comparativo, ya que es

presupuesto esencial para la valoración de la existencia o inexistencia de ese derecho, la

concurrencia de otras situaciones que permitan realizar el cotejo y así establecer la conclusión de

desigualdad.

En Madrid a 10 de junio de 1986.

En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona por la Asociación "Hockey Club Elche", representada por el Procurador don Horacio Garrastazu Herrero, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 1986, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en el recurso

1.040/1985, sobre no admisión del club apelante en la liga nacional de segunda división para la temporada 1985-1986, grupo de la Comunidad Valenciana. Apareciendo como parte apelada la Administración Pública; representada y defendida por el Letrado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Que en su día y por la representación procesal de la Asociación "Hockey Club Elche", se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978 , de 26 de diciembre, contra la resolución desestimatoria tácita de la petición cursada por telegrama al Presidente de la Federación Valenciana de Patinaje, dependiente de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia en fecha 27 de septiembre de 1985, por la que no se admite la inclusión del club actor en la liga nacional de segunda división para la temporada 1985-1986, grupo de la Comunidad Valenciana, ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial dictó Sentencia en 1 de marzo de 1986, que contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que no estimando las causas de inadmisibilidad invocadas, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación del "Hockey Club Elche", contra la desestimación tácita de la petición cursada a la Federación Valenciana de Patinaje en 27 de septiembre de 1985, por la que no se le admite, al club recurrente en la Liga Nacional de Segunda División para la temporada 1985-1986, grupo de la Comunidad Valenciana; y, consecuentemente, debemos declarar y declaramos que dicho acto impugnado no vulnera derecho fundamental alguno de la Entidad deportiva; absolviendo a la Administración de la pretensión contra la misma postulada; con expresa imposición de las costas al actor por ser preceptivas.Segundo: Que contra la anterior Sentencia, la representación procesal de la Asociación "Hockey Club Elche", interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto y, recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecieron a hacer uso de sus derechos el Procurador don Horacio Garrastazu Herrero en representación de la indicada Asociación, como apelante, el Letrado del Estado en la representación que le es propia, como apelado y el Ministerio Fiscal, acordándose por la Sala tenerles por personados y se señaló para la deliberación y fallo del mismo el día 4 de junio de 1986, a las once horas hábiles de su mañana; fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el excelentísimo señor don José Luis Ruiz Sánchez.

Se aceptan los Fundamentos y Sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como derivación de los principios que informan el recurso de apelación, en función del artículo 6 de la Ley 62/1978 , que remite a las reglas generales de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la cual a su vez reenvía a la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de lo establecido en la disposición adicional sexta , las causas de inadmisibilidad invocadas en la instancia, al ser objeto de desestimación en la Sentencia apelada con la conformidad implícita en cuanto a la actitud procesal como demandados y apelados, el tema queda reducido a la cuestión central y por tanto a concretar si la exclusión llevada a efecto en virtud de la desestimación, por silencio, de la petición cursada por telegrama al Presidente de la Federación Valenciana de Patinaje, dependiente de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia por virtud de la cual no se admite al "Hockey Club Elche" a participar en la liga nacional de segunda división para la temporada 1985-1986, grupo de la Comunidad Valenciana, significándose que la Sociedad actora aun cuando territorialmente se encuentra ubicada en la Federación Valenciana, y en la relación administrativo deportiva corresponde a Murcia, invocándose como derecho merecedor de la protección jurisdiccional que dispensa la Ley 62/1978 , el artículo 14 de la Constitución que vincula con la normativa específica rectora de tal modalidad deportiva - artículo 143- de la Ley 13/1980, de 31 de marzo , de Educación Física y Deportes y Reales Decretos de 16 de enero de 1981 y 643/1984, de 28 de marzo.- Y el principio programática que consagra el artículo 43.3 de la Constitución : "Los poderes públicos fomentarán... la educación física y el deporte...".

Segundo

A los razonamientos anteriores se adicionan los derivados de las consecuencias económicas negativas e inmediatas que habrá de experimentar el club, en cuanto queda excluido de una competición que se iniciaba en el mismo mes de interposición del recurso, con la sorpresa de que en temporadas anteriores había sido admitido el club actor, estimándose que como consecuencia de esa actitud exclúyeme no sólo se han causado unos evidentes perjuicios sino una notoria "discriminación y desigualdad de trato", que implica según la tesis de la recurrente, una clara transgresión del derecho de igualdad previsto en el artículo 14 , con la conclusión biómica establecida en la Sentencia apelada; aquella que encierra una cuestión de pura legalidad en cuanto al actuar o proceder de la Entidad actora que trata de paliar el reconocimiento que, implícita se contiene en sus escritos, en cuanto a la abreviación del procedimiento y la necesidad de restaurar la legalidad que estiman conculcada, a través del procedimiento especial para su urgente restauración, y, de otro, en cuanto que en la pretensión deducida se omite cualquier elemento de orden comparativo que permita establecer la "desigualdad" dentro de la obligada "igualdad ante la Ley" de que deben ser objeto los españoles, de acuerdo con el artículo 14 que se invoca de la Constitución , presupuesto esencial para que pueda valorarse la existencia de un derecho que, como el que se dice conculcado, exige la concurrencia de otras situaciones que permitan realizar el cotejo, y así establecer la conclusión de desigualdad, máxime cuando en 2 de noviembre de 1984 la Entidad actora dejó de pertenecer a la Federación Alicantina para integrarse en la Murciana de la que depende en la actualidad, circunstancias que nos conducen a la conclusión sentada por el Tribunal "a quo", confirmando la misma.

Tercero

Que de conformidad con lo prevenido en el artículo 10.3 de la ley 62/1978 , procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas originadas en esta apelación por ser las mismas preceptivas a la parte apelante.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Entidad "Hockey Club Elche", contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de 1 de marzo de 1986 , a que estos autos se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera.- Rafael Mendizábal.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín.- José María Ruiz Jarabo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el excelentísimo señor don José Luis Ruiz Sánchez, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma, certifico: En Madrid a 10 de junio de 1986.- José Recio.- Rubricado.

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