STS, 17 de Junio de 1986

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1986:3399
Fecha de Resolución17 de Junio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 893.-Sentencia de 17 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Sustracción de muebles cerrados para violentarlos fuera.

DOCTRINA: El delito de robo con fuerza en las cosas previsto en el número 3.°, inciso segundo, del artículo 504 del C. P ., es un delito de consumación anticipada o, si se prefiere, de resultado

cortado, como lo denota la partícula «para» inserta en la descripción típica respeto de la fractura o

violencia en los muebles u objetos cerrados o sellados citados en el precepto, de tal modo que la

fuerza no es coetánea a la sustracción, sino que, en perspectiva finalista, basta que se proyecte

ejercitarla fuera del lugar del robo según la dicción legal.

En la villa de Madrid, a 17 de junio de 1986.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción de Cuenca instruyó sumario con el número 35 de 1983, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1984 , que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: «1.° Resultando probado, y así se declara, que el día 14 de julio del pasado año 1983, habiendo coincidido Rebeca con sus amigos Juan María , conocido por « Gamba », condenado anteriormente por cuatro delitos de robo en sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción de esta capital con fecha 22 de noviembre de 1980, y Lucio , apodado « Botines », aquella les hizo saber de las dificultades de convivencia que tenía con su familia y de que habiendo recibido malos tratos de su padre y hermanos estaba decidida a marcharse de su casa, invitándoles a que se marcharan con ella a Canarias corriendo de su cuenta los gastos, que pagaría con el dinero que pensaba quitarles a sus padres. Dos días después se encuentran los tres en el Parque Carrero Blanco de esta ciudad y Rebeca les comunicó que al siguiente día, domingo, pensaba irse, insistiéndoles en que les invitaba a que la acompañaran. Ellos aceptan la invitación y se ponen de acuerdo en verse en el mismo parque en la mañana del día 17, donde, efectivamente, se reúnen sobre las doce horas, llevando Rebeca las llaves de la peluquería que su padre Marcos regenta en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , en la que sabe guarda una caja de caudales con el dinero que obtiene de su trabajo en el que también colabora Rebeca , conviniendo en que ella iría por el dinero en tanto ellos debían ir a cambiarse de ropa para emprender el viaje y que volverían a juntarse como una hora después. En este lapso de tiempo Rebeca entra en la peluquería, recoge la caja de caudales que no pudo abrir con un destornillador y seacerca con ella y con el destornillador al parque, donde permaneció Juan María , quien presionando sobre la tapa de la caja logra producir un hueco por donde se sustrae el dinero que había en su interior, en cantidad de 650.000 pesetas, que Rebeca introduce en una bolsa. Rebeca vuelve a la peluquería a dejar la caja de caudales violentada y Lucio llega al parque, donde encuentra a Juan María , dirigiéndose ambos a la Estación del Ferrocarril, adonde se dirige también Rebeca , tomando los tres un tren que les lleva a Valencia. Desde Valencia viajan a Denia, Ibiza y otras localidades, amortizándose los gastos que causan con el dinero de la bolsa, del que todos disponen; habiéndose recuperado en el momento de la detención de Juan María y de Lucio , ocurrida el día 3 de agosto del mismo año, 10.000 pesetas que se le ocupan a Lucio y 63.000 pesetas que llevaba Juan María ».

  2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos en cuanto al procesado Juan María de un delito de robo comprendido en el artículo 500, en relación con el número 3.° del artículo 504 y párrafo 1.° del 505, todos del Código Penal , y en cuanto al otro procesado Lucio constituían un delito de receptación previsto y penado en el artículo 564 bis a) del mismo Código , considerando autores a los mismos, con la concurrencia de la agravante de reincidencia número 15 del artículo 10 en Juan María , y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a Juan María , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; condenando a Lucio , como autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias anteriormente señaladas y ala pena de multa de cincuenta mil pesetas (50.000), con arresto sustitutorio de veinticinco días para caso de impago; a que cada uno de ellos satisfaga al perjudicado Marcos la cantidad de doscientas treinta mil pesetas y a que abonen un tercio del importe de las costas procesales causadas, declarando de oficio el tercio que correspondería a Rebeca . Hágase entrega al perjudicado Marcos , a cuenta de las indemnizaciones concedidas, de la suma de setenta y tres mil pesetas intervenida a los condenados. Sea de abono a los condenados todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa. Se aprueba por sus propios fundamentos los autos de solvencia parcial dictados por el Instructor en las correspondientes piezas de responsabilidad civil».

  3. Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de Ley, por Juan María y Lucio , siendo declarado desierto el relativo a este último, conforme a lo prevenido en el artículo 878 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y formalizándose el correspondiente al primero, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la referida Ley , alegándose como único motivo, infracción por la aplicación indebida, del inciso final del número 3.° del artículo 504 del Código Penal, en relación con el 500 del mismo texto legal , que definía el delito de robo, ya que el recurrente no realizó el hecho de la sustracción de la «caja de caudales» que Rebeca «recoge» de la peluquería de su padre, sino que fue ésta, sola y por su exclusiva decisión, animada por las dificultades de convivencia que tenía con su familia, la que llevó a cabo la sustracción, según se decía al principio del resultando de hechos probados, ya que «estaba decidida a marcharse de su casa».

  4. Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la Vista cuando en turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida en diez de los corrientes, con asistencia del Letrado don Ignacio Izquierdo Alcolea, que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

    Fundamentos de Derecho

  6. El delito de robo con fuerza en las cosas previsto en el número 3.°, inciso segundo del artículo 504 del Código Penal , según repetida doctrina de esta Sala, es un delito de consumación subjetiva anticipada o, si se prefiere, de resultado cortado, como lo denota la partícula «para» inserta en la descripción típica respecto de la fractura o violencia en los muebles u objetos cerrados o sellados citados en el precepto, de tal modo que la fuerza no es coetánea a la sustracción sino que, en perspectiva finalista, basta que se proyecte ejercitarla fuera del lugar del robo, según la dicción legal; es decir, que todos los actos posteriores a esa sustracción de la cosa y a la «amotio» o traslación de la misma, deben reputarse ya ajenos a la consumación jurídica con la con siguiente repercusión en los actos de participación encubridora o del delito autónomo de receptación (Sentencias 10-10 y 20-12-69, 2-11-1976, 10-2-1979, 17-1-1980, que confirma la tesis al negar la aplicación de la tipicidad en examen si la apertura no tiene lugar fuera sino en el lugar del robo, etc.).

  7. Aplicada la anterior doctrina al hecho de autos, ciertamente debe acogerse el argumento del recurrente, en cuanto que si él no intervino en el momento de la sustracción de la caja de caudalesperpetrada por otra procesada, sino que tras de ser llevada por la autora a un parque de la ciudad coadyuva con la fuerza des plegada por él con un destornillador a la apertura de dicha caja, tal actuación no debe enmarcarse en el delito de robo, pero sí en el de receptación, puesto que su conducta fue posterior a la consumación del delito de robo con fuerza sancionado en el artículo 505, párrafo primero, del Código Penal , concurriendo como concurren los demás requisitos de tal delito autónomo, cuales son el perfecto conocimiento del robo perpetrado por Rebeca con aprovechamiento de parte del dinero sustraído conjuntamente con sus correos.

  8. No obstante el razonamiento anterior, el hecho de que el delito de receptación conlleve en este caso la misma pena de prisión menor que el de robo y además la de multa de 30.000 a 600.000 pesetas, a tenor de lo previsto en el artículo 546 bis a), párrafo primero y segundo del Código Penal , hace que decaiga el único motivo del recurso en evitación de una «rerormatio in peius» prohibida expresamente por el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto más que concurriendo la agravante de reincidencia en el procesado recurrente, la Sala optó por imponer la pena en el grado medio, límite mínimo, haciendo uso del arbitrio que le concede la actual regla 2.ª del artículo 61 del Código Penal en favor del reo; razones todas que abonan por la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Juan María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, con fecha 11 de mayo de 1984 , en causa seguida al mismo y a otro por delitos de robo y receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.-Antonio Huerta.-Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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