STS, 9 de Junio de 1986

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1986:3146
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 960.-Sentencia de 9 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: Error de hecho. Prestaciones de la Seguridad

Social: Devolución o reintegro.

DOCTRINA: La apreciación del error de hecho precisa que se derive directa y claramente de alguno

de los medios de prueba que el artículo 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral menciona, que

se indique la redacción que haya de darse al extremo estimado equivocado u omitido y que sea

trascendente para variar el pronunciamiento.

No procede el reintegro de las prestaciones de jubilación percibidas.

En Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y defendido por el Letrado don Emilio Ruiz-Jarazo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Zamora, conociendo de al demanda interpuesta ante la misma por don Everardo , contra dicho recurrente, sobre prestaciones.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de julio de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda deducida por don Everardo , frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que referido actor no se halla obligado a reintegrar al Instituto Nacional demandado las prestaciones de jubilación percibidas hasta el 31 de octubre de 1984.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor, nacido el 29-6-1902, desde 1-1-1976 es beneficiario de la prestación de vejez del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social habiendo percibido por tal concepto desde tal fecha hasta el 31-10-1984, 1.636.150pesetas, y en el período comprendido entre el 1-1-76 y el 31-1-80, 460.570 pesetas. 2° La Entidad demandada exigió al actor en 7 de febrero de 1985 reintegrar el importe de las prestaciones de vejez percibidas desde 1-1-76 al 31-10-84, cantidad que redujo en el acto del juicio a 1.191.460 pesetas, por considerarlas indebidamente percibidas. 3.° Al serle reconocida la prestación indicada la titularidad del comercio de tejidos que venía explotando el actor en Villalpando, pasó a su hijo Carlos residente en Valladolid, abriéndose el comercio en los últimos años algunas horas por la tarde, siendo atendido fundamentalmente por su esposa y esporádicamente por el actor, permaneciendo cerrado con frecuencia en diversos períodos no concretados, cierre que tuvo carácter definitivo en noviembre de 1984. Se agotó la vía previa y la demanda se presentó el 15 de abril último.»

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Padrón Atienza, en escrito de fecha 12 de febrero de 1986, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 5." del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error de hecho al apreciar la prueba documental obrante en autos. Segundo. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el fallo de la sentencia recurrida viola el artículo 93.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970 , por la que se desarrolla el Decreto de 20 de agosto del mismo año regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social para los trabajadores autónomos, en relación con el artículo 2.°, párrafos 1 y 3, del Decreto últimamente citado . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 2 de junio actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El error de hecho que se denuncia al amparo del artículo 167.5 de la Ley General de la Seguridad Social , precisa que se derive directa y claramente de alguno de los medios de prueba que el precepto menciona, que se indique la redacción que haya de darse al extremo estimado equivocado u omitido y que sea trascendente para variar el pronunciamiento, lo que en el caso del recurso no sucede ya que la única circunstancia susceptible de aceptación, la mera titularidad del negocio, no haría por sí sola, variar el pronunciamiento recurrido, y sin que ninguno de los medios citados por la parte recurrente, demuestre que no era la esposa del actor quien ejercía la actividad comercial, conforme se afirma en la sentencia.

Segundo

Al no haber sufrido alteración el relato que el Magistrado hizo, no se cometieron las vulneraciones denunciadas al amparo del artículo 167.1 de la Ley Procesal , o sea, el artículo 93.1, dado lo dispuesto en el número 2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 en relación con los artículos 2.°. párrafos 1 y 3, del Decreto de 20 de agosto de 1970 regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, por lo que de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal se desestima el recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Zamora, de fecha 18 de julio de 1985, en autos seguidos a instancia de don Everardo , contra dicho recurrente, sobre prestaciones. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Félix de las Cuevas González.-José Moreno Moreno.-José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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