STS, 5 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 1986

Núm. 652.-Sentencia de 5 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Violación. Animo de yacer. Presunción de inocencia.

DOCTRINA: El vicio de falta de claridad existe cuando se incide en el relato fáctico en oscuridad,

ambigüedad, ininteligibilidad o incomprensibilidad, lo que ocurre si se omiten extremos sustanciales

para el fallo y no datos intrascendentes para la emisión del mismo.

En el delito de violación hay que partir de que la necesaria fijación en el "factum" del ánimo de yacimiento en cuanto juicio de valor y no constatación de un acaecer, puede ser revisado en trance

de casación.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, tan cotidianamente invocado, no implica otra cosa en casación que la comprobación de existencia de una prueba de cargo suficiente y obtenida regularmente, pero sin alterar las facultades sobre valoración de dicha prueba que corresponden al Tribunal Sentenciador.

En la villa de Madrid, a 5 de mayo de 1986. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado... contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., que le condenó por delito de violación en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid para este trámite, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz y defendido por la Letrada doña María Isabel Feced Martínez.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 2, de los de.... instruyó sumario con el número 28, de 1983,

    contra..., y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1984 , que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: "1.° Resultando probado, y así se declara, que el día 10 de agosto de 1983 el procesado..., de treinta y dos años de edad, de mala conducta y ejecutoriamente condenado a la sazón por múltiples sentencias, las últimas de 17 de febrero de 1981 y 24 de julio de 1982 , por delitos de hurto, cuando... se encontraba sola en una finca de su propiedad, sita en el barrio de..., de esta capital, agachada cogiendo judías, la cogió inopinadamente por detrás, derribándola al suelo y a la vez qué echándose encima de ella le tapaba los ojos con las manos, todo ello con ánimo de yacer, sin que la hubiera conseguido por haber logrado evadirse aquélla profiriendo gritos de auxilio, a los qué acudieron vecinos que lograron retener al procesado hasta que llegó la policía, habiendo sufrido aquélla lesiones de las que tardó en curar tres días, sin que le quede defecto alguno y sin imposibilidad para su trabajo habitual durante los mismos."2. La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de violación en grado de tentativa, definido en el artículo 429, número 1 .°, en relación con el artículo 3 , y una falta de lesiones definida en el artículo 582, todos ellos del Código Penal , considerando autor del mismo al procesado, con la concurrencia de la circunstancia agravante 15 del artículo 10 de dicho cuerpo legal, y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado..., como autor criminalmente responsable de un delito de violación en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de una falta de lesiones, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el primero y tres días de arresto menor por la segunda; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena impuesta por el delito y al pago de las costas; a que satisfaga en concepto de indemnización a... la cantidad de 25.000 pesetas, y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, aprobándose por sus propios fundamentos y con la cualidad ordinaria de sin perjuicio al auto que dictó y consulta el Instructor declarando insolvente al procesado de referencia.

  2. Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por... recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia las pertinentes certificaciones para su sustentación y resolución, en unión de las actuaciones sumariales y rollo de Sala.

  3. Formado el rollo correspondiente en este Tribunal, se formalizó el recurso al amparo del número 1.° del artículo 851 y número 1 .° del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero: Al existir falta de claridad en los hechos probados en la sentencia recurrida, ya que en el Resultando correspondiente se contenía una narración incompleta e insuficiente de los actos realizados por el procesado, así como de las circunstancias concurrentes, que producían una evidente falta de claridad en el relato fáctico; en el relato se constataban omisiones de datos, circunstancias, hechos, etc., imprescindibles para poder llegar a la conclusión de existencia o no de dicho delito de violación, mas cuando éste se refería en grado de tentativa, lo que hacía obligatorio extremar la narración y desarrollo pormenorizado de la actuación del procesado y denunciante. Por infracción de ley. Segundo : Infracción por indebida aplicación del artículo 429, 1 , en relación con el artículo 3 del Código Penal , al no contener el relato fáctico acto alguno integrante de la figura delictiva del delito de violación en grado de tentativa. La sentencia ponía de manifiesto el "ánimo de yacer" como concurrente en el procesado, pero sin que esa manifestación sea sino una afirmación gratuita al no ir acompañada de descripción de actos que puedan siquiera suponer tal intención en el procesado. Tercero: Al no haber sido observado el número 2 del artículo 24 de la Constitución, motivo éste que se formulaba para el supuesto de no ser apreciado el anteriormente expresado, por infracción por no aplicación de dicho artículo en cuanto sancionaba la presunción de inocencia que debía haber sido estimada en el caso presente; existía falta absoluta de pruebas para incriminar al recurrente en el hecho delictivo enjuiciado; es más, una inexistencia incluso de indicios que apunten a ese intento de violación de qué se le acusa. La propia denunciante afirmaba tajantemente no haber notado nada de donde pueda deducirse se pretendiera abusar de ella. No es que el Resultando de hechos probados no comprenda descripción de inicio de acto o gesto deshonesto alguno, es que no se produjo ningún acto o gesto deshonesto como afirma, con su negativa, el procesado y asimismo la propia denunciante. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y admitido que fue dicho recurso por la Sala, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en veinticinco de abril pasado.

    Fundamentos de Derecho

  6. Se interpone por parte del procesado recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tildando la narración fáctica contenida en la sentencia recurrida de falta de claridad en el relato o narración de los hechos que, previa expresa y terminante declaración de que estaban probados, sirvieron al Tribunal de instancia de fundamento esencial para el pronunciamiento condenatorio dictado contra el recurrente, motivo impugnativo formal que debe ser resuelto y decididamente rechazado en base a la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias, entre muchas, de 24 de febrero y 25 de mayo de 1984 y 3 de mayo, 19 de junio y 29 de junio de 1985), expresiva de que el vicio de falta de claridad existe cuando se incide en el relato fáctico en oscuridad, ambigüedad, ininteligibilidad o incomprensibilidad, lo que ocurre si se omiten extremos sustanciales para el fallo y nodatos intrascendentes para la emisión del mismo, no existiendo nunca tal vicio procesal, según, entre otras, expresan las sentencias de 15 de marzo y 4 de julio de 1985 , por la omisión narrativa de determinados extremos en el relato, pues en último término, como también genéricamente tiene declarado este Tribunal en sus sentencias de 11 de marzo, 22 de abril y 5 de julio de 1985 , no es necesario que las declaraciones fácticas sean amplias ni que se caractericen por la exposición de pormenores inoperantes. Y esta doctrina, aplicada al presente motivo, conduce llanamente a su desestimación, ya que las omisiones supuestamente cometidas (descripción del lugar de los hechos, posibilidad de que alguien prestase auxilio y descripción de las lesiones) o no existen, pues los datos precisos están adecuadamente recogidos en la narración o devienen absolutamente intrascendentes para la decisión, y por ello de imposible catalogación como fuente de indefensión, pues en cualquier caso, suprimidas o incluidas en aquélla, no podrían haber hecho variar el pronunciamiento de fondo al no haberse elegido por el recurrente la vía impugnativa de los números 1.° y

    1. del artículo 849 de la Ley procesal.

  7. El segundo motivo de la pretensión impugnativa y primero del recurso de casación por infracción de ley interpuesto con apoyo en el artículo 849-1.º de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la vulneración por aplicación indebida del artículo 429-1.°, en relación con el 3, del Código Penal , estimando que de la resultancia fáctica que contiene la sentencia recurrida no puede desprenderse la existencia de un propósito o ánimo de yacer, lo que vedaría la apreciación de existencia de la forma comisiva imperfecta o incompleta del delito de violación objeto de condena. Para analizar la viabilidad o inviabilidad del presente motivo hay que partir de que la necesaria fijación en el "factum" de dicho ánimo de yacimiento, en cuanto juicio de valor y no constatación de un acaecer, puede ser revisado en trance de casación, según ha declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 18 de noviembre de 1975, 18 de marzo de 1977 y 10 de junio de 1985 , sin que ello suponga en forma alguna invadir, ni aun en la concreta vía rituaria ahora elegida por el recurrente, la función sobre valoración probatoria que privativamente compete a los Tribunales de instancia con arreglo a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; en tanto la determinación de si existe o no tal propósito esencial en el tipo de incompleta realización ha de hacerse, como recuerda la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1983 , partiendo de la descripción del suceso y de sus inmediatos antecedentes, en este caso constituidos por la acción nuclear, narrada como probada y que ahora no se puede atacar, de que cuando la denunciante "se encontraba sola en una finca de su propiedad, sita en el barrio de..., de esta capital, agachada cogiendo judías, la cogió inopinadamente por detrás, derribándola al suelo ya la vez que echándose encima de ella la tapaba los ojos con las manos".

  8. Así expuesta la acción, es claro que en principio el motivo impugnativo a que se refiere el fundamento que antecede tendría necesariamente que prosperar, no por aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, sino por la del principio valorativo de la prueba "pro reo", cuya distinción con aquél se realiza en las sentencias de esta Sala de 31 de enero de 1983 y 16 de enero de 1985 , pues la descripción no permite una deducción "in malam partem" que sobredimensione el acto, indudablemente libidinoso en su tendencia, para erigirlo en soporte de una forma comisiva incompleta del delito de violación en lugar de reputar existente el delito consumado de abusos deshonestos por aplicación de lo que tanto la doctrina científica cómo la jurisprudencia de esta Sala denominan "tentativa cualificada" (sentencias de 13 de octubre de 1970, 7 de octubre de 1980 y 30 de abril de 1985 ); mas la eventual estimación del motivo carecería absolutamente de sentido por cuanto apreciada por la Sala sentenciadora la agravante genérica de reincidencia prevista en el artículo 10-15.ª del Código Penal e impuesta por la misma la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, ésta sería la mínima posible a imponer al delito realmente existente en aplicación de los artículos 61-3.ª y 78 del Código Penal , lo que comporta que la estimación del motivo estaría absolutamente injustificada por aplicación del principio de ausencia de gravamen impugnativo que esta Sala, en forma reiteradísima (sentencias, entre innumerables, de 16 de octubre de 1984, 22 de septiembre de 1985 y 22 de abril de 1986 ), ha sancionado bajo la rúbrica de "principio de pena justificada" al declarar que procede la desestimación de aquellos motivos que sirvan de fundamento a los recursos cuando su acogida carezca de toda finalidad práctica si la pena a imponer habría de ser necesariamente la misma.

  9. Por último, igual desestimación ha de tener el segundo motivo del recurso por infracción de ley tratado por el recurrente, en su obviamente parcial e interesado sentir, de fundar en una supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, ya que dicho derecho, tan cotidianamente invocado, no implica otra cosa en casación que la comprobación de existencia de una prueba de cargo suficiente y obtenida regularmente, pero sin alterar, como últimamente declaran las sentencias de 16 de febrero último del Tribunal Constitucional y la de esta Sala de 11 del presente mes, las facultades sobre valoración de dicha prueba, que corresponden al Tribunal sentenciador; suficiencia y regularidad procesal de producción de la prueba de cargo que en la causa obran sobradamente y que, consecuentemente, vedan a este Tribunal de casación la posibilidad de efectuar una valoración de dicha prueba con adopción de una convicción eventualmente de signo contrario a la formada por el Tribunal de instancia en ejercicio de las facultades exclusivas que le confiere el ya citado artículo 741de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todo lo que, sin necesidad de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones, conduce a dictar el pronunciamiento desestimatorio previsto en el párrafo segundo del artículo 901 de la tantas veces citada Ley procesal, con todas las consecuencias que del mismo derivan.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por... contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de... con fecha 27 de marzo de 1984 , en causa seguida al mismo por delito de violación en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José H. Moyna.- Ramón Montero Fernández Cid.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández Cid para este trámite, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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