STS, 17 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 1986

Núm. 385.-Sentencia de 17 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Contratos en general. Resolución; efectos.

DOCTRINA: Es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la

jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la

extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con

efectos «ex nunc», sino «ex tune», lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el

negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse

las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la

resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se halla establecido para los casos de

rescisión en el artículo 1.29S del Código Civil al que expresamente se remite el artículo 1.124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para los casos de

nulidad en el artículo 1.303, y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el artículo

1.123.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Murcia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por las Sociedades Mercantiles «Subirana, S.A.» y «Nueva Molina, S.A.», representadas por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas y asistidas del Abogado don Jesús González Pérez, en el que es recurrido don Jaime , personado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Fernández Luna Tamayo y asistidos del abogado don Jaime Sanz Diez de Ulzurrun.

Antecedentes de hecho

  1. El procurador don Jaime Velasco y Ruiz de Assín, en representación de don Jaime , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Murcia n.° 2, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra las Entidades Mercantiles «Subirana, S.A.» y «Nueva Molina, S.A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1. Que en 7 de junio de 1977, su representado firmó con don Alberto , Consejero Delegado de Subirana, S.A. el contrato privado de compraventa en virtud del cual elactor compró a dicha demandada la finca descrita en su expositivo I, con la ordenación urbanística selañada en su expositivo III, al estar incluida dentro del Plan Parcial «El Sifón», por precio de 130.000.000 de ptas. de los cuales el demandante pagó en ese acto 8.000.000 de ptas., mediante talón nominativo, y el resto quedó aplazado en la forma que establecía su Estipulación Segunda. Y en la Estipulación Sexta, se impuso por la demandada que dicha compraventa se instrumentaría mediante la aportación de la finca comprada a una Sociedad que se crearía de nuevo para tal fin. 1. Trece días después de firmado dicho contrato, don Alberto como Consejero Delegado de Subirana, S.A., don Oscar y don Jose Enrique , constituyeron la Sociedad «Nueva Molina, S.A.», mediante escritura otorgada ante el Notario de ésta don Manuel Clavero Blanc, siendo aportada a la nueva Sociedad la finca que trece días antes había sido vendida al demadannte en el precio de 130.000.000 de ptas. valorándolo en sólo 5.000.000 de ptas. 3. Que al haber comprado la finca el actor conforme a la ordenación urbanística que se señalaba en el contrato, de 160.715 metros cuadrados de superficie total edificable, y al negarse el Colegio de Arquitectos de Murcia a visar el Proyecto de Edificación que presentó, requirió a don Alberto mediante carta remitida por conducto notarial, notificándole que mientras no se resolvieran los problemas que la ordenación urbanística de la finca, debía suspender el pago de la parte del precio pues ya pasaban de 20 millones los que llevaba invertidos: 8 millones que había pagado como parte del precio y pasaban de 12 millones lo gastado en Proyectos de edificación y urbanización, honorarios, asesoramiento, viajes, etc. 4. Que en 8 de noviembre de 1979, el demandante firmó con las demandadas, un segundo contrato que modificaba el anterior. 5. Que en 5 de febrero de 1981, los demandados remitieron al demandante una carta por conducto del Notario de ésta don Manuel Clavero Blanc, comunicándole su voluntad de resolver el contrato de 8 de noviembre de 1979 en base al incumplimiento que le imputaban. 6. Que el demandante, en 10 de febrero de 1981, contestó a dicha carta por medio de otra remitida por el mismo Notario, en la que hacía saber a los demandados, que el retraso de quince días en el cumplimiento de la obligación no era suficiente para justificar sin más su resolución. 7. Que en 3 de marzo de los 1981, los demandados por conducto del mismo Notario contestaron a la anterior carta del actor, reafirmándose en tener por resuelto el contrato. 8. Que ante esa persistente actitud de los demandados y su negativa a facilitar los daños contables y fiscales solicitados por el demandante, éste se ve jurídicamente forzado a acceder a la resolución de los contratos de 8 de noviembre de 1979 y 7 de junio de 1977, conforme a la voluntad de los mismos demandados, con devolución entre las partes de la cosa que fue objeto del contrato con sus intereses y gastos realizados. 9. Que consecuentemente con lo anterior, las Sociedades demandadas deberán reintegrar al demandante la parte de precio que pagó con sus intereses y gastos realizados por consecuencia de la compraventa de la finca y que ascienden a 25.341.255 pesetas. 10. Que por su parte el demandante don Jaime renunciará a cuantos derechos le corresponden en los contratos señalados, reintegrando la posesión, el pleno dominio y la plena disposibilidad de la finca a favor de la Sociedad vendedora, que la adquiría con gran aumento de valor respecto del precio de la venta. Terminaba solicitando del Juzgado que dictase sentencia en que se declare:

    1. Que en virtud de los requerimientos notariales de 5 de febrero de 1981 y 3 de marzo de 1981, formulados por Subirana, S.A. y Nueva Molina, S. A.,, y la voluntad manifestada por el actor en esta demanda han quedado resueltos los contratos de 7 de junio de 1977 y 8 de noviembre de 1979; B) Que como consecuencia de lo anterior los contratantes deben reintegrarse recíprocamente la finca objeto del contrato de compraventa con sus frutos y el precio con sus intereses y gastos realizados por consecuencia de la compraventa, procediendo que dichas Sociedades reintegren al actor la cantidad de 25.341.255 pesetas, y que éste reintegre a aquéllas la posesión, el pleno dominio y la plena disponibilidad de la finca objeto del contrato con el beneficio de la plus valía que desde la fecha de contrato hasta la de hoy ha tenido la citada finca; C) Que las Sociedades demandadas han de estar y pasar por las anteriores declaraciones, corriendo a su cargo las costas de este juicio. Admitida la demanda y emplazadas las demandadas entidades Subirana, S.A. y Nueva Molina, S.A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Jaime García Navarro, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos:

  2. Rechazaba en su integridad la demanda por no reflejarse en la misma los hechos que han ocurrido, ni tampoco los documentos acompañados con ella son los únicos que obran en poder del demandante. 2. Que admitía como legítimo y firmado por la representación de Subirana, S.A., el documento aportado con el n.° 1, siendo cierto el precio de venta de la finca y la entrega a cuenta mediante talón bancario, pero rechazaba rotundamente, por inexacto, el último inciso del hecho 1º 3. Que es cierto el contenido del hecho segundo en cuanto a la escritura de constitución de Nueva Molina. S.A., pero lo que no responde a la verdad es que el acto de constitución, su contenido características de dicha sociedad, etc., fuese un acto unilateral exclusivamente decidido por Subirana, S.A. y su accionista. 4. Que al otorgarse el contrato privado de venta de 7 de junio de 1977, Subirana, S.A. lo otorgó teniendo en su poder una resolución administrativa que habilitaba para el aprovechamiento de los 180.715 metros cuadrados que dice el contrato inicial. 5. Que todas estas negociaciones, muy prolongadas, tuvieron el antecedente de dos propuestas de novación del primitivo contrato de 7 de junio de 1977. 6. Que el demandante cursó diversas cartas a Subirana, S.A., en las que con diversos pretextos conformaba su consabida táctica dilatoria, jugando a prolongar una situación que llevaba visos de ser eterna. 7. Que la carta del demandante de fecha 7 de febrero de 1981, se cruzó con la remitida en 5 del propio mes, por conducto notarial, donde se resolvía por incumplimento de aquél el contrato de 8 de noviembre de 1979, denuncia que hizo don Alberto en nombre de Subirana, S.A. y NuevaMolina, S.A. 8. Que las Sociedades demandadas han cumplido por su parte todas las obligaciones contraídas, tanto en el contrato de 7 de junio de 1977, como en el que le novó y sustituyó de 8 de noviembre de 1979. 9. Que el demandante en el hecho 9º de su demanda, exige el reintegro de la cantidad de

    25.341.255 pesetas, como inversiones por entrega y gastos, y que salvo en cuanto se refiere a la entrega de la cantidad «a cuenta» que hizo de 8.000.000 de ptas. todas las demás cantidades las rechaza esta parte expresa y totalmente. 10. Que la resolución de los contratos, ambos por incumplimiento en el pago de lo que se comprometió el señor Jaime , sólo a él ha de achacarse y así lo ha aceptado él en el hecho octavo de su demanda. Terminaba suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que se desestimasen todas las peticiones formuladas a nombre de dicho demandante, declarando la resolución del contrato de 8 de noviembre de 1979, que sustituyó por novación al anterior de 7 de junio de 1977, resolución que se había notificado previamente por parte de las demandadas al demandante, por incumplimiento por éste de sus obligaciones de pago, y cuya resolución debería confirmarse por el Juzgado, con absolución de todas las costas al demandante por la manifiesta mala fe con que se produce. Formulada demanda reconvencional a nombre de las dos sociedades demandadas, para que se condenase al demandante, según el suplico de la reconvención, en base de los siguientes hechos: 1. Que en el contrato de 7 de junio de 1977, por el que Subirana, S.A. vendía la finca que en el mismo se describe, lo fue por el precio de 130.000.000 de pesetas, a pagar en la forma prevista en la cláusula segunda, de cuyo precio se entregó por el señor Jaime en el momento de la firma de dicho documento, la cantidad de 8.000.000 de pesetas. 2. Que novado el reseñado contrato por el de 8 de noviembre de 1979, de lo contenido en la manifestación 1º del mismo resulta indudable que la cantidad de 28.000.000 de pesetas en que se incrementó la deuda, tiene un verdadero carácter indemnizatorio para la sociedad propietaria de las fincas vendidas. 3. Que además, como consecuencia de ventas efectuadas con posterioridad a suscribirse el nuevo contrato de 8 de noviembre de 1979, el demandante ha percibido la cantidad de 2.352.500 pesetas. 4. Que justamente, habiendo percibido Subirana, S.A. como cantidad «a cuenta» del precio total de la venta, la cantidad de 8.000.000 de pesetas, esta cantidad ha de ser compensada al demandante, siendo ésta la única que debe serlo de las que se relacionan en el documento n.° 9. 5. Que el demandante no solamente ha perjudicado a las sociedades demandadas con el incumplimiento del contrato de 8 de noviembre de 1979, sino que habiendo obtenido del Juzgado la anotación preventiva de la demanda, inmoviliza a Nueva Molina, S.A. para poder seguir vendiendo parcelas, lo que indudablemente le va a originar pérdidas cuantiosas, perjuicios que deben ser compensados con los intereses que deben ser calculados sobre el precio de los 130.000.000 de pesetas que como valor de la finca se convino el 7 de junio de 1977. Terminaba suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que, estimando la reconvención se condene a este último, al pago de la cantidad de

    22.352.500 pesetas, a la que se adicionarán los intereses de 22.352.500 pesetas, a la que se adicionarán los intereses devengados sobre la cantidad de 130.000.000 de pesetas al tipo pactado, desde la fecha de la anotación preventiva de la demanda, hasta su extinción, al impedírsele con ella la venta libremente de la finca inicialmente vendida, lo cual se evaluará en ejecución de sentencia, con imposición de costas. Contestación a la reconvención: Primero. Negaba los hechos de la reconvención en cuanto se opusiesen a los que exponía a continuación. Segundo. Que es cierto lo que se expone en el hecho 1.° de la reconvención y también es cierto el párrafo 1º del hecho 2.° de la reconvención. Tercero. Que en cuanto al correlativo de la reconvención es cierto que su representado recibió los 2.352.500 pesetas, 10 por ciento del precio obtenido en la venta de parcelas, y también que el 90 por ciento restante, 21.172.500 pesetas, las recibió la parte demandada. Cuarto. Que en cuanto al hecho 4.° de la reconvención, que es correlativo con el hecho 1.° de la misma, de haber recibido 8.000.000 de pesetas del precio por parte del señor Jaime , se reconoce ahora que éste debe ser compensado en tal cantidad. Quinto. Que en el correlativo se pretende que la anotación preventiva de la demanda «le va a originar pérdidas cuantiosas». Terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimándose la reconvención y absolviendo de la misma a don Jaime , con expresa imposición de costas a Subirana, S.A. y Nueva Molina, S.A. Conferido traslado a la parte demandada para que evacuare el trámite de duplica éste lo verificó insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho de sus escritos de contestación a la demanda y reconvención. Terminaba solicitando del Juzgado dicte sentencia que abarque los siguientes pronunciamientos, en cuyo sentido se entiende sustituido el suplico de la repetida demanda reconvencional: 1. Que se condene a don Jaime , al pago de

    20.000.000 de pesetas, que es la suma adeudada por el expresado a las Sociedades demandadas resultante de restar de la cantidad de 28.000.000 de pesetas, que como intereses devengados .y pactados reconoció deber el señor Jaime , según el apartado 1.° del contrato de 8 de noviembre de 1979, que novó el de 7 de junio de 1977, y le sustituyó, la suma de 8.000.000 de pesetas que entregó como «a cuenta» del precio de la finca, y a cuya cantidad que se reclama, se adicionarán los intereses devengados al tipo del 10 por ciento anual desde el 8 de noviembre de 1979, fecha del contrato últimamente incumplido y que ha sido resuelto por decisión de las sociedades que representa, como igualmente los que se devenguen a partir de la sentencia que decida este litigio. 2. Que se condene asimismo a don Jaime a pagar la cantidad de

    2.352.500 pesetas, importe de lo reclamado por el mismo como consecuencia de la venta de parcelas hecha en ejecución del contrato de 8 de noviembre de 1979. ahora resuelto por incumplimiento del mismo señor Jaime . por ser dicha cantidad procedente de la venta de parcelas de la finca comprometida en venta por Subirana, S.A. y Nueva Molina, S.A., que al ser resuelto el contrato, toda la finca ha de volver alpatrimonio de dichas sociedades, y por tanto, ante la imposibilidad de retroceder las parcelas vendidas, debe ser restituida la parte del precio obtenido de la venta de las mismas y que percibió el señor Jaime , por ejecución de lo establecido en los apartados 2.° a 5.° de dicho contrato de 8 de noviembre de 1979, con sus intereses desde la percepción de las respectivas cantidades, que se determinará en ejecución de sentencia.

  3. La condena en costas de este juicio, al amparo de lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , por la evidente temeridad y mala fe del demandado en esta reconvención. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Murcia n.° 2 dictó sentencia con fecha 17 de marzo de mil novecientos ochenta y tres , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Jaime Velasco y Ruiz de Assín, en nombre y representación de don Jaime , sobre resolución de contratos de compraventa y otros pedimentos, contra las entidades mercantiles denominadas «Subirana, S.A.» y «Nueva Molina, S.A.», debo declarar y declaro resueltos los contratos de compraventa de 7 de junio de 1977 y 8 de noviembre de 1979, celebrados entre las partes, y como consecuencia de dicha resolución se acuerda: a) que el demandante está obligado a reintegrar la finca, con todos sus frutos y pertenencias, objeto de dichos contratos, a la Entidad demandada «Nueva Molina, S.A.», b) Que las mercantiles demandadas están obligadas al pago de la cantidad de ocho millones de pesetas al actor, más los intereses de dicha suma, al diez por ciento, desde la fecha del contrato de compraventa de siete de junio de mil novecientos setenta y siete hasta la del pago; c) Que las Sociedades demandadas están obligadas a reintegrar al actor los gastos efectuados, como consecuencia de dichos contratos de compraventa, que se estiman en la cantidad de ocho millones setecientas noventa y una mil treinta pesetas, a cuyo pago condeno a las demandadas, y les absuelvo del resto reclamado en la demanda. Que estimando en parte la demanda reconvencional instada por el Procurador don Jaime García Navarro en nombre y representación de las Entidades Mercantiles «Subirana, S.A.» y «Nueva Molina, S.A.», contra el actor don Jaime , debo declarar y declaro que este último está obligado a pagar a las sociedades mercantiles mencionadas, la cantidad de dos millones trescientas cincuenta y dos mil quinientas pesetas, más los intereses de dicha suma desde la fecha de recepción de la misma por el actor hasta la total solvencia, y ello al tipo del diez por ciento, condenando a su pago al señor Jaime , y absolviendo del resto reclamado en la demanda reconvencional. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

    Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de las demandadas entidades Subirana, S.A. y Nueva Molina, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1984 , con la siguiente parte dispositiva: «Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por las entidades mercantiles demandadas «Subirana, S.A.» y «Nueva Molina, S.A.», contra la sentencia dictada con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y tres por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Murcia, debemos revocar en lo dispar y confirmar en lo coincidente dicha resolución impugnada y en su virtud, debemos condenar y condenamos a las referidas entidades mercantiles demandadas a que abonen al actor don Jaime , en concepto de reintegro por los gastos efectuados, la cantidad de cinco millones doscientas noventa y una mil treinta pesetas (5.231.030 ptas.), en vez de la cantidad señalada en la resolución impugnada, la cual dejamos en todos los demás pronunciamientos que contiene, firme y subsistente, y todo ello sin hacer expresa imposición respecto a las costas causadas en esta alzada.

    El 20 de septiembre de 1985, el Procurador don Alejandro González Salinas, en representación de las Entidades Subirana, S.A. y Nueva Molina, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia Pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 1.692, 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del Ordenamiento jurídico, concretamente, del artículo 1.108, párrafo segundo, del Código Civil, modificado por Ley de 7 de octubre de 1939 . En caso de resolución de las oblgiaciones recíprocas, habrá lugar a la devolución de las respectivas prestaciones. Quien recibió el precio debe devolverlo con sus intereses, según advierte el artículo 1.295 del Código Civil aplicable a la resolución de las obligaciones recíprocas. La sentencia de de primera instancia condenó a Subirana, S.A. y a Nueva Molina, S.A. a la devolución de la parte del precio percibido, más los intereses de dicha suma, al diez por ciento, desde la fecha del contrato de compra venta de 7 de junio de 1977 hasta la del pago. Pero, a falta de pacto sobre tales intereses y basta repasar los dos contratos de compraventa para cerciorarse de que no se convino tipo alguno de interés para tal supuesto ha de regir el interés legal fijado en el artículo 1.108 del Código Civil , con la modificación establecida por Ley de 7 de octubre de 1939 . Procede, pues, la estimación de este primer motivo, la anulación de la sentencia impugnada y su sustitución por otra en la que se fije el tipo de interés de 4 por ciento al año. Segundo. Al amparo del artículo 1.692, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; en concreto por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se incluye aquí, losmotivos de casación segundo a quinto del antiguo artículo 1.692. La congruencia exige que la sentencia se atenga a la causa petendi de las pretensiones deducidas por las partes, la demanda establece unos hechos que fundamentan las pretensiones que deduce. El hecho radical consiste en la existencia de unos contratos de compraventa cuyo incumplimiento determina la resolución de la misma. Pues bien, la sentencia de la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Albacete varía por completo esa causa petendi. Si condena a Subinara y a Nueva Molina al reintegro de algunos gastos, realizados por don Jaime no es por consecuencia de la resolución del contrato de compraventa, sino por entender, que se trata de «gastos efectuados por el actor para poner en marcha la explotación conjunta de la finca adquirida». Evidentemente tal explotación conjunta de la finca no existió nunca. La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial ha sido conducida al error precisamente por la sentencia de primera instancia que ya era claramente incongruente por el mismo motivo. Este segundo motivo impone, pues, la casación de la sentencia. Tercero. Al amparo del artículo 1.692, 5.° de la Ley de Enjuiciamiento civil se denuncia infracción del articulo 1.445 del Código Civil . Este motivo complementa al anterior y sirve para confirmar que la demanda acertaba plenamente al calificar a los contratos como de compraventa. No hay, ni en la simple apariencia de las cosas, un contrato ni un plan pactado de explotación conjunta de la finca. Con esta clasificación la sentencia de instancia infringe con claridad el artículo 1.445 del Código Civil . No cabe la menor duda que tanto el contrato de 7 de junio de 1977 como el de 8 de noviembre de 1979 constituyen una compraventa en la cual uno de los contratantes se obliga a entregar una determinada cosa y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero. Las cláusulas accesorias sobre la función de garantía de la constitución y funcionamiento de la Entidad Nueva Molina, S.A. y de la posterior encomienda a don Jose Augusto de la reventa de la finca para pago del precio, no enturbian en absoluto la clara conceptuación del contrato como compraventa. Cuarto. Al amparo del artículo 1.692, 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de la jurisprudencia, declarada entre otras en las sentencías de 10 de marzo de 1950, 14 de noviembre de 1962 y 21 de noviembre de 1963, sobre efectos de la resolución de las obligaciones recíprocas. La sentencia debió, resolver las pretensiones en atención a la existencia de un contrato de compraventa resuelto por incumplimiento de las obligaciones. De ahí que importe precisar en este momento cuáles son los efectos de la resolución de las obligaciones recíprocas «para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe». Este precepto no aclara definitivamente la cuestión pues se limita simplemente a sugerir que la resolución tiene efectos retroactivos. Una jurisprudencia consolidada se ha preocupado de fijar con claridad tales efectos. De esta jurisprudencia se deduce, que los efectos de la resolución de las obligaciones recíprocas son los siguientes: a) Devolución de las respectivas prestaciones, b) La cosa debe ser devuelta con sus frutos y el precio con sus intereses, c) En cuanto a las mejoras realizadas por quien debe devolver la cosa, la reglamentación se halla en el artículo 1.122, ninguno de estos preceptos reconoce al obligado por la resolución a devolver la cosa adquirida el derecho de ser reintegrado de los gastos por él realizados en ésta, bien para servirse de la misma o mejorarla con vistas a su futura transmisión. Ni siquiera puede decirse que tales gastos hayan determinado una mejora de la finca. La solución legal se corresponde exactamente con las exigencias de la Justicia. Don Pedro de la Torriente adquirió los terrenos apara realizar una promoción urbanística. El éxito de ésta no habría repercutido en absoluto a favor de Subirana y no es correcto que don Jaime no haya de soportar las desventuras del mismo. La voluntad de los contratantes camina, en la misma dirección. Recuérdese que en el segundo contrato de 8 de noviembre de 1979 el señor Jaime expresa haber renunciado a esa promoción urbanística, y pretende ya sólo la reventa de la finca. Quinto. Al amparo del artículo 1.692, 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de norma del Ordenamiento jurídico: en concreto del artículo 1.281 del Código Civil . La sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete confirma la desestimación de la pretensión deducida por Subirana, S.A. de condena a don Jaime al pago de veinte millones de pesetas como indemnización de daños y perjuicios pactada en el convenio de 8 de noviembre de 1979 . La Sentencia citada no razona extensamente esta decisión sino que se remite a la resolución del Juzgado de Primera Instancia. La Sentencia de Albacete dedicó la mayor parte de su noveno considerando a esta cuestión. Las dos apreciaciones de la sentencia de primera instancia se fundan en una manifiesta, grave y palmaria mala comprensión del alcance de las cláusulas contractuales. Imputar incumplimiento de la cláusula séptima de este convenio de 8 de noviembre de 1979 a Subirana, S.A. y a Nueva Molina, S.A. sólo es posible previa una interpretación errónea del pacto contractual. No hay, posibilidad seria de titubeo, pues los términos del contrato son absolutamente claros y de ellos se deriva la rigurosa fundamentación de la pretensión deducida por mis poderdantes de condena al pago por don Jaime de la indemnización de veintiocho millones de pesetas pactada en el convenio de 8 de noviembre de 1979 . Valga aclarar aún que la reconvención habla únicamente de veinte millones de pesetas, pero ello se debe a que deduce del importe total pactado los ocho millones de la parte del precio ya pagado por el señor Jaime . Dado que las sentencias de instancias condenan a Subirana, S.A. y a Nueva Molina, S.A. al reintegro de esa cantidad de

    8.000.000 de Pesetas no procederá al descuento de la misma a la hora de condenar al señor Jaime al pago de la indemnización pactada en 8 de noviembre de 1979.

  4. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la. vista el día 10 de junio del presente año.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

    Fundamentos de Derecho

    La sentencia de Primera Instancia, estimando en parte la de manda y, también, en parte la reconvención contiene los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara resueltos los contratos de compraventa de 7 de junio de 1977 y 8 de noviembre de 1979, y como consecuencia de dicha resolución: a) que el demandante está obligado a reintegrar la finca objeto del contrato con todos sus frutos y pertenencias; b) que las entidades demandadas «Subirana, S.A.» y «Nueva Molina, S.A.» están obligadas al pago al actor de 8.000.000 de pesetas -parte del precio satisfecho- mas los intereses de dicha suma al 10 por ciento desde la fecha del contrato de compraventa de 7 de junio de 1977 hasta la del pago; c) las sociedades demandadas están obligadas a reintegrar al actor los gastos efectuados como consecuencia de dichos contratos de compraventa -honorarios de los proyectos de urbanización y de construcción, estudio de detalle, honorarios de letrado, etc. gastos que se estiman en 8.791.030 pesetas; Segundo: Condena al actor al pago a las demandadas de la cantidad de 2.352.500 pesetas -cantidad percibida por el actor por la venta de parcelas de la expresada finca-, más los intereses al 10 por ciento de dicha suma desde la fecha de recepción de la misma por el actor hasta su pago. La sentencia de apelación confirmó la de Primera Instancia, excepto en el particular relativo a los gastos efectuados, que los redujo a 5.291.030 pesetas en lugar de los 8.791.030. El presente recurso deducido por las mercantiles «Subirana, S.A.» y «Nueva Molina, S.A.» impugna la referida sentencia en sólo tres concretos extremos: En primer lugar en cuanto condena a di chas sociedades al reintegro de la parte del precio «más los intereses de dicha suma al diez por ciento», ya que el interés debe ser el legal del dinero; en segundo término, en cuanto les condena al pago de determina dos gastos realizados por el comprador, y subsidiariamente, en lo relativo al pago del interés del diez por ciento en vez del interés legal; y finalmente, en cuanto absuelve al actor del pago en favor de las recurrentes de la indemnización de 28.000.000 de pesetas fijada en la estipulación primera del contrato de 8 de noviembre de 1979 por incumplimiento del primer convenio.

    Es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina cientifica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc, sino ex tune, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se halla establecido para los casos de rescisión en el artículo 1.295 del Código Civil al que expresamente se remite el artículo 1.124 del mismo cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para los casos de nulidad en el artículo 1.303, y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el artículo 1.123.

    Entrando en el examen de los motivos del recurso, el primero de ellos, amparado en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley procesal , denuncia la infracción del artículo 1.108 del Código Civil , pues, a su entender, en caso de resolución de las obligaciones recíprocas deben devolverse las respectivas prestaciones y quien recibió el precio debe reintegrarlo con sus intereses, según el artículo 1.295, intereses que deben ser, a falta de pacto, los legales; motivo al que debe acompañar el éxito y ello, no por aplicación del artículo 1.108 relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias, sino por imperativo del, también, citado artículo 1.295, al que se remite el articulo 1.124 para el caso de resolución contractual, pues si los efectos de tal resolución, como se ha dicho, son volver las cosas al estado preexistente como si el negocio no se hubiera celebrado, es manifiesto que los intereses del precio a devolver serán los legalmente establecidos al tiempo de su percepción, es decir, el 4 por ciento y no los contractual- mente pactados.

    Cualesquiera que sean los fundamentos de la sentencia recurrida es lo cierto que en su fallo se confirma la de primera instancia -excepto en el particular que reduce el importe de los gastos efectuados por el actor para los proyectos de urbanización y edificación de la finca- ,y dicha sentencia del Juzgado califica como de compraventa los contratos de 7 de junio de 1977 y 8 de noviembre de 1979 cuya resolución declara, y es sabido que la congruencia o incongruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los conten dientes exista la máxima concordancia y correlación, y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal, por lo que debe rechazarse el segundo motivo del recurso que con amparo en el n.° 3 de la citada Ley procesal acusa el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas regula doras de la sentencia, en concreto por infracción del artículo 359 de dicha Ley de Enjuiciamiento ; pues, cualesquiera que hayan sido los razonamientos de la sentencia recurrida, es claro que su parte dispositiva acepta la naturaleza jurídica delos contratos como de compraventa tal como los calificaron las partes y asumió la sentencia de primera instancia; desestimación que, igualmente, debe acompañar al tercer motivo que, apoyado en el ordinal 5.° del repetido artículo 1.692, denuncia la infracción del artículo 1.445 del Código Civil que define el contrato de compraventa, pues, como se acaba de exponer, la sentencia acepta tal naturaleza jurídica, con independencia de que, a la resolución de dicho contrato, le anude determinadas consecuencias jurídicas que el recurrente estima improcedentes y que son objeto del motivo siguiente.

    Si, como se ha razonado en el segundo fundamento de derecho, el efecto principal de la resolución es destruir retroactivamente las con secuencias del contrato, restituyendo las cosas al ser y estado que tenían cuando aquél se concluyó, es manifiesto que debe, igualmente, prosperar el motivo cuarto que, con apoyo en el ordinal 5.°, denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 10 de marzo de 1950, 14 de noviembre de 1962 y 21 de noviembre de 1963, pues si como consecuencia de dicha resolución y por imperativo del artículo 1.295 del Código Civil , concordante en este particular con lo establecido en el artículo 1.303 para el supuesto de nulidad, y en el artículo 1.123 para la hipótesis de condición resolutoria expresa, las partes deben reintegrarse las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, queda fuera de este canje de prestaciones cualesquiera otras no incluidas expresamente en dichos preceptos, y por tanto, no están obligadas las recurrentes al pago de los gastos realizados por el recurrido en Proyectos de urbanización, Visados de Colegios profesionales, tasas de Viviendas, Proyecto de Construcción, etc., en la finca comprada, gastos que ascienden a la cantidad de

    5.291.030 pesetas y a cuyo pago condena la sentencia recurrida, pues ni siquiera se ha alegado en la fase expositiva del proceso que tales gastos trascendieran en mejoras de los terrenos, mejoras que aun en caso afirmativo, sólo darían derecho al comprador a retirarlas, si pudiera hacerlo sin detrimento de los bienes, pero en ningún caso a indemnización, según disponen los artículo 1.123, en relación con los artículos 1.122 y 487, todos ellos del Código Civil .

    Finalmente, debe rechazarse el 5.° y último motivo, amparado en el mismo ordinal y en el que se denuncia la infracción del artículo 1.281 del Código Civil , en cuanto, según se afirma, la sentencia desestima la pretensión de que se condene al actor al pago de 28.000.000 de pesetas como indemnización de los daños y perjuicios pactados en el convenio de 8 de noviembre de 1979 por la mora en que incurrió en el cumplimiento de lo pactado, y debe rechazarse, en primer lugar, por que si el contrato de 8 de noviembre de 1979 sustituyó al de 7 de junio de 1977, según su cláusula 8.a, es indiferente que la cantidad que en aquel contrato reconoce adeudar el actor a las sociedades demandadas, lo sea, como dice- la sentencia, en concepto de nuevo precio fijado a la finca objeto del contrato de compraventa, como que lo sea en calidad de resto del precio inicialmente pactado más la indemnización de daños y perjuicios por la invocada demora en el pago, como sostienen las recurrentes, pues en uno y otro supuesto el efecto de la resolución, solicitada por ambas partes, es volver las cosas al estado preexistente y por consiguiente, no puede admitirse que las citadas sociedades, además de reintegrarse de la finca vendida, reciban como pluses la cantidad de 28.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios por morosidad, tanto más y a mayor abundamiento cuando la sentencia de primera instancia, a la que se remite la de apelación, no hace declaración alguna respecto a que el comprador incurriese en el alegado retraso en el pago del precio, antes al contrario, en su noveno considerando imputa a las demandadas no haber acreditado el cumplimiento de las obligaciones fiscales señaladas en la estipulación 7.a del último contrato, ni haber facilitado el balance de la «Nueva Molina, S.A.» como requisito indispensable para que el actor pudiera adquirir las acciones de tal sociedad, a la que en función de garantía se había transmitido la titularidad formal de la finca hasta el completo pago del precio; y, en segundo término, porque la interpretación de los contratos es facultad atribuida al Tribunal de instancia, cuyo criterio debe ser mantenido en casación salvo que se trate de exégesis que pugnen con las reglas de la lógica, su puesto de excepción que no concurre en el caso de litis.

    Por todo lo dicho procede, con estimación parcial del recurso, casar también parcialmente la sentencia recurrida en los términos que resultan de lo anteriormente expuesto, lo que lleva aparejada la declaración de no hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias y respecto a las de este recurso que cada parte pague las suyas, todo ello al amparo del artículo 1.715 de la Ley procesal.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por las entidades «Subirana, S.A.» y «Nueva Molina, S.A.» contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete el 19 de diciembre de 1984 , que a su vez confirmaba y revocaba en parte la dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Murcia, debemos casar y casamos parcialmente dicha resolución, y en consecuencia: 1.°: Debemos declarar y declaramos que el interés que deben satisfacer las recurrentes alrecurrido de la cantidad de 8.000.000 de pesetas, es el legal del 4 por ciento ; y 2.°: Debemos declarar y declaramos, igualmente, que las recurrentes no están obligadas a abonar al recurrido en concepto de reintegro por los gastos efectuados, la cantidad de 5.291.030 pesetas; y debemos mantener y mantenemos el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias y declarando respecto a las de este recurso que cada parte pague las suyas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Escudero del Corral.- Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rafael Pérez Gimeno.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Pérez Gimeno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis.

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