STS, 6 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 1986

Núm. 354.-Sentencia de 6 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Testamento. Revocación por otro posterior. Cláusulas no estrictamente testamentarias o

dispositivas. Usucapión. Requisito de la posesión a título de dueño. Contratos en general.

Inexistencia. Imprescriptibilidad de la acción de nulidad.

DOCTRINA: La declaración en el testamento después revocado, de que la finca presuntamente

adquirida en virtud de la escritura que se cita, pertenecía íntegramente a su esposa por razón del

convenio celebrado antes de casarse, no tiene carácter de disposición testamentaria, sino que, por

el contrario, constituye una confesión extrajudicial. Tanto con arreglo a la legislación histórica

cuanto a la vigente en la actualidad, para la prescripción adquisitiva se requiere no sólo el

transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, mas también que esta posesión no

sea la simple tenencia material o la posesión natural, sino que ha de ser la civil, es decir, la

tenencia unida a la intención de haber la cosa suya, en concepto de dueño. Es imprescriptible la

acción de nulidad derivada de la inexistencia de los contratos.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Aviles, sobre nulidad de contrato y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Maribel , representada por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, y asistida del Abogado don Jesús Alvarez Rodríguez, en los que son recurridos doña Rita y don Miguel Ángel , no personados.

Antecedentes de hecho

1. Por el Procurador don Antonio Campa Orobio, en nombre y representación de doña Rita , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Aviles, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra doña Maribel , sobre declaración de propiedad de finca y demás extremos, estableciendo los siguientes hechos: Los actores, son hijos legítimos de don Abelardo , fallecido el día tres de junio de mil novecientos cuarenta y dos, y del que fueron declarados herederos universales por auto del Juzgado de Primera Instancia de esta villa de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco ; y de su esposa deúnicas nupcias, doña Maite , y de la cual también fueron declarados herederos universales por auto del juzgado de Primera Instancia número uno de esta villa; doña Maite , madre de los actores, ya en estado de viuda, compró, el día tres de enero de mil novecientos cuarenta y seis, a doña María Rosa , la finca que se describe. El día cinco de enero de mil novecientos cuarenta y seis, doña Maite , que en estado de viuda venía manteniendo relaciones amorosas hacía varios años con su convecino don Alvaro , simuló vender a éste la finca descrita en el hecho anterior, por el precio de seiscientas pesetas, otorgando la correspondiente escritura pública. Don Alvaro , hombre carente de bienes de fortuna, contrajo matrimonio con la supuesta vendedora, doña Maite el día diez de enero de mil novecientos cuarenta y seis -cinco días después de aquel falso otorgamiento-. Dadas las circunstancias en las que el negocio de venta se genera, se llega a la conclusión de su inexistencia real; como tal negocio se produce sin mediar causa que le revista de la menor eficacia en el campo del derecho. En efecto, los actos posteriores del aparente comprador, ponen de manifiesto la irrealidad del contrato de compraventa, como ésta implica mera simulación, incapaz de producir el efecto jurídico que aparenta. Don Alvaro falleció en agosto de mil novecientos cincuenta y ocho, casado en segundas nupcias con la aquí demandante el día veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, ante el Notario de Aviles don Carlos Herrán y Pozas, según el contenido y términos que quedan reflejados en el hecho sexto de esta demanda, otro del día veintidós de marzo de mil novecientos setenta y ocho, ante el Notario don José Herrero y González Solar, también en Aviles, y otro más, al parecer, de quince de julio del mismo año, ante el Notario de Oviedo don Ángel Arnárez Rubio, el cual no se recoge en el certificado de actos últimos que acompaño, y por el cual instituye como única heredera a su dicha esposa doña María, según mención del Registro de la Propiedad de esta villa. Fallecido don Alvaro su viuda, la demandada doña Maribel , otorga escritura de manifestación de herencia de ese causante, ante el Notario de Oviedo señor Calcoya el catorce de marzo de mil novecientos setenta y nueve, incluyendo la finca Campón y Bogalín o Junquera y Bogalin a la que se viene refiriendo, y la inscribe a su nombre en el Registro de la Propiedad de Aviles, al tomo cuatrocientos cuarenta y tres, folio noventa y tres, finca tres mil sesenta y ocho. No es posible a los actores la obtención de copia de esa escritura, por no haber sido parte en el negocio, citando a fines de prueba, si fuera menester, con el original en custodia del Notario interviniente y con los libros del Registro de la Propiedad del partido. De conformidad con los antecedentes que se dejan expuestos, el contenido de esa escritura de manifestación de herencia es nulo en cuanto se refiere a la expresada finca, por la sencilla razón de no haber estado nunca en el patrimonio de don Alvaro resultando obvio que no puede hacer transmisión de ella por vía de herencia u otra a favor de persona alguna. La misma doña Maribel procedió a la tala y venta del arbolado existente en la finca a la que se hace referencia, especialmente pinos y eucaliptos, haciendo suyo el precio obtenido, debiendo significar que entraña un valor de varios cientos de miles de pesetas, que habrá de ser fijado en período probatorio o de ejecución de sentencia. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda se declare: a) Que es nulo, por inexistente, el contrato de compraventa que se hace figurar en la escritura de cinco de enero de mil novecientos cuarenta y seis, otorgada por doña Maite a favor de don Alvaro , ante el Notario de Aviles don José Manuel de la Torre y García Rendueles, respecto a la finca Campón y Bogalín o Junquera y Bogalín, según se describe en el hecho segundo, b) Que es nula la escritura de manifestación de herencia otorgada por la demandada el catorce de mayo de mil novecientos setenta y nueve, ante el Notario de Oviedo señor Caicoya, en lo que se refiere a la finca antes mencionada, c) Que son nulas las inscripciones registra-les que como consecuencia de las indicadas escrituras se acusaron en el Registro de la Propiedad de Aviles, y que deben ser canceladas, a cuyo fin se libre en su día el oportuno mandamiento al señor Registrador, d) Que la repetida finca Campón y Bogalín o Junquera y Bogalín así como el arbolado y cuanto dentro de ella existe corresponde en pleno dominio a los actores, en calidad de herederos sucesores de su madre doña Maite a los cuales se posesionó en tal finca, e) Que la demandada doña Maribel debe indemnizar a los actores en el importe del valor de la madera que existía en el predio, en la cantidad que se fije en período de ejecución de sentencia, si no resultare de lo que se actúe dentro del período probatorio, f) Condenar a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas del juicio.

2. Admitida la demanda y emplazada la demandada, doña Maribel , compareció en los autos en su representación el Procurador doña María Luisa Pérez González, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: Cierta la compraventa efectuada el día cinco de enero de mil novecientos cuarenta y seis de las fincas mencionadas y otorgada por doña Maite a favor de don Alvaro , pero completamente incierto que dicha venta, como se dice de adverso, fuera simulada, ya que no había razón alguna para esa pretendida simulación. Las partes en ese momento contratantes tenían capacidad suficiente y la libre disposición de sus bienes para llevar a cabo ese contrato de compraventa y cualquier otro. El hecho sexto de la demanda se refiere al testamento otorgado por don Alvaro el veintiséis de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, pero dicho testamento fue derogado por los posteriores, sin que las manifestaciones en él vertidas tengan valor alguno respecto a la finca hoy discutida. También se destaca que en dicho testamento se habla de un «convenio» con su esposa, al cual dicha esposa jamás hizo referencia alguna, prueba evidente de que la venta realizada en su día había sido libremente consentida y sin condición alguna por las partes contratantes. Conformes con el hecho séptimo de la demanda, siendoefectivamente el último testamento otorgado por don Alvaro el día quince de julio de mil novecientos setenta y ocho, ante el Notario de Oviedo don Ángel Aznárez Rubio. En dicho testamento instituía como única heredera a su entonces esposa, doña Maribel , hoy demandada. La mencionada escritura es válida respecto a la finca discutida, adquirida por esta parte por vía de herencia de su fallecido esposo don Alvaro , que a su vez podía transmitirla legítimamente en tanto en cuanto era de su propiedad y en su patrimonio se encontraba la repetida finca al momento de su fallecimiento. La demandada es propietaria de la finca litigiosa y por tanto podía llevar a cabo todos los actos a que se refiere el mencionado hecho. Por otra parte, la demandada hoy dia en estado de viuda y con medios limitados de subsistencia, procedió a la venta de algo que era suyo, de completa buena fe y para vivir. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia por la que con desestimación de la demanda íntegramente, y por las razones expuestas, se absuelva a doña Maribel de las pretensiones contenidas en el suplico de la misma, con imposición de las costas a los demandantes.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica le fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número dos de los de Aviles, dictó sentencia con fecha veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro con la siguiente parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador señor Campa Orobio, en nombre y representación de don Gaspar y doña Irene , absolviendo libremente de la misma a la demandada doña Maribel , representada por la Procuradora señora Pérez González, sin especial condena en costas.

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora doña Rita y don Gaspar , y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco , con el siguiente Fallo: Que con estimación del recurso interpuesto por doña Rita y don Gaspar y consiguiente revocación de la recurrida debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda declarando: Primero: Que es nulo, por inexistencia, el contrato de compra venta que se hace figurar en la escritura de cinco de enero de mil novecientos cuarenta y seis, otorgada por doña Maite a favor de don Alvaro , ante el Notario de Aviles don José Manuel de la Torre y García Rendueles, respecto a la finca Campón y Bogalin o Junquera y Bogalín, se describe en el hecho segundo. Segundo: Que es nula la escritura de manifestación de herencia otorgada por la demandada el catorce de mayo de mil novecientos setenta y nueve, ante el Notario de Oviedo señor Caicoya, en lo que se refiere a la finca antes mencionada. Tercero: Que son nulas las inscripciones registrales que como consecuencia de las indicadas escrituras se causaron en el Registro de la Propiedad de Aviles, y que deben ser canceladas, a cuyo fin se libre en su día el oportuno mantenimiento al señor Registrador. Cuarto: Que la repetida finca Campón y Bogalín o Junquera y Bogalín, así como el arbolado y cuanto dentro de ella existe, corresponde en pleno dominio a mis mandantes, don Gaspar y doña Irene , en calidad de herederos sucesores de su madre doña Maite , y a los cuales se posesione en tal finca y que la demandada doña Maribel debe indemnizar a los actores los frutos percibidos a partir del emplazamiento si se hubiese verificado aprovechamiento de arbolado; sin expresa imposición de costas de ambas instancias.

Por el Procurador don Melquíades Alvarez Buylla, en nombre de doña Maribel , se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por interpretación errónea, el artículo setecientos treinta y nueve, párrafo primero del Código civil . Segundo: Al amparo del número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil . El fallo infringe por no aplicación los artículos mil doscientos cincuenta y cuatro y mil cuatrocientos cuarenta y cinco del Código civil . Tercero: Al amparo del número cinco del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil . El fallo infringe por no aplicación los artículos mil novecientos cincuenta y nueve y mil novecientos sesenta y tres del Código civil .

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albacar López.

Fundamentos de Derecho

1. Promovida por doña Irene y don Gaspar ante el Juzgado de Primera Instancia número dos deAviles, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra doña Maribel , sobre declaración de propiedad de finca y otros extremos, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro y estimando parcialmente la demanda, se declaraba la nulidad del contrato de compraventa de la finca de autos, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos y fundamentos de derecho: A) Que en la demanda se ejercita una acción reivindicatoría respecto de la finca que se describe en el hecho segundo de la misma, previa la declaración de inexistencia o nulidad de pleno derecho del título que ha servido de adquisición al difunto esposo de la demandada acción ejercitada por dos hijos de doña Claudia , como herederos y legitimarios de la misma a fin de reintegrar el bien reivindicado a la masa herencial de su madre, todo ello, bajo la causa de pedir, suficientemente expresa, de que la enajenación hecha por doña Claudia , unos pocos días antes de contraer matrimonio, o sea la venta a favor de don Alvaro , carece totalmente de causa por no haber mediado precio, como así lo ha reconocido el propio adquirente en el primer testamento de veintisiete de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, en el que, de modo expreso y sin lugar a dudas, reconoce la titularidad de la presunta vendedora. B) Que si se analizan los escasos pero cualitativos medios probatorios obrantes en autos se llega a la conclusión simulatoria postulada en la demanda, y ello por ló siguiente: a) porque media precio confesado, tan peculiar en los negocios simulados de compraventa, y además, conjuntamente con ello, su cuantía puede calificarse de vil; b) la adquisición originaria de la finca la hace doña Claudia dos días antes de la venta a don Alvaro , cuando de ser éste el que hubiese de adquirirla para aportarla al proyectado y próximo matrimonio sería lógico que fuese él el que llevase a cabo la adquisición de un modo primario y directo; y c) no se reconoce capacidad adquisitiva ninguna al supuesto comprador ni deseos o posibilidades para suplirla por el padre de éste, a pesar de su interés de que no fuese al matrimonio sin hacerla, lo que está revelando que la adquisición fue medio arbitrado por la futura esposa para facilitar el matrimonio, máxime teniendo en cuenta que se trataba de un enlace que había de tener lugar entre un varón soltero de treinta y un años y una mujer viuda de cuarenta y tres, con dos hijos menores de su anterior matrimonio; d) que éste se celebró a los cinco días de tal supuesta enajenación y seis años más tarde, en veintisiete de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, don Alvaro otorga testamento abierto y hace constar que la finca ahora litigiosa, que adquirió por escritura de cinco de enero de mil novecientos cuarenta y seis, a título de compra, estando viuda su actual esposa, doña Claudia , pertenece a ésta íntegramente por razón de convenio celebrado antes de casarse, sin que obste a tal manifestación que dicho testamento haya sido revocado.

2. El motivo primero del recurso se ampara en el ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil y denuncia interpretación errónea del artículo setecientos treinta y nueve párrafo primero del Código civil , según el cual el testamento anterior queda revocado por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte, y debe ser desestimado en atención a las siguientes razones: Primera: que esta Sala no desconoce la doctrina que tiene sentada en relación a la extensión a las cláusulas no estrictamente testamentarias o dispositivas de la pieza revocatoria de los testamentos anteriores. Y así, se recuerda que en Sentencia de once de abril de mil novecientos dieciséis, se negó la eficacia de un reconocimiento de deuda contenido en un testamento, al haberse revocado éste por otro posterior, declarando que «cuanto por medio de otros testamentos posteriores perfectos y con las solemnidades necesarias declaró el otorgante que quería y mandaba se tuviese por anulado en todas sus partes el testamento anterior, hay que entender, conforme a lo previsto en el artículo setecientos treinta y nueve, que dicho testamento quedó totalmente revocado de hecho para todos efectos», y además que «como quiera que esa pretendida confesión extrajudicial es el único elemento de prueba, y dado que el confesante le declaró nula y sin valor al revocar el testamento en que fue consignada, es obvio que no reviste valor alguno». Posteriormente, la sentencia de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, y con relación al reconocimiento de la existencia de una sociedad mercantil irregular hecho en un testamento, que luego fue revocado, se declaró igualmente, que «tal disposición de última voluntad dejó de serlo por la fuerza revocatoria del testamento posterior del mismo causante». Sin embargo, en la Sentencia de veintitrés de noviembre de mil novecientos cuatro se había declarado que «la Ley no prohibe que con ocasión de un testamento se contraigan obligaciones y se realicen actos permanentes y perfectos, con independencia del carácter revocable de lo que es materia propia de testamentificación». Segunda: Que en el supuesto que nos ocupa, y habida cuenta que la declaración hecha por el testador don Alvaro , en el testamento después revocado, de que la finca presuntamente adquirida por él en virtud de la escritura de cinco de enero de mil novecientos cuarenta y seis pertenecía íntegramente a su esposa por razón del convenio celebrado antes de casarse, no tiene carácter de disposición testamentaria, sino que, por el contrario, y en expresión de la reseñada sentencia de once de abril de mil novecientos dieciséis, constituye una «confesión extrajudicial», y que, al contrario de lo que sucedía en el supuesto en ella contemplado, en el que constituía el «elemento único de prueba», en el caso de esta litis existen otros elementos probatorios que la resolución recurrida enumera y valora, y que no han sido contradichos en casación al amparo del ordinal cuarto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , única vía adecuada para ello, es obvio que no puede otorgarse a la revocacióntestamentaria un valor suficiente para anular un hecho que, sin perjuicio de constar en el testamento invalidado por una posterior revocación, aparece acreditado por otros medios de prueba complementarios; por todo lo cual procede la desestimación de este primer motivo.

Tampoco podrá prosperar el motivo segundo, también al amparo del ordinal quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil , y que denuncia inaplicación de los artículos mil doscientos cincuenta y cuatro y mil cuatrocientos cuarenta y cinco del Código civil , que, haciendo supuesto de la cuestión, y partiendo de la conclusión contraria a la sostenida por la resolución recurrida, de que el contrato de compraventa de cinco de enero de mil novecientos cuarenta y seis es válido, en lugar de nulo por simulación absoluta, pretende imponer al recurrido su obligatorio cumplimiento, que hubiese producido la desestimación de la demanda, por lo que, al no proceder la aplicación de los preceptos que se citan como infringidos, se concluye la desestimación de este segundo motivo.

Finalmente, el motivo tercero, al igual que los anteriores, al amparo del número quinto del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento civil denuncia la infracción por inaplicación de los artículos mil novecientos cincuenta y nueve y mil novecientos sesenta y tres, con lo que agrupa en un solo motivo, lo que en realidad debió ser objeto de dos, y que habrán de ser examinados con la debida separación: la prescripción adquisitiva de la finca y la prescripción de la acción para solicitar la nulidad del contrato de compraventa de cinco de enero de mil novecientos cuarenta y seis. El primero de los submotivos debe perecer porque para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, es doctrina de esta Sala, tanto con arreglo a la legislación histórica, cuanto a la vigente en la actualidad, que se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, más también que esta posesión no sea la simple tenencia material o la posesión natural, sino que ha de ser la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, «en concepto de dueño» (Sentencia de tres de octubre de mil novecientos sesenta y dos), y no puede en modo alguno pretenderse que el causahabiente de los demandados tuviera la posesión en concepto de dueño, cuando en el referido testamento abierto otorgado en veintisiete de octubre de mil novecientos cincuenta y dos reconoció que la finca de autos pertenecía íntegramente a su esposa doña Claudia por razón del convenio otorgado antes de celebrarse la boda. Por lo que al último se refiere habremos de concluir igualmente su desestimabilidad, toda vez que esta Sala tiene reiteradamente sentada la doctrina de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de los contratos, al decir que «tratándose de inexistencia, el defecto es insubsanable e imprescriptible, y por ende la acción para hacerlos valer» (Sentencia de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno), y que «en caso de inexistencia contractual determina por la falta del consentimiento requerido por el número primero del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código civil , hay que recordar que con arreglo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala la acción para declararlo así, pese a lo prevenido por el artículo mil novecientos sesenta y uno del mismo ordenamiento, no está sujeta a prescripción extintiva, de acuerdo con la antigua regla «quod ad initium vitiosum est non potest tractu tempori convaleceré». (Sentencia veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cinco).

5. La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y sin que proceda la pérdida del depósito, que, por no ser conformes las anteriores sentencias, no llegó a ser constituido; todo ello al amparo del artículo mil setecientos quince de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de doña Maribel , contra la sentencia que con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro García.- José María Gómez de la Barcena y López.- Mariano Martín Granizo Fernández.- José Luis Albacar López.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha de que como Secretariocertifico.

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