STS, 23 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 1986

Núm. 756.- Sentencia de 23 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de protección oficial. Notarios. Honorarios. Incremento por constitución de

garantía real.

DOCTRINA: No es factible considerar como constitución de una garantía real para asegurar el pago

del precio aplazado, la subrogación en la deuda personal e hipotecaria y la amplicación del

préstamo realizadas en cada una de las escrituras, porque en ellas consta que el vendedor es

sustituido por el comprador en su responsabilidad por el denominado crédito al promotor y recibe el

importe de la diferencia, hasta el 85 por 100 de dicho precio, del préstamo al adquirente que en el

mismo acto se entrega a éste por la Caja, dando por ello completa carta de pago al comprador,

cuyas obligaciones como tal se extinguen por su cumplimiento.

En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan , representado por el Procurador señor Pérez Mulet, bajo la dirección de Letrado, y el coadyuvante apelante ilustre Colegio Notarial de Barcelona, representado por el Procurador señor Pérez Mulet, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Domingo , doña María Purificación , don Jesús Ángel , doña Susana , don Jesús , doña Patricia , don Ricardo , doña Antonieta , don Jose Antonio , doña Carolina , don Everardo , doña Estíbaliz , don Narciso , doña Leticia , don Simón , doña Paloma , Don Eloy , doña Marí Juana , don Marco Antonio , doña Claudia , don Rodrigo , doña Angelina , don Donato , doña Encarna , don Ángel Jesús , doña Luz , don Salvador , doña María Angeles , don Fidel , doña Alicia , don Alonso , doña Esther , don Carlos Antonio , doña Olga , don Julián , doña Maribel , don Benedicto ; doña Daniela , don Juan Pablo , doña Nuria , don Jose Manuel , doña Inés , don Ildefonso , doña Flora , don Augusto , doña Lina , don Mariano , doña Fátima , don Luis Alberto , doña María Rosa , don Pedro , don Fermín , doña Esperanza y don Armando , representados y defendidos por el Letrado señor García Vicente, contra sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 10 de octubre de 1984 , sobre impugnación de honorarios.

Antecedentes de hecho

Primero

La Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Barcelona dictó acuerdo en 12 de mayo de 1982 desestimando la impugnación de los honorarios minutados por el Notario de Sardañola don Juan , formulada por don Domingo y otros; e interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Norariado, fue desestimado en lo esencial por resolución de 30 de noviembre de 1982.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos don Domingo y demás señores antes relaciones interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen, sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, con devolución de las cantidades minutadas en exceso.

Tercero

La Dirección General de los Registros y del Notariado, el codemandado don Juan y el coadyuvante el Ilustre Colegio Notarial de Barcelona contestaron la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto, continuándose el curso del pleito por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1984, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo número 168 de 1983, promovido por don Domingo y otros, ya reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de noviembre de 1982, desestimatoria en lo esencial del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Barcelona de 12 de mayo de 1982, que desestimaba la impugnación de los honorarios minutados por el Notario de Sardañola don Juan , y declaramos la nulidad de las referidas resolución y acuerdo, por no hallarse ajustados a derecho, declarando en su lugar que los recurrentes tienen derecho a que por dada una de las escrituras a que se refiere el litigio le sea minutado por el concepto de derechos arancelarios la cantidad de siete mil quinientas pesetas exclusivamente, con devolución del exceso minutado; desestimando el recurso en lo que se refiere a que en tal cantidad ya estén incluidas las cantidades suplidas, sin perjuiccio de lo que se indica en el apartado 2.º del acuerdo de la Junta impugnada, y sin hacer especial condena en costas.»

Quinto

La anterior sentencia se funda, entre otros, en los siguientes Considerandos: Primero: «Que las cuestiones a dilucidar en el presente recurso jurisdiccional giran en torno al alcance y significado de los párrafos segundo y tercero del artículo 8.° del Real Decreto-ley 15/1979, de 21 de septiembre , sobre medidas urgentes de apoyo a la vivienda, a cuyo tenor "la primera transmisión o adjudicación de cada vivienda, de protección oficial devengará exclusivamente la cantidad de 5.000 pesetas como derechos del Notario y 2.000 pesetas como derechos del Registrador, sin ningún otro concepto en la Notaría o en el Registro, por gastos, suplidos, primera copia, ni por cualquier otro concepto. No obstante, cuando se constituye garantía real en seguridad del precio aplazado de la primera transmisión o adjudicación de la vivienda de protección oficial, se devengarán por la misma, exclusivamente, al igual que en el párrafo anterior, 2.500 pesetas como derechos del Notario y 1.000 pesetas como derechos del Registrador", y del apartado 2 y primer párrafo del apartado 3 del artículo 8.° de la Ley 41/1980, de 5 de julio, que sustituye y deroga al anteriormente citado Real Decreto-ley, una vez seguido el trámite a que se refiere el artículo 86-3 de la Constitución , disponiendo aquellos apartados que "La primera transmisión o adjudicación de cada una de dichas viviendas gozará de la expresada reducción del 50 por 100 de los derechos de matriz, primera copia e inscripción; y tratándose de viviendas cuya superficie útil no exceda de 90 metros cuadrados, devengarán exclusivamente la cantidad de 5.000 pesetas como derechos del Notario y 2.000 pesetas como derechos del Registrador de la Propiedad. Para gozar de las bonificaciones a que se refiere este párrafo se precisará que sea la única vivienda del adquirente y se destine a su propia vivienda familiar. Respecto a los honorarios sujetos a los topes de cuantía de 5.000 pesetas y 2.000 pesetas, podrán incrementarse con las cantidades de 2.500 y 1.000 pesetas, respectivamente, como derechos del Notario y del Registrador de la Propiedad, cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el pago del precio aplazado", centrándose el litigio, al no existir controversia sobre el minutado de 5.000 pesetas por la transmisión ni sobre la concurrencia de los requisitos subjetivos y objetivos exigidos, en los siguientes dos extremos: sobre si por las escrituras otorgadas ante el Notario codemandado, de compraventa y préstamo hipotecario con subrogación, debe minutarse, además de las referidas 5.000 pesetas, únicamente las 2.500 pesetas a que se refieren los preceptos transcritos, como sostienen los recurrentes, o la cantidad resultante de aplicar el arancel, sin ninguna reducción, estimando la novación objetiva de deuda, como sostienen las resoluciones impugnadas y las partes demandadas; y, en segundo lugar, sobre si, tras la redacción de la citada Ley 41/1980 , subsiste la prohibición de percibir ningún otro devengo por gastos, suplidos, primera copia, ni por cualquier otro concepto, a la que se refería el también reseñado Real Decreto- ley 15/1979 . Tercero: Que la promulgación de una Ley tramitada conforme al apartado 3 del artículo 86 de la Constitución sustituye y deroga al Real Decreto-ley que se tramita como proyecto de ley, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional número 29/ 1982, de 31 de mayo (BOE de 28 de junio de 1982), y por lo tanto deja sin efecto aquellas normas de éste que sean incompatibles con aquélla, siendo evidente en el caso que nos ocupa que mientras el R.D-ley se refería a que no podía devengarse ningún otro concepto "por gastos, suplidos, primera copia, ni por cualquier otro concepto", en la Ley se ha suprimido tal inciso y se refiere sólo a "devengarán exclusivamente como derechos del Notario" lo que indudablemente implica una innovación, que por lo demás es acorde con el concepto mismo de suplidos, como cantidades adelantadas o pagadas por el Notario por cuenta del cliente,y que es de estricta justicia que sean repercutidas a éste, de manera que el régimen vigente, en relación con lo dispuesto en las Disposiciones Generales, 1ª, 3ª, 5ª, 6ª, 7ª y 8ª del Arancel Notarial, aprobado por Decreto 644/1971, de 25 de marzo , ha de partir de la distinción que se contiene en ellas entre derechos arancelarios del Notario, cantidades suplidas y honorarios por dictámenes, asesoramiento, etc., distinguiéndose tres cuentas distintas para cada uno de los conceptos, con un régimen de impugnación, y en su caso de cobro, distinto para cada uno de ellos, y dentro de tal distinción hay que entender que la bonificación estudiada sólo comprende a los derechos arancelarios, sin afectar a las cantidades suplicas definidas en el inciso final de la citada Disposición General 1ª y cuya impugnación ha de hacerse, en su caso, en la forma prevista en la también referida Disposición General 6ª, por lo que en este extremo debe desestimarse el recurso, sin perjuicio del derecho de los recurrentes a que alude el apartado 2° del acuerdo de la Junta Notarial impugnado. Cuarto: No se aprecian méritos para una especial condena en costas.»

Sexto

Contra la referida sentencia el codemandado señor Juan y el coadyuvante Ilustre Colegio Notarial de Barcelona, dedujeron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Séptimo

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspodiera fue fijado a tal fin el día 11 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siento Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Vicente Marín Ruiz.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, salvo el segundo, los considerandos de la sentencia apelada.

Primero

Impugnado el fallo de la Sala «a quo» por el codemandado y el Colegio coadyuvante, el objeto de la apelación se contrae al pronunciamiento por el que se anulan los actos recurridos y se limitan los derechos que el Notario autorizante pueda percibir por cada una de las escrituras a las que concierne la litis y, más concretamente, en cuanto se fijan en dos mil quinientas pesetas los correspondientes a conceptos distintos del de compraventa, puesto que sobre el devengo de cinco mil pesetas por ésta se hallan conformes las partes, cuestión que implica la determinación del alcance de la norma pertinente del artículo 8.° de la Ley de 5 de julio de 1980, con arreglo a la cual debe resolverse el problema planteado porque, en virtud de su disposición final, desde su entrada en vigor quedó derogado el Real Decreto-ley de 21 de septiembre de 1979 .

Segundo

Según el apartado 3 del precitado artículo 8.°, los honorarios sujetos a los topes de cuantía de cinco mil y dos mil pesetas, es decir los derechos de matriz, primera copia e inscripción de la primera transmisión o adjudicación de las viviendas a que se refiere el párrafo anterior, podrán incrementarse con las cantidades de dos mil quinientas y mil pesetas respectivamente, como derechos del Notario y del Registrador de la Propiedad, cuando en el mismo acto se constituya garantía real para asegurar el pago del precio aplazado.

Tercero

Para esclarecer el significado de este mandato legal, en primer lugar debe tenerse en cuenta, conforme a lo prescrito en el artículo 3.° del Código civil , el sentido «propio» de las palabras utilizadas que, por la materia a que se refieren, no puede ser otro que el técnico o jurídico, conclusión confirmada, desde un punto de vista sistemático, por el rigor con que en este orden se expresa el artículo

4.º de la Ley que se examina y que, sobre todo, es corroborada por el carácter de norma arancelaria del mencionado apartado 3 del artículo 8.°, explícitamente reconocido en su párrafo segundo, lo que determina, conforme a lo establecido en el número 4 de los Aranceles Notariales de 25 de marzo de 1971, que para su aplicación haya que atender a la naturaleza jurídica de los conceptos que contengan los documentos autorizados.

Cuarto

En consecuencia, no es factible considerar como constitución de una garantía real para asegurar el pago del precio aplazado la subrogación en la deuda personal e hipotecaria y la ampliación del préstamo realizadas en cada una de las escrituras, porque en ellas consta que el vendedor, quien había recibido con anterioridad el 15 por 100 del precio, es sustituido por el comprador en su responsabilidad por el denominado crédito al promotor y recibe el importe de la diferencia, hasta el 85 por 100 de dicho precio, del préstamo al adquirente que en el mismo acto se entrega a éste por la Caja, dando por ello completa carta de pago al comprador, cuyas obligaciones como tal se extinguen por su cumplimiento, resultando vinculado con la entidad prestamista como efecto de la novación mixta operada por cambio del deudor, con el expreso consentimiento de la acreedora y la sustancial variación de las condiciones de los créditos concedidos al promotor y al adquirente, notablemente distintas en cuanto a cuantía, tipo de interés, plazo yforma de amortización, además de ser preceptivamente incompatibles al vencer aquél al utilizarse éste en fuerza a lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto de 11 de marzo de 1977 ; siendo evidente que, la obligación de restituir el préstamo y abonar sus intereses, es absolutamente diversa de la de satisfacer el precio aplazado a una compraventa, como patentiza la consideración de las secuelas del incumplimiento de una y otra.

Quinto

Si de lo expuesto se deduce que en la hipótesis del artículo 8.°3 de la repetida Ley no se hallan comprendidas la subrogación y la ampliación del crédito objeto de las minutas impugnadas, tampoco es posible la aplicación analógica del precepto; porque, como se apuntó, el mismo forma parte de los aranceles precitados, estableciendo una norma excepcional en favor de determinadas personas, cuya naturaleza es la del «ius singulares» que, cual declara la exposición de motivos de la reforma de 31 de mayo de 1974 del título preliminar del Código civil, al referirse a su articulo 4.°2 , por constituir una derogación del derecho general para ciertas materias, impide la existencia de lagunas en cuanto lo no expresamente integrado en la norma excepcional queda incluido en la general.

Sexto

Finalmente, sería superfluo resolver si era pertinente la reducción del 50 por 100 de los honorarios correspondientes a la subrogación y a la ampliación del crédito, de acuerdo con el apartado 1 de dicho artículo 8.°, porque, consentida por el Notario la decisión de la Dirección General que rechazó la posibilidad de la rectificación de la minuta, resultaría intrascente para la resolución de la litis el pronunciamiento sobre tal punto; por lo que, sin especial declaración en cuanto a las costas de la segunda instancia, procede estimar la apelación y desestimar el recurso contencioso-administrativo en cuanto se accedió a él por el Tribunal inferior.

FALLAMOS

Que, estimando los recursos de apelación interpuestos por don Juan y el Colegio Notarial de Barcelona contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 1984, por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso deducido por don Domingo y otros contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de noviembre de 1982, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 12 de mayo del mismo año del Colegio Notarial de Barcelona, revocamos dicho fallo en cuanto declara la nulidad de dichos actos y la declaración consiguiente, por hallarse los mismos ajustados a Derecho, y lo confirmamos en cuanto a sus restantes pronunciamientos, sin una particular atribución de las costas de la segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Vicente Marín Ruiz.- Rubricado

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Vicente Marín Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de todo lo cual como Secretario, certifico.- Madrid, veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y seis.- Firmado: J. M.ª López Mora.- Rubricado.

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