STS, 16 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 1986

Núm. 1.000.-Sentencia de 16 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Suspensión del contrato de trabajo. Excedencia voluntaria. Cuestión nueva.

DOCTRINA: Excedencia por razón de matrimonio otorgada al amparo del artículo 41 de la Reglamentación Nacional de Trabajo del personal dependiente de la Organización Médico Colegial ,

cuando dicha normativa no se encontraba ya vigente. Constituye cuestión nueva, vedada a la

casación, la prescripción no invocada en la instancia.

En Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Alejandro González Salinas en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 18 de Madrid, que conoció de la demanda sobre reingreso de puesto de trabajo, formulada por doña Elsa contra el citado Organismo, ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la citada demandante representada por la Letrada doña Lucía Ruano Rodríguez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 18 de Madrid, se presentó escrito de demanda por doña Elsa , en el que tras exponer los hechos v fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se la declarara el derecho a reingreso al servicio activo en puesto de trabajo de su categoría o similar, sin que para ello sea preciso adquirir la condición de «cabeza de familia», y en consecuencia se condene a la demandada a llevar a cabo dicha reincorporación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de noviembre de 1984, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por dona Elsa contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos debo declarar y declaro, el derecho de la actora a reintegrarse al servicio activo de dicho Consejo, en puesto de trabajo de su categoría o similar, sin necesidad para ello de la condición de ser cabeza de familia, condenando al demandado a que reincorpore a la demandante al servicio activo.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: «1.° Que doña Elsa ha prestado servicios al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos desde el 16 de junio de 1.000 1958 hasta el 1 de diciembre de 1964, en que por razón de matrimonio pasó a situación de excedencia, percibiendo la dotereglamentariamente establecida para tal situación, situación de excedencia en la que permanece en el momento actual, sin que se haya constituido en cabeza de familia, y siendo el salario correspondiente a un empleado de la categoría y circunstancias de la actora de 54.200 pesetas mensuales. 2.º Que la actora ha solicitado su reingreso en la empresa con anterioridad a la presentación de la demanda, ingreso que le fue denegado, en base a la aplicación del artículo 41 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Organización Médica Colegial , siendo la última vez que reclamó el 16 de noviembre de 1983.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo de lo establecido en el artículo 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciándose error de hecho en la apreciación de la prueba. II. Al amparo de lo establecido en el artículo 167-5.º de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciándose igualmente error de hecho en la apreciación de la prueba, y se pretende la modificación de los hechos que se declaran como probados. III. En base a lo prevenido en el artículo 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose violación por no aplicación del artículo 54, punto 1.° del Estatuto de los Trabajadores . IV. Al amparo del artículo 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia en el presente motivo la aplicación indebida del artículo 41 de la Reglamentación Nacional de Trabajo del personal dependiente de la Organización Médica Colegial .

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 10 de junio de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra sentencia estimatoria de la pretensión de la actora, que prestó sus servicios al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, desde 1958 hasta el 1 de diciembre de 1964, en el que por razón de matrimonio pasó a la situación de excedencia, se interponen cuatro motivos de casación. El primero se ampara en el número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral y está íntimamente relacionado con el tercero, que aduce violación del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores . Pretende aquél que en el segundo hecho probado de la sentencia se diga que la actora solicitó su reingreso en la empresa con anterioridad a la presentación de la demanda el 19 de julio de 1982, cual aparece en el documento al folio 11; y consiguientemente a ello el tercero motivo alega la prescripción que establece el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores -un error mecanográfico, pues en realidad se refiere al artículo 59.1 -. Han de desestimarse ambos motivos, pues aunque en el supuesto de excedente forzosa por razón de matrimonio que solicita el reingreso cabe oponer la excepción de prescripción, según doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras sentencias de 9 de mayo de 1984 y que será de los tres años que fijó el artículo 83 de la Ley de Contrato de Trabajo , contados desde la publicación de la Constitución, en el supuesto de autos es lo cierto que tal excepción no se opuso en juicio por el demandado -y obviamente ni se refirió ni tuvo que referirse a ella el Magistrado en su sentencia- por lo que el aducirse por primera vez en el recurso es una cuestión que no ha sido objeto de debate en la instancia por lo que no cabe su planteamiento en casación ( artículo 1.710, 2.° de la reformada Ley de Enjuiciamiento Civil , que vino a dar sanción positiva a reiterada jurisprudencia negadora de la cuestión nueva).

Segundo

El segundo motivo se apoya en el número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral y quiere rectificar el primer hecho probado de la sentencia, intercalando en él que la actora solicitó expresamente la concesión de excedencia, contrayendo matrimonio con posterioridad al día que causó baja y percibiendo la dote reglamentariamente establecida, según resulta del documento al folio 35. Ello es cierto y debe admitirse la propuesta; en conexión con tal motivo al cuarto alega indebida aplicación del artículo 41 de la Reglamentación Nacional de Trabajo del personal dependiente de la Organización Médica Colegial . Las normas que obligaban a la mujer al contraer matrimonio a pasar a la situación de excedencia forzosa, con posibilidad de reingreso al constituirse en cabeza de familia, con percepción de dote al respecto, venían establecidas en muchas reglamentaciones de trabajo, entre ellas en la de la Organización Médica Colegial de 9 de agosto de 1948 en su artículo 41 y su excedencia tendría esta consideración de forzosa que en él se tipifica y carácter discriminatorio y según artículo 14 de la Constitución Española y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias de 14, 18 y 23 de febrero, 4 de marzo v 26 de octubre de 1983, 15 de marzo y 9 de mayo de 1984 y 21 de febrero de 1986 , entre otras) procedería se acordara su reintegro al trabajo aunque no se convirtiera en cabeza de familia. Ahora bien en el supuesto de autos la actora solicito y obtuvo excedencia en 1964 y en tal fecha la excedencia por matrimonio no tenía la condición de forzosa, pues la normativa vigente al respecto era la constituida por el Decreto de 1 de febrero de 1962 en cuanto a los derechos laborales, que en su última disposición derogó expresamente los imperativos contenidos en las Reglamentaciones de trabajo que obligaban a la mujer que contraía matrimonio a pasar a situación de excedencia forzosa, pudiendo continuar trabajando, rescindir el contrato mediante indemnización o pasar asituación de excedencia voluntaria (artículo 2), mas al ser solicitada y concedida con arreglo a aquel artículo 41 hay que entender que en esa situación de excedencia se encuentra la actora «como si» ese artículo de la Reglamentación de Trabajo siguiera vigente en cuanto una y otra parte a él se ajustaron para el inicio de la excedencia, cuya finalización también ha de ajustarse a lo en él dispuesto. Lo que ha de llevar a la estimación de los motivos estudiados y del recurso, con casación de la sentencia y devolución del depósito efectuado por la recurrente ( artículo 175 de la Ley Procesal Laboral ) y en la propia sentencia de casación ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) desestimar la demanda.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de 1.001 ley contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 18 de las de Madrid de 21 de noviembre de 1984 (autos 1.469/83) dictada en reclamación deducida por doña Elsa contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos solicitando reintegro al servicio activo en puesto de trabajo de su categoría sin que para ello le sea precisa adquirir la condición de cabeza de familia, y con casación de esa sentencia de instancia debemos de absolver y absolvemos al demandado de la demanda dado que el derecho que asiste la actora a pasar el reingreso lo será a partir del momento en que se constituya cabeza de familia. Devuélvanse al recurrente el depósitos realizado para recurrir.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-José Moreno Moreno.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Es copia conforme a su original, al que me remito y de que certifico.

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