STS, 1 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 1986

Núm. 976.-Sentencia de 1 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción del ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Tenencia ilícita de armas. Presunción de inocencia.

DOCTRINA: La escueta enunciación del precepto constitucional que consagra el derecho a la

presunción de inocencia, se ha de complementar, conforme a la norma contenida en el articulo 102 de la Constitución , con lo dispuesto en los pactos y tratados sobre derechos fundamentales

ratificados por España. La prueba de cargo ha de ser realmente tal, es decir, suficiente y apta para

fundar el pronunciamiento de condena y enervar la verdad interina que la indicada presunción

comporta; prueba obtenida en forma procesalmente regular. No se alteran las competencias

privativas que al órgano jurisdic-976 cional de instanica atribuye el artículo 117.3 de la Constitución en orden a la valoración racional

y lógica de la prueba de cargo con arreglo a la norma contenida en el artículo 741 de la L. E. Cr.

En la villa de Madrid a uno de julio de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Humberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de robo y tenencia de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de Motril instruyó sumario con el número 1 de 1984, contra Humberto y otros y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Granada, que con fech?. 10 de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Sonia , Benjamín , Humberto y Leticia , como autores responsables criminalmente de un delito de robo ya definido, y a los dos primeros además de un delito de tenencia ilícita de armas, también definido, con la concurrencia en todos ellos, y en cuanto al delito de robo, de la circunstancia agravante de disfraz, en Sonia de la agravante de reincidencia y en Benjamín de la atenuante de minoría de edad penal, respecto de estos dos últimos las referidas circunstancias citadas últimamente en los dos delitos, a las siguientes penas: diez años y un día de prisión mayor por el delito de robo y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por la tenencia ilícita de armas, con las accesorias determinadas en la Ley durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales a Sonia , cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el delito de robo y dos meses de arresto mayor por el de tenencia ilícita de armas, con las accesorias determinadas en la Ley durante el tiempo de lacondena y al pago de otro tercio de las costas procesales a Benjamín ; y diez años y un día de prisión mayor, accesorias legales y pago de una sexta parte de las costas procesales a cada uno de los procesados Humberto y Leticia . Se decreta el comiso de las armas intervenidas, a las que se dará el destino legal, haciendo entrega definitiva de lo recuperado al representante legal de la entidad bancaria. Para el cumplimiento de di chas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  2. El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor 976 literal siguiente: 1." Probado y así se declara expresamente que sobre las trece horas del día 17 de diciembre de 1983, los proce sados Sonia , anterior y ejecutoria mente condenada en sentencia de 4 de abril de 1981 por delito

    de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, Sonia , de 17 años a la sazón, como nacido el día 27 de mayo de 1966, Humberto y Leticia , puestos previamente de acuerdo y con el común y decidido propósito de apoderarse de dinero, se dirigieron en el vehículo Seat 131 M-4358-FH, que había sido alquilado por la procesada Sonia la tarde antes en esta capital de Granada, a la Sucursal del Banco de Granada en Almuñécar, quedando Sonia en las inmediaciones con el vehículo y penetrando en las dependencias de la Sucursal bancada los otros tres procesados, con las caras tapadas por pasamontañas -circunstancia que conocía Sonia -, para evitar su identificación y descubrimiento, y portando Humberto una pistola detonadora, y Benjamín un revólver modelo Colt, marca Positive Pólice, calibre 38, número NUM000 , con cuatro cartuchos en el tambor, arma que le había facilitado la procesada Sonia , en cuyo poder se encontraba desde tiempo atrás, sin que ninguno de ellos tuviese las licencias ni guías oportunas, y tras amedrentar y atemorizar a los tres empleados del Banco y un cliente que en él se hallaba, esgrimiendo las armas referidas, consiguieron apoderarse de la cantidad de tres millones novecientas sesenta y seis mil ciento cincuenta pesetas, que introdujo en una bolsa que al efecto llevaba la procesada Sonia , dándose a la fuga en el mencionado vehículo, no sin que antes Sonia exigiera a los empleados del Banco que le entregaran un D. N. I., que al no tenerlo, le fue entregado por la empleada del Banco su permiso de conducir, aue no se ha recuperado y se ignora el destino dado al mismo; dado aviso de los hechos y montados los controles oportunos por la Guardia Civil, los procesados fueron detenidos en la localidad de Nerja, cuando ya habían escondido el dinero y deshecho de las armas, recuperándose uno y otras después, oculto el dinero en otro vehículo, que indicó Sonia , y las armas en los alrededores del mismo.

    Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribu nal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: Único: Lo in voca por infracción de ley, con base en el número 1.° del artícu lo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la no aplicación del artículo 24.2 «in fine» de la Constitución , cometiendo la sentnecia recurrida el error de Derecho que con templa el número 1." del artículo 849 de la Ley Procesal Penal .

    El Ministerio Fiscal expresó su conformidad con la reso lución sin celebración de Vista e impugnó el único motivo.

    Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis.

    22JURISPRUDENCIA PENAL 976

    Fundamentos de Derecho

  3. Nuevamente, como en forma prácticamente cotidiana ocurre, el procesado condenado en instancia interpone, esta vez como único, el motivo de impugnación de la sentencia recurrida y a través del correcto cauce formal constituido por el numeral 2." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias, entre muchas, de 23 de febrero, 3 de mayo y 27 de junio de 1985 y 25 de febrero de 1986), derivado de una supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y que, como tal, vincula a todos los poderes públicos según el artículo 53.1 de dicha norma fundamental y muy concretamente a los órganos jurisdiccionales según lo expresamente dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio ; y derecho sobre el que masivamente se han pronunciado tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de esta Sala de casación en el ámbito de sus competencias respectivas, sentando una doctrina que puede a través de las resoluciones más recientes sintetizarse en las notas siguientes:

    La escueta enunciación del precepto constitucional se ha de complementar, conforme a la normacontenida en el artícu lo 10.2 de la norma suprema, con lo dispuesto en los pactos y tratados sobre derechos fundamentales ratificados por España; de los que resulta ( artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Ci viles y Políticos y 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ) que se trata, en cuanto derecho fundamental reaccional o propio de la persona humana como tal de un derecho sin «escasez de ámbito» o sin «contenido esencial» limitable por la normatividad ordi naria; lo que se desprende del carácter de desplazamiento de la carga de la prueba hacia la acusación propio de la naturaleza de «iuris tantum» que ostenta la presunción según los indicados preceptos; como por lo demás han declarado reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo.

    Precisión de que esta prueba de cargo sea: 1) Realmente tal, es decir, suficiente y apta para fundar el pronunciamiento de condena y enervar la verdad interina que la indicada presun ción comporta; entendiéndose por prueba de cargo, según lo ex presado por esta Sala en sentencias de 8 de octubre de 1985 y23de junio de 1986 , la referida a hechos, sucesos, datos o acon tecimientos directa y sustancialmente unidos o integrados en el núcleo penal, tipo o figura delictiva. 2) Obtenida en forma procesalmente regular, ya que su producción no sólo no ha de violentar directa o indirectamente los derechos fundamentales ( artículo 11.1 de la citada Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio ), sino que en la misma se ha de observar en forma positiva toda la normativa procesal de desarrollo del derecho fundamen tal.

    c)No alteración de las competencias privativas que el ór gano jurisdiccional de instancia atribuye el artículo 117.3 de la Constitución en orden a la valoración racional y lógica de la prueba de cargo con arreglo a la norma contenida en el artícu lo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La competencia de esta Sala -y en su caso la del Tribunal Constitucional- es

    simplemente la de comprobar, a través de las facultades otorga- 976 das por el artículo 899 de dicha ley procesal (Sentencias de 29 de noviembre de 1984, 29 de abril y 25 de noviembre de 1985 y 20 de marzo de 1986) si en la causa obra prueba que ostente los requisitos señalados en el párrafo que antecede de este fundamento; pero una vez comprobada esta existencia, no es lícito, según entre otras declaran las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 y 12 de febrero de 1986 , entrar en la valoración del análisis probatorio efectuado, en el área o ámbito de su propia competencia, por el órgano «a quo»; ya que en tal caso, como expresa una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre muchas, de 22 de octubre y 6 de diciembre de 1984, 23 de febrero, 8 y 25 de marzo y 28 de septiembre de 1985, 11 y 25 de abril, 29 v 23 de junio de 1986 ) no es lícito penetrar, disentir o pormenorizar las valoraciones del órgano jurisdiccional de instancia en el análisis de la prueba de cargo; pues en definitiva la función de esta Sala no es, mediante un cambio de contenido normativo, convertir el extraordinario recurso de casación en una segunda instancia.

  4. Partiendo de la doctrina precedentemente recordada la desestimación del único motivo de impugnación resulta obligada, al existir en la causa, según revela y muestra el directo examen de las actuaciones obrantes en la misma con arreglo al citado artículo 899 de la Ley Procesal , no sólo prueba suficiente, sino incluso sobrada, para fundar el pronunciamiento de condena, en tanto que dos de los testigos empleados bancarios, Juan Carlos y Fernando y un cliente de la entidad, Jose Augusto , identificaron al procesado hoy recurrente como uno de los intervinientes en el robo; implicación verificada no sólo ante los funcionarios policiales instructores del atestado, sino ratificando las mismas a presencia judicial una vez progresada la instrucción en tal sentido; la que conduce a la desestimación del referido motivo impugnativo, ya que esta Sala en forma reiteradísima (Sentencias, entre muchas, de 10 de marzo de 1983, 7 de abril de 1984, 31 de mayo de 1985, 1 de febrero y 5 de marzo de 1986) ha venido declarando que la identificación del autor verificada policialmente ostenta virtualidad suficiente si se ratifica, con las debidas garantías procesales, a presencia judicial; pues como indica la sentencia de 20 de junio de 1986, la diligencia de reconocimiento policial, o en más precisión, la que se verifica ante los agentes policiales instructores del atestado tiene la ventaja de su inmediatividad, aunque carezca de la autenticación que se practica ante el Juzgado, que ofrece la convergencia de los principios de inmediación y documentación; por lo que procede dictar el pronunciamiento deses-timatorio del párrafo primero del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las accesorias consecuencias que en dicho precepto se prevén.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto "or la representación del procesado Humberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra el mismo y otro por delito de robo y tenencia de armas.977 Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes. Con remisión de la causa.

ASI por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.-Manuel García.-José Moyna.-Francisco Soto.-Ramón Montero Fernández Cid.-Fernando Díaz.-Rubricados.

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