STS, 20 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 1986

Núm. 747.-Sentencia de 20 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de apertura. Naturaleza jurídica. Uso contrario a las Ordenanzas.

DOCTRINA: La licencia de uso del suelo y de las edificaciones tiene naturaleza reglada y debe

otorgarse de conformidad con las normas que constituyen el ordenamiento urbanístico de una

ciudad, ya que éste atiente a los intereses generales del vecindario y hace posible la convivencia de

los ciudadanos en condiciones de mínima y recíproca tolerancia.

El uso pretendido resulta contrario a las Ordenanzas dado que éstas sólo permiten en el

emplazamiento litigioso la apertura de oficinas profesionales anexas a la vivienda del titular, lo que

no ocurre en el supuesto de estos autos. Esto impediría la obtención de la licencia por silencio

administrativo positivo.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Enrico Negri Española, S.A., actualmente representada por el Procurador don Eduardo Cotíes Feijoo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid con la representación del Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 29 de marzo de 1984 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre licencia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid acordó en 14 de abril de 1980 denegar la licencia de apertura solicitada por Enrico Negri Española, S.A. para ejercer la actividad de publicidad y domicilio social en la calle San Juan de la Cruz, n.° 3 , de esta Capital. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por resolución de dicho Delegado de 24 de marzo de 1981.

Segundo

Enrico Negri Española, S.A. interpuso contra los anteriores actos recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia "a virtud de la cual declarase no ser conforme a Derecho el referido Decreto, que deberá ser tenido por nulo, con declaración asimismo del derecho de Enrico Negri Española, S.A. en la persona de su representante legal a recibir la licencia municipal que tiene concedida para la apertura de unas oficinas de publicidad en el n.° 3 de la calle de San Juan de la Cruz, condenando a la Corporación Municipal a estar y pasar por tales declaraciones". Dado traslado a la representación* del Ayuntamiento de Madrid, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso "y se confirmase la validez de los actos administrativos impugnados. Evacuado el trámite de conclusiones,la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Enrico Negri Española, S.A., contra la resolución del señor Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 14 de abril de 1980, confirmada en reposición por la de 24 de marzo de 1981, por la cual se denegó la licencia de apertura solicitada por tal sociedad para ejercer la actividad de publicidad y domicilio social en la calle San Juan de la Cruz número 3 , de esta Capital. Y sin costas."

Tercero

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: "Primero: Que se impugna en el presente recurso la resolución del señor Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 14 de abril de 1980, confirmada en reposición por la de 24 de marzo de 1981, por la cual se denegó la licencia de apertura solicitada por don Juan Antonio , en representación de la entidad Enrico Negri Española, S.A., de Publicidad, para ejercer la actividad de "publicidad y domicilio social" en la calle de San Juan de la Cruz n.° 3 de esta Capital, y cuya denegación basa el ente administrativo en que la Ordenanza aplicable que es la 4, grado 3.°, sólo permite en tal zona las oficinas de profesionales anexas a la vivienda del titular, circunstancia que no concurre en el caso de autos. Segundo: Que, en primer lugar, se ataca el acto administrativo impugnado sobre la base de la consideración de que la licencia que éste deniega había sido ya conseguida por silencio positivo, en virtud de lo establecido en el articulo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales . Sin embargo, este argumento no puede ser admitido, ya que el articulo 178-3 del Texto Refundido de la Ley del Suela, de 9 de abril de 1976 , impide la producción del silencio positivo en contra de lo establecido en los Planes, Proyectos, Programas o Normas, y a estos efectos, (por cierto), ninguna duda cabe de que las Ordenanzas sobre Uso y Edificación de Madrid forman parte del planeamiento urbanístico de >la capital. Y como la Ordenanza número 4, que es la aplicable, (sobre lo cual no se hace cuestión), sólo permite el uso de oficinas en categoría 4.a, -condición

4.3106-, es decir, según el artículo 238 de las mismas, "oficinas profesionales anexas a la vivienda del titular", lo que es evidentemente no concurre en el caso de autos, por ser la solicitante una sociedad anónima, la cual, por principio no tiene "vivienda", término que debe ser limitado a las personas físicas (a "profesionales", como dice la Ordenanza), resulta por lo tanto que el otorgamiento de tal licencia, por inadecuación de emplazamiento, sería contrario a las Ordenanzas de Madrid, y, en consecuencia, por aplicación del artículo 178-3 citado, (que no distingue entre pretensiones que constituyan simple infracción del ordenamiento urbanístico o infracción grave y manifiesta), tal otorgamiento no puede conseguirse por silencio positivo. Y debe dejarse constancia de que ésta es la conclusión unánime adoptada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias tales como las de 14 de abril, 4 de mayo, 6 de julio, 12 de julio y 24 de noviembre , todas del año 1982, (RA. números 3975, 3991, 5344, 5387 y 7338), incluso para los casos, como el presente, de licencias de apertura," (vg., sentencias de 28 de mayo, 24 de noviembre y 15 de diciembre, todas del año 1982, RA. números 4157, 7338 y 8.000 ), en todas cuyas sentencias el Tribunal Supremo recalca que el silencio positivo no constituye, según el artículo 178-3 del TRLS., título idóneo para adquirir facultades en contra de las prescripciones de la Ley de de los instrumentos de planeamiento, sin distinguir grados de la posible infracción que se pretende con la solicitud de licencia; y debemos decir que ello es una garantía necesaria para el orden urbanístico, frente a lo que no se puede argumentar que, con una extensión tal de la prohibición del silencio, se vacía de contenido 747 esta institución sino que lo que ocurre es que la delimita correctamente, de forma que puede adquirirse por silencio lo que es conforme al ordenamiento urbanístico y no puede adquirirse lo que es contrario a él. Tercero: Que, en segundo lugar se alega que se ha violado el artículo 369 de la Ley de Régimen Local y el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en cuanto, -se dice-, el acto recurrido significa la revocación de un acto declaratorio de derechos fuera de los procedimientos legalmente establecidos. Sin embargo tal motivo, debe decaer desde el momento en que declarado, como se ha hecho que el silencio positivo no se pudo producir, está claro que no ha tenido lugar, al denegarse la licencia, ninguna revocación de acto anterior. Cuarto: Que se alega, finalmente, que él representante de la sociedad solicitante tiene su domicilio en el edificio de autos, y que, por ello, se cumplen las previsiones de la ordenanza para el otorgamiento de la licencia. Pero este dato es absolutamente irrelevante, ya que el artículo 238 de las Ordenanzas se refiere a "viviendas" de personas físicas, es decir, a "profesionales", lo que es un concepto absolutamente distinto al de personas jurídicas, por más que algún representante de éstas tenga la vivienda en el edificio, en el que estén también las oficinas de aquélla, pues en tal caso estas oficinas ya no son "oficinas profesionales anexas a la vivienda del titular" sino anexas a la vivienda de un representante de la entidad titular, lo que nada tiene que ver con la previsión de la Ordenanza. Quinto: Que decayendo así todos los motivos alegados, debe concluirse con la necesaria desestimación del presente recurso. Sexto: Que no existen razones que aconsejen una condena en costas."

Cuarto

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de juniode 1986.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Julián García Estartús.

Vistos: Los artículos 178 del vigente Texto refundido de la Ley del Suelo, de 9-4-1976 , artículos 94, 95, 96, 97 y 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , los preceptos citados en la Sentencia apelada y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada.

Primero

La apelante en el escrito de alegaciones formulado en esta instancia adujo la nulidad de las actuaciones tramitadas en Primera Instancia por no haberse observado los plazos por la Administración demandada para contestar a la demanda y evacuar el escrito de Conclusiones y haber presentado dos escritos de distinto contenido al cumplir con este último trámite; cuestiones que, por su propio enunciado, revelan la carencia de efectos trascendentes en el fallo dictado por el Tribunal "a quo" por la concurrencia, acreditada, de esas irregularidades del procedimiento; sin perjuicio además de que en relación con el contenido de los dos escritos de conclusiones presentados el pedimento hecho es el mismo, y las alegaciones vertidas en ellos no se contradicen el reproducir en el primero lo ya alegado al contestar a la demanda y en el segundo extendiéndose en consideraciones apropiadas a la posición procesal de la Administración en función de lo tramitado en el recurso; constituyendo un principio de Derecho Procesal, acogido en la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de 1-7-1985, que los actos judiciales nulos de Pleno Derecho y los que impidan alcanzar el fin que le son propios o produzcan indefensión, podrán ser declarados nulos en vía de recurso previa petición de su subsanación si ésta fuera posible, subsanación no solicitada del Tribunal "a quo", cuyas providencias admitiendo los meritados escritos no fueron objeto de recurso, por lo que, aparte la intrascendencia en la decisión del Proceso de los vicios del procedimiento alegados, quedaron firmes y consentidos los actos de la Administración y del Tribunal, y, por ende, no son susceptibles de fundamentar la apelación de la Sentencia recurrida.

Segundo

Por lo que se refiere a la cuestión substantiva planteada, resulta acertadamente por el Tribunal "a quo", debe afirmarse que la denegación de la licencia a la demandante "Enrique Negri S.A." por el Ayuntamiento de Madrid se halla conforme a Derecho por implicar el permiso municipal solicitado una petición de uso de un edificio que es contrario a la Ordenanza n.° 4 grado 3.° de uso y edificación de esa Corporación Municipal, por el lugar de emplazamiento de ese inmueble Calle de la Cruz n." 3 en el que se autoriza solamente la apertura de oficinas profesionales anexas a las viviendas del titular artículo 238 de las mismas Ordenanzas, circunstancia que no ocurre cuando se solicita por una Sociedad el ejercer la actividad de publicidad y tener el dominio social en unos locales que pueden ser utilizados solamente como vivienda por una persona individual y ejercer ésta una actividad profesional; denegación de la licencia impuesta por la naturaleza reglada de las licencias de uso del suelo y edificios que deben otorgarse de conformidad con las normas que constituyen el ordenamiento urbanístico de una ciudad que atiende a los intereses generales del vecindario y hace posible la convivencia de los ciudadanos en condiciones de mínima y recíproca tolerancia, condiciones que no pueden ser vulneradas por una licencia que sea contraria a Derecho, ni entenderse otorgada por silenció administrativo imputando a los ciudadanos las consecuencias, previsiblemente dañosas para ellos, de la inactividad de la Administración, en contra de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley del Suelo números 2 y 3 , que obligan a otorgar las licencias según la normativa aplicable, y disponen que no se entenderán adquiridas por el silencio administrativo facultades en contra lo dispuesto en la Ley, Planes, Proyectos, Programas y, en su caso, las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento; formando parte integrante de los Planes las Ordenanzas Municipales por su condición de normas urbanísticas de desarrollo de las previsiones contenidas en el planeamiento urbanístico.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y desestimar los pedimentos formulados por la recurrente, y confirmar la Sentencia apelada, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Enrique Negri Española S.A." contra la Sentencia dictada por la Sala 3.ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 29-3-1984 , recurso 559/1981, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, y desestimamos las pretensiones formuladas-por la demandante en este recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Botella.- José María Reyes.-Julián García Estartús.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr don Julián García Estartús, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y seis.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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