STS, 20 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 1986

Núm. 750.- Sentencia de 20 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Licencias municipales. Paso de carruajes. Revocación.

DOCTRINA: Las licencias se otorgan salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros,

sin que por tanto tengan trascendencia las discrepancias de orden jurídico privado planteadas por

los propietarios y vecinos del edificio.

La revocación de las licencias, en lo que ahora importa, exige un cambio de circunstancias que

aquí no se observa, pues desde que se concedió la litigiosa no se ha producido en el edificio

alteración significativa en cuanto a la solidez y seguridad de la construcción.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador señor Granados Weil, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Pedro , representado por el Procurador señor Caballero Martín, bajo la dirección de Letrado, contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 10 de abril de 1984 , sobre autorización paso carruajes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid, por decreto de 18 de marzo de 1981, acordó revocar la licencia para el paso de carruajes en la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta villa; e interpuesto recurso de reposición por don Pedro , fue desestimado por decreto de 29 de septiembre de igual año.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos el citado señor Pedro interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos.

Tercero

El Ayuntamiento de Madrid contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto, continuándose el curso del pleito por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1984, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don José Muñoz Ramírez, en nombre y representación de don Pedro , contra el Decreto del Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid de 29 de septiembre de 1981, desestimatorio del recurso de reposición contra otro del propio Delegado, de fecha 18 de marzo de 1981, debemos declarar y declaramos nulas y sin efecto dichas resoluciones, por no ser conformes a Derecho, y declaramos, asimismo, queprocede mantener la licencia para el paso de carruajes en la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Madrid, que anteriormente le fuera concedida al recurrente, con exacción de la tasa correspondiente, condenando a la Corporación demandada a estar y pasar por estas declaraciones; sin hacer especial declaración sobre costas.»

Quinto

La anterior sentencia, se funda en los siguientes Considerandos: Primero: «Que para el estudio y resolución de la problemática que se suscita en el presente recurso conviene destacar con carácter previo los siguientes hechos y circunstancias, según los mismos resultan de lo actuado en la vía administrativa y en este procedimiento contencioso: 1.° que, don Pedro , según escritura pública de 13 de octubre de 1978, otorgada en Madrid, adquirió por compraventa, en proindivisión con don Narciso , la casa sita en dicha capital, calle DIRECCION000 número NUM000 , antes NUM001 , parte interior de la misma, que tiene su entrada por la casa señalada con el mismo número en su parte exterior y con acceso por la citada calle DIRECCION000 , cuya finca interior está compuesta de cuatro locales o naves, según se describen en los apartados A, B, C, y D del hecho primero de la demanda, hallándose inserta en el Registro de la Propiedad, como totalmente independiente del inmueble del que fue segregada, bajo el número NUM002 , tomo NUM003 , libro NUM004 , sección NUM005 .a, folio NUM006 , inscripción NUM006 .a y NUM007 .a; NUM005 .° que en la cláusula tercera de la escritura pública de 24 de noviembre de 1972, otorgada para la Construcción en régimen de propiedad horizontal y división por pisos de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Madrid, se constituyó, por el entonces titular que parceló horizontalmente la finca, una "servidumbre de paso para personas, mercancías y carruajes sobre la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , parte exterior y sobre el portal de la misma en favor de la parte interior, finca NUM002 del Registro de la Propiedad", dejando asimismo "constituida servidumbre en iguales características que la que precede, sobre el local número dos de la parte exterior de la casa número NUM000 de la calle del DIRECCION000 , que será predio sirviente, en favor de la parte interior de la misma casa, finca NUM002 del Registro, y

más concretamente sobre la nave o local denominada número tres, que será predio dominante", significándose que "ambos locales están unidos en la actualidad"; 3.° que, en base a ello, y con el fin de hacer efectiva tal servidumbre, el señor Pedro solicitó y obtuvo del Ayuntamiento de Madrid la oportuna licencia de entrada de carruajes, por la que procedió al pago de la tasa establecida hasta el S de febrero de 1981, correspondiente al período impositivo del año 1980; 4.° que, así las cosas, propietarios de viviendas y locales, y vecinos de la casa número NUM000 , tantas veces aludida, se dirigieron por escrito a dicho Ayuntamiento, manifestando que el paso de carruajes en cuestión constituía un peligro para la edificación, dada su antigüedad y condiciones, y para los propios vecinos, interesando por ello la supresión o revocación de la licencia; 5.° que, previos los trámites oportunos, el señor Delegado de Obras y Servicios Urbanos, en uso de las facultades conferidas por la Alcaldía Presidencia, mediante Decreto de 18 de marzo de 1981, revocó la licencia concedida para paso de carruajes en la calle DIRECCION000 número NUM000 , "dado que el citado paso de carruajes se efectúa a través del inmueble, suponiendo un peligro para el mismo al tratarse de edificación antigua, y también para la integridad de las personas, y por contar con la oposición de los vecinos, en virtud de lo dispuesto en el art. 12 del Reglamento de Servicios ..., debiendo procederse a la supresión de dicho paso por el trámite reglamentario"; y 6.° que contra tal decreto se interpuso por el interesado recurso de reposición el cual fue desestimado por resolución del propio Delegado, de fecha 29 de septiembre de 1981, lo que determinó la interposición del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa. Segundo: Que la causa de inadmisiblidad del recurso, apartado a) del artículo 82 de la Ley de esta Jurisdicción , alegada en la contestación a la demanda, no puede ser acogida, puesto que la única cuestión que legalmente se plantea, y que constituye la pretensión fundamental del recurrente, viene centrada en la impugnación de los actos administrativos contenidos en los Decretos municipales de 18 de marzo de 1981 y 29 de septiembre del mismo año, por los que "se revoca la autorización concedida para el paso de carruajes en la casa de la calle DIRECCION000 número NUM000

...", y se "deniega el recurso de reposición", respectivamente, cuya naturaleza es obviamente administrativa, y cuyo planteamiento y resolución tiene su adecuada correspondiencia en este específico orden jurisdiccional, sin que las invocaciones a la titularidad dominical del inmueble litigioso y al derecho real de servidumbre de paso que en la demanda se contienen, avaladas con las oportunas aportaciones documentales, desnaturalicen en lo más mínimo, ni procesal ni sustantivamente, la problemática que aquí se debate, pues una cosa, es, evidentemente, la alusión o el razonamiento sobre cuestiones civiles en cuanto argumentación o medio de fundamentación de la pretensión administrativa sometida a enjuiciamiento, y otra bien distinta la formulación de cuestiones de tal índole, como tesis básica, sometida a la decisión del órgano jurisdiccional, que sólo en el proceso civil correspondiente, y en el ámbito de la Jurisdicción ordinaria, tendría su correcto encuadramiento. Tercero: Que las resoluciones administrativas impugnadas aducen como fundamento jurídico el artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, según el cual, apartado 1 , "Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero", cuando es lo cierto que la licencia de entrada de carruajes que aquí se cuestiona no desconoce ni alteraderecho de propiedad alguno, ni vulnera o menosprecia cualesquiera otro derecho, con determinación de perjuicios a terceros en primer lugar, porque tal autorización viene legalmente circunscrita y limitada al ámbito competencial administrativo, en este caso del organismo municipal que la otorgó, ajena por consiguiente a las discrepancias de orden jurídico privado planteadas por los propietarios y vecinos del edificio para el que se concedió la licencia de acceso por la calle DIRECCION000 , en que está situado, y en segundo término porque, en todo caso, en el supuesto que nos ocupa, y ya en el terreno del derecho privado, existe "prima facie" una constatación documental de limitación del "ius domini" de algunos propietarios del inmueble por otros legítimos derechos, como es el derecho real de servidumbre de paso constituido en escritura pública, de 24 de noviembre de 1972, por quienes tenían capacidad y legitimación para hacerlo, cuyo gravamen fue aceptado por los dueños de los pisos y locales afectados, como predios sirvientes, en las escrituras públicas de compraventa por las que respectivamente accedieron a la propiedad, posteriores todas ellas al documento constitutivo del precitado derecho real, el mismo de constitución en régimen de propiedad horizontal y división por pisos de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , cuyo contenido y normas estatutarias conocían previa y cumplidamente todos y cada uno de los adquirentes, por lo que la adopción de una postura contraria, en todo o en parte, al ejercicio de aquel derecho, o discutir su existencia, además de contravenir abiertamente el respeto debido al principio de "los actos propios", es cuestión ajena a la mera impugnación de una licencia municipal de entrada para carruajes a un inmueble, y que por su específica naturaleza deberá ser llevada, como ya dejamos apuntado, al terreno de la Jurisdicción ordinaria, mediante el proceso civil correspondiente, pareciendo oportuno recordar, al efecto, que en el artículo 10 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales se dice, textualmente, que "los actos de las Corporaciones Locales por los que se intervenga la acción de los administrados producirán efectos entre la Corporación y el sujeto a cuya actividad se refieran, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre éste y las demás personas". Cuarto: Que, como bien afirma el recurrente, en el supuesto que enjuiciamos no resulta aplicable el artículo 16 del Reglamento de Servicios , tantas veces citado, que la Corporación Municipal invoca en la contestación a la demanda, en cuanto dice que las licencias deberán ser revocadas cuando sobrevinieren circunstancias que, de haber existido en el momento de su otorgamiento, habrían justificado su denegación, puesto que, según se aprecia del conjunto de lo actuado, especialmente del examen de los informes periciales obrantes en el expediente administrativo, desde que fue concedida la licencia litigiosa no se operó en el edificio alteración significativa en orden a la solidez y seguridad de la construcción, concretamente en la zona directamente afectada por el paso de carruajes, sin que hubieran variado tampoco las ciscunstancias de riesgo para los vecinos que pudieran existir ya anteriormente, cuyas precauciones en la zona por donde los vehículos acceden al interior del edificio son obvias y de normal observancia, al igual que lo son, sin duda, para los usuarios de otras muchas edificaciones de esta capital con solución de acceso similar. Quinto: Que, por todo ello, procede declarar nulas y sin efecto las resoluciones municipales objeto de impugnación por su manifiesta disconformidad con el ordenamiento jurídico, dada la carencia de norma legitimadora, con la consiguiente estimación de este recurso en el que no se aprecian motivos suficientes para hacer una especial declaración sobre las costas.»

Sexto

Contra la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Séptimo

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de junio de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

Vistos: El Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; el Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, modificada por la de 2 de diciembre de 1963; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, reformada por la de 17 de marzo de 1973 y demás preceptos de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada, y

Primero

Es trámite esencial para decidir sobre la pretensión de todo apelante que por éste presente su escrito de alegaciones, por supuesto con todas las garantías de autenticidad que permita considerarlo como tal, constituidas, en concreto, por las firmas del Letrado y Procurador actuantes, exigencia que en el caso de autos no fue cumplida puesto que el documento aparentemente constitutivo de dicho escrito carece de la firma de aquéllos, lo que ha de originar la consecuencia seguible de la falta de formulación de esasalegaciones, que es la confirmación de la sentencia apelada, siempre que del examen de ésta no se deduzca ninguna infracción legal o una indebida valoración de las circunstancias Tácticas concurrentes, eventos que aquí no se aprecian, en la medida en que es acertada la conclusión a que el Tribunal «a quo» llegaba en función de los hechos, de los informes técnicos practicados y de la normativa aplicable en materia de anulación y revocación de licencias municipales, exigente este último motivo de invalidez de la realidad de unas circunstancias sobrevenidas que, de haber existido al tiempo de concederse la de autos, no hubiera sido otorgada, lo que estaba totalmente descartado a través de cuantas actuaciones se practicaron al respecto.

Segundo

Pero es que, aunque, no obstante lo al principio razonado, se hiciera una desmesurada y ciertamente no permitida aplicación al caso del principio antiformalista que inspira a la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que tuviera por irrelevante al defecto formal anteriormente indicado, a la misma conclusión confirmatoria de la sentencia apelada habría que llegar, porque el mismo valor tendría que darse a otro escrito, de la misma fecha que el de alegaciones, acompañado por la misma parte y también sin firmar por el Letrado Consistorial, en el que éste sugería a la Administración recurrente que desistiera de la apelación, porque aunque por ello no es que conste el desistimiento de ésta, sí que sirve para evidenciar, siquiera moralmente, la inconsistencia de los motivos de apelación consignados -ciertamente con la mayor superficialidad- en aquel informal escrito de alegaciones, toda vez que, como causa justificativa del propuesto desestimiento, se consignaba que «la argumentación plasmada en los Considerandos de la referida sentencia de 10 de abril de 1984 es jurídicamente impecable, lo que determina que sean escasísimas las posibilidades de que prospere la apelación deducida contra la misma.»

Tercero

Procede, por tanto, que tal sentencia se confirme, sin que se aprecien razones determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta Villa , en los autos de que aquél dimana, anulatoria del Decreto del Delegado de Obras y Servicios Urbanos de citado Ayuntamiento de 18 de marzo de 1981, confirmado en reposición el 29 de septiembre del mismo año, que dejaba sin efecto la licencia para paso de carruajes a que dicha sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Botella Taza.- José María Reyes Monterreal.- Julián García Estartús.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de todo lo cual como Secretario, certifico.- Madrid, veinte de junio de mil novecientos ochenta y seis.- Firmado: José María López Mora.- Rubricado.

2 sentencias
  • ATS, 7 de Octubre de 2020
    • España
    • 7 Octubre 2020
    ...exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30 de mayo de 1991 y 13 de julio de 1991), o por el Tribunal ( SSTS 20 de junio de 1986 y 16 de marzo de En el caso de autos no se aprecia la incongruencia alegada por el recurrente, pues la sentencia recurrida se ajusta a......
  • STSJ Comunidad de Madrid 30/2020, 15 de Diciembre de 2020
    • España
    • 15 Diciembre 2020
    ...exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30 de mayo de 1991 y 13 de julio de 1991), o por el Tribunal ( SSTS 20 de junio de 1986 y 16 de marzo de Esta Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid señaló en torno a esta materia en su STJM d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR