STS, 9 de Junio de 1986

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1986:10806
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 666.-Sentencia de 9 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Demolición de edificios arrendados. Autorización gubernativa y exigencia de otras

licencias.

DOCTRINA: Una cosa es que en el ejercicio de la competencia del Gobernador Civil, a los solos

efectos prevenidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos, se autorice el derribo y la consiguiente

reconstrucción proyectados cuando se dan las circunstancias requeridas por aquélla y otra bien

distinta que el proyecto no pueda materializarse porque el Ayuntamiento no deba conceder la

licencia o el Ministerio de Cultura entienda que el edificio debe conservarse. No puede entenderse

que sin estas autorizaciones previas la gubernativa no deba ser concedida.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración y por don Silvio , representado por el Procurador don Buenaventura Tejedor Moyano y dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 8 de marzo de 1984, en pleito sobre demolición y subsiguiente reconstrucción de una finca; siendo parte apelada don Domingo , que no ha comparecido en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 14 de enero de 1981, el Gobernador Civil de Segovia dictó resolución por la que se autorizó a don Silvio la demolición y subsiguiente reconstrucción de la finca sita en el n.° NUM000 del Paseo del DIRECCION000 de dicha Capital, contra cuya resolución interpuso recurso de reposición don Domingo , que fue desestimado en 1." de abril de 1981.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones, por don Domingo , se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase nula la resolución recurrida, no dando lugar a la demolición de la finca número NUM000 del Paseo del DIRECCION000 de Segovia, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Tercero

Conferido traslado al Abogado del Estado y a don Silvio , comparecido como demandado, contestaron la demanda, con idéntica súplica de que se dictase sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas, por ser conformes a Derecho, con imposición de las costas al recurrente, y seguido el pleito por todos sus trámites, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid; con fecha 8 de marzo de 1984 , se dictó sentencia, hoy apelada, cuya parte dispositiva; copiadaliteralmente, es como sigue: «Fallamos: Que con estimación del recurso interpuesto en nombre de don Domingo debemos declarar y declaramos disconformes a Derecho y por tanto anulamos las resoluciones del Gobierno Civil de Segovia de 14 de enero de 1981 y de 1 de abril de dicho año, que concedían a don Silvio autorización para demolición del edificio sito en Paseo del DIRECCION000 número NUM000 duplicado en dicha Capital (Ngdo. Autorizaciones Adm. Número 2922, Ref. 1.4); sin costas. ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia interpusieron apelación el Abogado del Estado y don Silvio , que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración, y se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores don José Buenaventura Tejedor Moyano y doña Esperanza Jerez Monge, en representación, respectivamente, del mencionado apelante Dr. Silvio y don Domingo , si bien este último, posteriormente, solicitó se le tuviera por apartado de la prosecución de su actuación en el procedimiento, como así se acordó por la Sala; y no estimando ésta necesaria la celebración de vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes litigantes los correspondientes escritos de instrucción y alegaciones, acordándose, en consecuencia, señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el 28 de mayo próximo pasado.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

Vistos: La Ley de Arrendamientos Urbanos; la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, modificada por la de 2 de diciembre de 1963; la Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa de 27 de diciembre de 1956, reformada por la de 17 de marzo de 1973, y demás preceptos de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al fundamentar su pretensión de apelación el particular y la Administración apelantes, sobre todo ésta, se extienden en consideraciones que conducen a que la sentencia recurrida se revoque, porque, lejos ésta de concretarse a la estricta revisión del acto administrativo impugnado, consideraba que la autorización gubernativa de derribo no debió concederse porque la misma se pretendía respecto de un inmueble formado por segregación de otro que no se había llevado a cabo ni registral ni arquitectónicamente, añadiendo, por otra parte, que, como consecuencia de la discrecionalidad con que estos casos decide la Autoridad gubernativa, «huelga su examen, pues cualquiera que fuese su apreciación no afectaría al resultado del recurso».

Segundo

Precisamente, este examen era el único que resultaba necesario, aunque se actuara discrecionalmente, porque no era otro el tema sometido a la decisión del Tribunal «a quo» que el de si se hizo o no adecuado uso de tal discrecionalidad, por supeditada, ésta al condicionamiento que para ejercerla establece la Ley de Arrendamientos Urbanos, cuya existencia aparece probada por las actuaciones que se practicaron en el expediente, acerca de la escasez de viviendas, existencia de mano de obra, etc., sobre cuyos extremos, además de la emisión de los adecuados informes, ampliamente se razonó y motivó por la resolución impugnada, cuya conformidad jurídica es necesario declarar, ya que ninguna de las razones que se consignaron en la demanda tiene virtualidad jurídica que desvanezca tal motivación, porque, en fin de cuentas, lo decisivo era la efectiva concurrencia de dichos presupuestos fácticos, y es sobre cuya inexistencia ninguna prueba ni siquiera alegación convincente se formuló.

Tercero

Tampoco podían atenderse otras consideraciones de la parte actora como las referidas a prevenciones o condiciones establecidas en el acto impugnado, por corresponder ciertamente éstas a un obligado respeto a decisiones de distintas Autoridades u Organismos igualmente necesarias para que de un modo material se practicase el derribo, por lo mismo que en estos casos concurren dispares competencias llamadas a ser mutuamente respetadas, de suerte que una cosa es que, en el específico ejercicio de la del Gobernador Civil a los solos efectos prevenidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos, éste autorice el derribo y la consiguiente reconstrucción proyectados, cuando se dan las circunstancias requeridas por la misma, y otra bien distinta que el proyecto no pueda materializarse porque el Ayuntamiento no deba conceder la licencia o el Ministerio de Cultura entienda que el edificio deba conservarse, en uno y otro caso por otras razones distintas de aquélla y actuando ambos Organismos también en el ejercicio de sus competencias propias, sin que esto pueda imponer -como en la demanda se pretendía- la necesidad de que sin estas autorizaciones previas la gubernativa no debió ser concedida.

Cuarto

Esta diferencia entre posibilidad jurídica de realizarlo proyectado, objeto de la autorización gubernativa, y la material de realizar el derribo es lo que no tuvo en cuenta la sentencia recurrida cuando entendió que aquélla no podía darse porque la segregación de la finca cuya demolición y reconstrucción sepretendía no se había llevado a efecto «ni en su aspecto registral, ni en su acepción arquitectónica, ni en ninguna otra que no sea el mero pensamiento del titular», pues, con independencia de que aquel primer aspecto carece de relevancia -en la medida en que lo único que importa es la división o individualización material de lo que se quiere demoler-, y de que documentalmente consta algo más que el anunciado propósito o intención de su propietario, puesto que éste, cumpliendo lo que anunciaba en la escritura de compraventa, el mismo día otorgó la de segregación de la finca, según en esta segunda instancia probó, el hecho de que, desde el punto de vista arquitectónico, tal segregación no pudiera llegar a practicarse, aunque indiscutiblemente constituiría un insalvable obstáculo para que el derribo se llevase a cabo, no lo sería, desde el punto de vista jurídico -lo único a tener en cuenta por nuestra función revisora- para que la autorización gubernativa se diera cuando concurrieran las condiciones establecidas para ello por el Ordenamiento jurídico, cómo en este caso ocurre.

Quinto

Consecuencia necesaria de lo que queda razonado es la estimación del presente recurso, con correlativa revocación de la sentencia apelada.

Sexto

No procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Silvio y la Administración demandada, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, con fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro , por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial; de Madrid, en los autos de que aquél dimana, y, en consecuencia, mantenemos, por ser conforme a Derecho, la Resolución del Gobernador Civil de Segovia de 14 de enero de 1981, confirmada en reposición por la de 1 de abril del mismo año, por la que se autorizaba a dicho recurrente para demoler el edificio sito en Paseo del DIRECCION000 , número NUM000 , de dicha Capital, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Botella.- José María Reyes Monterreal .- Julián García Estartús.- Rubricado.

La Sentencia anteriormente inserta, se halla conforme con su original, a que me refiero. Y para que conste en estos autos, expido y firmo la presente en Madrid.

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